Decisión N° 05

CAUSA: JP01-O-2004-000020
ACCIONANTE: HECTOR RAUL LOPEZ CHOGO.
ACCIONADO: JUEZ TERCERO DE CONTROL Y JUEZ SEGUNDO de JUICIO, EXTENSIÓN CALABOZO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS
__________________________________________________________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Luís Rangel y Elio Rangel, actuando en nombre y representación del imputado Héctor Raúl López Chogo, contra la decisión dictada por el juez segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, de fecha 02-09-04 y contra la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, de los hechos que se le imputan al referido ciudadano, realizada el día 21-02-04, ante el juez tercero de control extensión Calabozo.

DE LA ACCION CONSTITUCIONAL

Sostienen los accionantes que su defendido Héctor Raúl López Chogo fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, el día 19-02-04. Que dicho órgano presentó al referido ciudadano ante el juez de control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, el día 20-02-04, siendo fijada la audiencia correspondiente para el día 21-02-04.

En opinión de los accionantes el señalado juez de control no cumplió con imponer a los imputados, en la audiencia de calificación de flagrancia, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, razón por la cual el día 30-08-04 solicitaron la nulidad absoluta de la indicada audiencia, ante el juez de juicio Nº 02 extensión Calabozo.

Informan los accionantes que el día 02-09-04 el señalado juez de juicio declaró sin lugar la referida solicitud de nulidad, por cuanto dicha omisión podía ser corregida en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público.

Estima la defensa del señalado imputado que la mencionada decisión convalida la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, de que fue victima Héctor Raúl López al no haber sido impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso en la audiencia de calificación de flagrancia, en virtud de lo cual acuden a la vía constitucional, con la finalidad de que se le restablezca el ejercicio de los indicados derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 4 de octubre del año 2004 se celebró la audiencia constitucional, con la presencia de los accionantes y de la juez de juicio Nº 02 extensión Calabozo, Abg. Elvia Mercedes Garcías.

En esta audiencia, la parte accionada manifestó que la omisión del juez de control en cuanto a no haber impuesto al ciudadano Héctor Raúl López, durante el desarrollo de la audiencia de calificación flagrancia, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, puede ser subsanada durante la audiencia del juicio oral y público, razón por la cual, en su opinión, la presente acción debe ser declarada inadmisible de manera sobrevenida de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

De la copia certificada del acta que contiene la audiencia de calificación de flagrancia, se desprende que el Ministerio Público atribuyó al ciudadano Héctor Raúl López la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, norma que asigna a dicho delito una pena de tres a cinco años de prisión.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa a la prosecución del proceso conocida como acuerdo reparatorios, solo es procedente cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos culposos que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

De tal manera, que el delito de porte ilícito de arma de fuego no es susceptible de ser confrontado jurídicamente por vía de un acuerdo reparatorio.

En cuanto a la suspensión condicional del proceso, esta medida sólo puede ser aplicada en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, y como ya lo dijimos el hecho punible atribuido a Héctor Raúl López, tiene asignada una pena cuyo límite máximo es el de cinco años de prisión, motivo por el cual e el caso bajo estudio tampoco es procedente dicha medida alternativa a la prosecución del proceso.

Con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, tenemos que según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso del procedimiento abreviado, el subjudice debe ser instruido en relación a dicho procedimiento por admisión de los hechos, una vez presentada la acusación y antes del debate.

Según la indicada norma, resulta evidente que no es la audiencia de calificación de flagrancia la oportunidad procesal en que el imputado debe ser impuesto de la indicada medida alternativa a la prosecución del proceso, ya que la misma es la propia audiencia del juicio oral y público.

Establecido lo anterior, es obligatorio concluir que ni el juez de control en la audiencia de calificación de flagrancia, ni el juez de juicio al declarar sin lugar la referida solicitud de nulidad, menoscabaron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano Héctor Raúl López, pues al no ser impuesto por el juez de control en la audiencia de calificación de flagrancia de medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no son aplicables a su situación jurídica, en ningún momento se le ha desmejorado o impedido de hacer uso de instituciones jurídicas que le beneficiaran. Así se declara.

En cuanto al pedimento, de la juez accionada de declarar inadmisible sobrevenidamente la acción constitucional, este tribunal de alzada considera, que la situación jurídica planteada a su favor, no se corresponde con una causal de inadmisibilidad prevista en la Ley, ya que, por el contrario, guarda relación directa con el fondo de la situación planteada por los accionantes como violadora de los derechos al debido proceso y a la defensa, por tal motivo lo procedente es declarar sin lugar la acción de amparo constitucional. Así se decide.

De conformidad con el artículo 28 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta Corte de Apelaciones estima que no hubo temeridad en los accionantes, al momento de formular la ya referida pretensión constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por Los abogados Luís Rangel y Elio Rangel, actuando en nombre y representación del imputado Héctor Raúl López Chogo, contra la decisión dictada por el juez segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, de fecha 02-09-04 y contra la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, de los hechos que se le imputan al referido ciudadano, realizada el día 21-02-04, ante el juez tercero de control extensión calabozo. Todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Anótese. Publíquese. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese lo haya lugar. Déjese copia certificada. Cúmplase
EL JUEZ PRESIDENTE(PONENTE)




RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,



FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ


LA SECRETARIA,



ESMERALDA RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,



ESMERALDA RAMIREZ




VOTO SALVADO


Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González, miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en su Sala Única, disiente en el asunto N° JP01-O-2004-000020, que contiene la decisión de fondo, sobre el mérito del recurso de amparo interpuesto por el ciudadano Héctor Raúl López Chogo a través de sus defensores definitivos, abogados Luis Antonio y Elio Alberto Rangel Trocell, suficientemente identificados en autos, contra el Juzgado 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, específicamente por el fallo de esa instancia de fecha 02 de septiembre de 2004, donde declaró sin lugar el acto recursivo, por las razones que a continuación se detallan:
I
El auto de este órgano colegiado del 23 de septiembre del año en curso (folios 46 al 52 2P.), se estructura con voto concurrente, en virtud de que la decisión objeto de la acción de amparo delatada tomada in facie judici por el tribunal señalado como agraviante, no contiene en forma absoluta la negativa de imponer al indagado sobre las alternativas a la prosecución del proceso, sino que lo difería para el día de la audiencia del juicio, fijada según los autos para el 15-09-2004, lo cual permitía la reparación o restitución ostensible de la situación jurídica denunciada como infringida, relacionada con los motivos del amparo.
En esa oportunidad procesal, sostuve además que en forma oficiosa la Sala debió admitir el recurso, en razón de que era necesario determinar la posible vulneración del principio del juez natural por el tribunal imputado en agravio, todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Por innecesario e inútil, no se harán otras consideraciones sobre los allí discurrido.
II
Las fecundas bondades de los doctrinalistas y de la Casación Venezolana, perfilan hacía que el presente asunto, debió disiparse por lo paladino, con la inadmisibilidad de la acción por lo menos sobrevenidamente, al contar el quejoso con una vía ordinaria para conjurar lo delatado, todo en base a lo estatuido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la interpretación de la señalada causal de inadmisibilidad, es necesario para su aplicación, ponderar su inconsistencia, como lo ha propuesto en forma especiosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció la posibilidad de consagrar en dicho supuesto la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, queriendo inferir que sería inadmisible, cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Por argumento en contrario, sería admisible, si el quejoso alegara injuria constitucional, en cuyo caso, el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en la ley de especie (artículos 23, 24 y 26).
Es por ello, que se puede inadmitir el amparo, caso de la primera posibilidad, si el quejoso pudo disponer o puede disponer de los recursos ordinarios que no ha ejercido, entendiéndose por recurso ordinario, no solamente y en forma exclusiva la posibilidad de impugnar una decisión a través de una acción recursoria de apelación, sino también solicitando la aplicación del derecho infringido en la oportunidad que señale la ley expresamente o por vía jurisprudencial.
Desde nuestra perspectiva el tribunal imputado en amparo, no negó taxativamente informarle al quejoso de las medidas alternativas del proceso, sino que, conforme a la jurisprudencia de la Casación Venezolana (fallo del 30-10-2003, asunto de los imputados Yuraida Coromoto Villasmil y otros, de la Sala de Casación Penal), se las informaría en la apertura del juicio oral, realizable según los autos nueve (09) días hábiles después a su fijación.
De modo que conforme a la antinomia que contiene el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se autoriza al juez, para resolver el conflicto de acuerdo a las técnicas interpretativas de que dispone, que en todo caso debió de ser la inadmisibilidad de la acción y no su declaratoria sin lugar como se dispuso.
Esta consideración, está en concomitancia con lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en forma asaz y erga omnes, ha sostenido que el amparo tiene una naturaleza, meramente restablecedora o restitutoria, por lo que no podría restablecerse o restituirse, lo que en forma absoluta no se ha negado; y que, la acción de amparo no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o supuesto; y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.
Solo es pertinente la acción de especie, existiendo la vía ordinaria, cuando tales medios (los ordinarios) resulten inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada, caso que no es el de la presente acción, por las razones indubitables que se han dado.
Finalmente, a nuestro juicio, no hubo ab inicio, violación del derecho a la defensa denunciado como infringido, por no haberse privado al quejoso de los medios para que asegure la protección de sus intereses. Por lo tanto, la acción de amparo bajo el manido argumento del quejoso, debió declararse inadmisible, por lo menos sobrevenidamente.
De esta forma, dejo fundado mi disentimiento en el presente asunto, a los ( 18) días de mes de octubre de 2004.
Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez (disidente),



Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez