REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Decisión N° 09
Asunto N° JP01-O-2004-000023
Quejoso: Mercedes Carolina Sáez Acero.
Agraviante: Efraín Enrique Alvarado. Comandante de la 3° Compañía, Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional de Valle de La Pascua.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Antecedentes
El Juzgado 3° de Juicio de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, el 07 de septiembre de 2004, publicó la decisión donde declara inadmisible el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Mercedes Carolina Sáez Acero en contra del (Capitán) de la Guardia Nacional Efraín Enrique Alvarado Bermúdez, Comandante de la 3° Compañía del Destacamento N° 28 con sede en Valle de La Pascua, todo ello conforme al artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que "cesó la violación a la garantía constitucional denunciada" (sic), que contiene el asunto JP21-O-2004-000003, de su nomenclatura interna (folios 50 al 53).
Como consecuencia de ello y en base a lo estatuido en el artículo 35 de la ley de la materia, los autos fueron remitidos en consulta a esta tribunal superior, quien previa la designación del ponente y del estudio de las actuaciones, decide el mérito del asunto consultado de la manera que quedará especificada infra.
II
Motivo para fallar
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 27 y 49 eiusdem interpretó las dos (02) últimas disposiciones y garantías señaladas, a los efectos del procedimiento a seguir en forma vinculante en los amparos constitucionales, que se interpongan contra sentencias o contra otros actos de los poderes públicos, donde no haya fallo o decisión que vulnere las garantías constitucionales.
Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencia, como es el caso de autos, de conformidad como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral, cumpliendo el accionante con los señalamientos del artículo 18 ibidem y además, ofertando los elementos de prueba que consideren pertinentes, siendo preclusiva esa oportunidad.
Los jueces constitucionales que conozcan de la acción, podrán ordenar oficiosamente que se amplíen las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones, según lo pautado en los artículos 17 y 19 eiusdem.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación al Ministerio Fiscal, para que concurran a una audiencia oral, la cual tendrá lugar en la sede del despacho que conozca de la acción, dentro de las 96 horas siguientes a partir de la última notificación de las partes interesadas, donde ellos en forma oral harán sus alegatos y el agraviante podrá ofrecer las pruebas que considere pertinente, siempre y cuando haya lugar a ello.
En el caso de la consultada, observa este tribunal colegiado, que el Tribunal 3° de Juicio, extensión Valle de La Pascua, no cumplió con el tramite que en forma vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (fallo del 02-02-2000, asunto N° 00-0010, de su nomenclatura interna); sino que haciendo uso del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó al presunto agraviante informara sobre la presunta violación o amenaza denunciada como violatoria de derechos constitucionales por parte de la quejosa Mercedes Carolina Sáez Acero, para luego declarar la admisibilidad de la acción como reza la resolutiva consultada.
La disposición del artículo 23 de la ley que se comenta, tiene una íntima relación vinculante con el derogado artículo 22 eiusdem y solo es viable su aplicación cuando el órgano jurisdiccional que conoce del amparo, previamente ha dictado el auto sobre su admisibilidad, pues como se discurre está resolviendo una situación que deviene posterior a ese acto procesal.
En consecuencia, se declara la nulidad de la decisión consultada por haberse quebrantado el debido proceso en el tramite que se siguió a la acción de amparo interpuesta por Mercedes Carolina Sáez Acero, contra el ciudadano Efraín Enrique Alvarado, todo ello conforme a lo que establecen en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 único aparte; 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la decisión de la Sala Constitucional de fecha 02-02-2000, asunto N° 00-0010-2000. Así se decide.
Por ello, la revocada, le dará el tramite al presente recurso de amparo señalado en la decisión del máximo instrumento foral del país supra indicada.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado 3° de Juicio, extensión Valle de La Pascua, de fecha 07-09-2004, en el asunto N° JP21-O-2004-000003, por no haberle dado el tramite procesal pertinente al recurso de amparo que interpuso Mercedes Carolina Sáez Acero, contra Efraín Enrique Alvarado. Se funda la decisión en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 único aparte, 27 y 49 Constitucional. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Bájese el expediente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Juez Presidente de Sala,



Rafael González Arias

El Juez (Ponente),



Miguel Angel Cásseres González
La Juez,



Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,


Esmeralda Ramírez

Asunto N° JP01-O-2004-0000023
MACG/vm.-

VOTO CONCURRENTE

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA Juez Superior Penal titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concurre con su voto a la aprobación de la ponencia que decide la Consulta a la cual fue sometida la decisión dictada por la Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, (Asunto Jurídico NºJP01-0-2004-000023) relacionada con la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Mercedes Carolina Sáez Acero en contra del Capitán de la Guardia Nacional Efraín Enrique Alvarado Bermúdez, Comandante de la 3ra. Compañía del Destacamento 28 de la Guardia Nacional, con sede en Valle de la Pascua, pero bajo las siguientes interpretaciones, que considero contribuyen a entender mejor el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional en su sentencia del 01-02-2000(Caso José Amado Mejía Betancourt:
I
La sentencia del 01-02-2000 citada por la Juez de Juicio Nº 03, para solicitar al presunto agraviante que informara acerca de las presuntas violaciones constitucionales ocurridas en perjuicio de la ciudadana Mercedes Carolina Saez, tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la república; y fue producto de la necesidad de aplicar en forma inmediata el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
La antes mencionada sentencia, también hizo una distinción en cuanto al procedimiento a seguir, si se trataba de amparos contra sentencias; o de amparos que no se interponen contra sentencias.

En este último caso señaló, que el accionante debía al momento de interponer su acción bien en forma escrita o en forma oral, señalar las pruebas que desea promover, siendo esto una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad.

Lo anterior significa, que al momento de accionar debe indicar obligatoriamente las pruebas que desea promover, incluyendo instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos que tiene a la mano para el momento de ejercer su acción, teniendo preferencia en esos casos los instrumentos auténticos. De no hacerlo, precluye la oportunidad procesal.

Rige en este procedimiento el principio de libertad de medios probatorios y el sistema de valoración será el de la sana crítica, a excepción de la valoración de la prueba instrumental, que se hará conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y el artículo 1363 eiusdem, para los documentos privados auténticos.

Este procedimiento omite la formalidad que establecía el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de que el Juez constitucional exigiera a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o garantía constitucional, la presentación de un Informe en el término de 48 horas, indicando sobre la pretendida violación.
III
Es bueno aclarar que esta sentencia con carácter vinculante, no deroga la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que interpreta los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adaptando el procedimiento en materia de amparo, a los principios que rigen ambas disposiciones, como son el Debido Proceso, y los principios de sumariedad, publicidad, oralidad, brevedad, informalidad, libertad probatoria, sana crítica, igualdad de las partes, gratuidad, orden público y de celeridad que deben imperar en la tramitación del mismo.

De tal manera, que para la tramitación de las acciones de amparo a la libertad personal o Habeas corpus, rige plenamente el procedimiento establecido en la referida ley especial.
IV
La única facultad que tienen los Jueces constitucionales que conocen de la solicitud de amparo, luego de establecida su competencia, es ordenar que se amplíen los hechos y las pruebas o se corrijan defectos u omisiones, para lo cual deberán señalar un lapso determinado, el cual también tiene carácter preclusivo, o sea vencido el mismo, el Juez debe proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del referido recurso, todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
Expuestos los razonamientos anteriores, la Juez de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, deberá : o bien, reponer el asunto al estado de ordenar que se amplíen los hechos y las pruebas o se corrijan los defectos u omisiones en caso de estimarlo necesario, fijando para ello un lapso que no excederá de 48 horas, vencido el cual, de no ser ampliada la solicitud o corregida deberá declarar inadmisible el mismo; o deberá pronunciarse sobre la admisibilidad o no del amparo de acuerdo a los términos en los cuales fue propuesto.
Dejo de esta forma expresado mi criterio en este asunto, con la única intención de que la nulidad decretada tenga un sentido pedagógico, que es el único interés que debe mover a las Cortes de apelación en ejercicio de sus funciones de órgano revisor.
En San Juan de los Morros, a los 18 días del mes de Octubre del año 2004.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ, (VOTO CONCURRENTE)

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ