REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 10

ASUNTO Nº JP01-R-2004-000153
IMPUTADO: DARÍO ARGENIS ALAS ROJAS
VICTIMA: SIMÓN JOSÉ BELISARIO LIENDO
MOTIVO: APELACIÓN AUTO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Se reciben actuaciones procedentes del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, relacionadas con el recurso de apelación ejercido por el abogado Oswaldo Tahan Ramírez, Defensor Público Penal del Estado Guarico, actuando en representación del imputado Darío Argenis Alas Rojas, venezolano, natural de Calabozo – Edo. Guarico, donde nació el 31/03/1975, de 29 años de edad, soltero, hijo de Teresa Rojas (v) y José Alas (f), de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad Nº 11.793.882, residenciado en la Urb. Cañafístola, sector I, vereda 39, casa Nº 02, Calabozo – Edo. Guarico; a quien el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial, abogada Yajaira Mora Bravo decretó medida privativa judicial de libertad por la comisión del delito Robo de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, ocurrido en perjuicio del ciudadano Simón José Belisario Liendo.

ANTECEDENTES DEL CASO

De las actas se evidencia que el imputado Darío Argenis Alas Rojas fue aprehendido a las 3:20 horas de la madrugada del día 29 de julio del 2004 en el sector Las Minas de esta jurisdicción, luego de embarrancar el vehículo que conducía, una camioneta toyota, modelo Autana, año 1996, color plata, placa AAZ-70C, uso particular.

Dicho vehículo había sido robado horas antes a su propietario ciudadano Simón José Belisario Liendo, en la ciudad de Calabozo Estado Guarico.

Informadas las autoridades policiales el mismo es localizado en la Avenida Acosta Carlez a la altura del terminal de pasajeros, desde donde se da a la fuga hacia la población de Villa de Cura, Edo Aragua, desatendiendo las ordenes de una comisión de funcionarios adscritos a la Policial del Edo. Guarico, integrada por el Cabo Jorge Rivas y los Agentes Luis Aguirre y José González, a bordo de la Unidad P-233.

El imputado es presentado el 30/08/04 por el Fiscal Auxiliar Julio Cesar Rivas, adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ante la juez de Control de este Circuito Judicial, abogada Yajaira Mora Bravo, quien realiza el 01 de septiembre del 2004 la audiencia de presentación y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta medida privativa judicial preventiva de la libertad del referido imputado, por la comisión del delito de Robo de Vehículo.

Por auto separado, esa misma fecha, declina el conocimiento de la causa en un tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, al considerar que el hecho delictivo que dio origen al procedimiento ocurrió en esa población, por la que debía resguardase la celeridad del proceso en cuanto la obtención de las pruebas; y al existir un tribunal en esa jurisdicción, éste debía continuar el conocimiento del asunto.

Observa esta Sala que durante la Realización de la audiencia de presentación de fecha 01/09/04, al imputado le fue designado un defensor publico por el respectivo juez de control; designación que recayó en el Defensor Público Penal Nº 06 que se encontraba de guardia Abg. Daysi Caro, quien aceptó y prestó el juramento de ley.

Consta que las decisiones publicadas el 02/09/04 por el Tribunal de Control Nº 03, fueron notificadas a las partes, según boletas que rielan a los folios 64 , 65 y 66.

Recibidas las actuaciones en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, le fue asignado el NºJP11-S-2004-002028, y distribuido al Tribunal de Control Nº 02 a cargo de la Abogado Mery Consuelo Loreto de Ramírez.

El Tribunal de control Nº 02 de Calabozo, acepta la competencia y por auto de fecha 07-09-2004, notifica a la Unidad de Defensores Públicos para que designen un Defensor de esa jurisdicción que continue ejerciendo la defensa del imputado.

En fecha 10-09-2004 se recibe escrito presentado por el Defensor Público Penal Abog. Oswaldo José Tahán, quien señala actuar en representación del imputado Dario Argenis Alas, y expone que el Juez de Control Nº 02 con sede en San Juan de los Morros, no dejó transcurrir los lapsos procesales luego de publicada su decisión, ya que declinó el mismo dia ante un tribunal de control de la ciudad de Calabozo, lo cual afectó el derecho a la defensa pues el Juez de control Nº 02 es quien debe oir el recurso de apelación y no el juez de control de calabozo.

Alegó además, que se violó el Principio el Principio del Juez natural, por cuanto el Juez competente ante quien deben interponerse los recursos contra la decisión privativa de libertad, es el que dictó la decisión y no el tribunal que aceptó la declinatoria del asunto.

Solicita al finalizar su escrito y ante la incertidumbre producida para ejercer la defensa de su patrocinado, que se tenga dicho escrito, como recurso de apelación ejercido en atención al artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta igualmente a los folios 86 y 87 diligencia presentada por el abogado privado Carlos Eduardo Canestri (Inpre. Nº 64.899), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Calabozo, donde el imputado Darío Argenis Alas, excusa de la defensa al defensor público, y designa como sus defensores al mencionado abogado y al abog. Rómulo A. Herrera (Inpre. Nº 86.299).

Emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, éste consigna en fecha 17-09-2004, escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por el defensor público Oswaldo José Tahán.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de poder pronunciarnos sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Oswaldo Tahan adscrito a la Unidad de Defensores Públicos del estado Guárico, con sede en Calabozo, la Sala estima necesario aclarar, que tal y como lo señala el artículo 62 del COPP, cualquier declaratoria de incompetencia por razón del territorio, no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que se hubiere emitido el pronunciamiento de incompetencia.

En consecuencia, una vez asumida la competencia por razón del territorio por el respectivo Juez de Control Nº 03 con sede en Calabozo Estado Guárico, será éste el que deberá oir el recurso ordinario que se ejerza y además computar los lapsos procesales que corran para la interposición oportuna de cualquier recurso.

Establecido lo anterior, debemos enfocarnos hacia el punto de la interposición oportuna del recurso; para lo cual esta Sala observa, que una vez producido el pronunciamiento de declinatoria de competencia por razón del territorio , los lapsos procesales para la interposición de recursos ordinarios se paralizan, hasta tanto el tribunal de control acepte la competencia y notifique a las partes de que se avoca al conocimiento del asunto jurídico, ello en aplicación de los principios y garantías constitucionales que rigen el Debido Proceso, como son el Principio del Juez Natural, y el derecho que tiene todo imputado a conocer la identidad física de la persona que lo juzga.

La Sala ha observado un vicio que afecta de nulidad absoluta las actuaciones realizadas por la Juez de Control Nº 02 Abogado Mery Consuelo Loreto de Ramirez, pues omitió la notificación de las partes de que se avocaba al conocimiento del asunto, lo que afecta derechos y garantías fundamentales del imputado Darío Argenis Alas Rojas, como es el derecho a ejercer de manera oportuna su defensa.

Por otra parte la designación realizada por el imputado de nuevos defensores privados, hace cesar en sus funciones al defensor público penal que la venía desempeñando, por lo que los lapsos procesales también se paralizan, hasta tanto el, o los nuevos designados, acepten el cargo y presten el juramento de ley, lo cual debe cumplirse en un lapso breve de 24 horas después de designados, para evitar crearle un estado de indefensión al imputado.

En consecuencia, no habiendo cumplido el Juez de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Calabozo con la obligación de notificar a las partes de que se avocaba al conocimiento del asunto jurídico donde aparece como imputado el ciudadano Darío Argenis Alas Rojas, el recurso de apelación presentado por el defensor Oswaldo José Tahan es inexistente, por lo que una vez subsanada las violaciones en las cuales se incurrió, deberá ratificar o presentar un nuevo recurso .

Establecido lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mencionada recurso.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: Declara la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por la Juez de Control Nº 02 Abog. Mery Consuelo Loreto de Ramírez luego de aceptar la competencia para conocer del asunto jurídico Nº JP11-S-2004-002028 donde aparece como imputado el ciudadano Darío Argenis Alas Rojas; y repone la causa, al estado de que se notifique a las partes de su avocamiento, de acuerdo al Principio del Juez Natural y de la identidad física del juzgador , debiendo ser muy cuidadosa en proveer al referido imputado de su respectivo defensor bien sea público o privado. Luego de esto, comenzá a correr el lapso de interposición del recurso de apelación. Se funda esta decisión en las disposiciones legales previstas en los artículos 1, 7, 12, 61, 62, 139, 144, 190, 191, 195, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diarícese
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ (PONENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.