REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 15.-
ASUNTO N° JP01-R-2004-000146
IMPUTADO: WILLIANS ALEXANDER HERRERA
MOTIVO: APELACIÓN AUTO DE DETENCIÓN TRANSICIÓN
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA.
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El Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, celebró Audiencia de Presentación el día 13 de Septiembre del 2004, mediante la cual impuso al imputado Williams Alexander Herrera, venezolano, natural de Calabozo, Edo. Guárico, donde nació el 10-05-1970, obrero, hijo de Carmen María Herrera(V) y de José de los Santos Márquez, cédula de identidad N° 11.793.160, residenciado en Carrera 20 y 21, al frente del Cementerio; de la decisión dictada por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guárico en fecha 10 de Septiembre del año 1988, mediante la cual le fue decretada Medida Judicial Privativa de libertad por la comisión del delito de Quebrantamiento de Condena tipificado en el artículo 260 del Código Penal.

En fecha 13-09-2004, se realizó Audiencia oral de presentación ante el Juzgado de Control N° 05 de este Circuito, donde de la lectura del acta levantada la cual riela a los folios 135 al 137, se desprende que el referido imputado fue impuesto del auto de detención que corre inserto a los folios 234 al 239 de la primera pieza.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La defensa del recurrente invoca a favor de su defendido, que la decisión recurrida fue dictada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, la cual exigía el cumplimiento de varios requisitos para su procedencia como eran la comprobación plena de un hecho punible, cuya acción penal no se encontrare prescrita; y surgieran además fundados indicios de culpabilidad en contra de la persona sobre la cual recaía la medida.

A su juicio de los autos no surgen elementos constitutivos del delito de quebrantamiento de condena, ya que la investigación se inicio conjuntamente contra 26 internos, apreciándose como si se tratara de un solo hecho ocurrido en la misma fecha, para lo cual el Internado Judicial libró 26 requisitorias en fecha 17/12/1996.

No consta además, incorporada a las actuaciones, un elemento básico del delito como es la copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en contra de Alexander Herrera Willians, cuya condena fue supuestamente quebrantada.

Alega que su defendido se encontraba en libertad autorizado por la Dirección del Internado Judicial, por lo que obra el principio de la presunción de inocencia, situación que le quita el carácter penal al hecho objeto del proceso.

Por último señala que desde la fecha en que ocurrió el hecho, hasta el momento de la realización de la audiencia, han transcurrido más de 07 años, lo cual significa que ha operado la prescripción de la acción penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las Actas que conforman la presente averiguación informan que la averiguación penal se inició el 09-01-1997 ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, de la ciudad de San Juan de los Morros, con motivo de las requisitorias libradas a más de veinte internos del Internado Judicial de San Juan de los Morros, quiénes según el Director de dicho centro se habían ausentado de su sitio de reclusión.

Recibidas las actuaciones por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guárico, éste dictó decisión el 10-09-1998, mediante la cual consideró comprobado el delito de Quebrantamiento de Condena tipificado en el artículo 260 del Código Penal.

Ahora bien, analizados los fundamentos esgrimidos por el tribunal de la recurrida en su decisión y analizados los elementos probatorios que fueron recabados por el órgano instructor de la época, tenemos que el Delito de Quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 260 del Código Penal, requiere para su configuración que el sentenciado obre con ánimo de fugarse del sitio donde se encuentra recluido.

El delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 260 segundo párrafo del Código Penal, ocurre cuando la persona sentenciada a cumplir penas de presidio, prisión, expulsión del territorio, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o arresto, se substrae al cumplimiento de la misma.

En ese caso, se distingue el Quebrantamiento de condena, que se ejecuta bajo circunstancias de violencia, intimidación, resistencia con armas, fractura de puertas y ventanas, y cualquier otra circunstancia agravante; y el Quebratamiento que se produce sin ninguna de tales circunstancias.

En el primer caso, la sanción impuesta es una agravación de la pena principal entre una quinta y una cuarta parte.

En el segundo caso, sólo puede imponerse una agravación a la pena principal que no exceda de una octava parte de la pena impuesta.

Pero es precisamente el elemento psiquico esencial del dolo en este delito, el que no existe , por cuanto el recurrente, no se sustrajo en forma intencional del cumplimiento de la pena, sino que fue autorizado por el propio Director del establecimiento carcelario donde se encontraba recluido, a salir fuera del mismo bajo la modalidad del Beneficio conocido como Destacamento de trabajo, siendo obligación de las autoridades penitenciarias vigilar las condiciones del referido beneficio, así como las obligaciones que debía cumplir el penado.

Por consiguiente, se trata de un comportamiento atípico no previsto como delito en nuestra Ley Sustantiva Penal, sino a fallas de índole administrativo del propio Sistema Penitenciario que no están tipificadas como ilícitos penales.

Se trata en consecuencia de un auto no ajustado a Derecho, que violenta el Principio de Tipicidad y de Legalidad previsto en el ordinal 6° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual señala : “…que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.-

La consecuencia inminente es la revocatoria de la referida decisión por inconstitucional al no encontrarse cumplidos los extremos legales para su procedencia, decisión que por aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 438 del COPP, favorece a todos los co-imputados que se encuentren en las mismas circunstancias que Williams Alexander Herrera y que aparecen identificados en el auto dictado en fecha 10 de Septiembre del año 1988 por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guárico; los cuales todavía no han sido puestos a derecho para ser notificados de dicha decisión; así mismo se ordena oficiar lo conducente para dejar sin efecto las órdenes de requisitorias libradas tanto por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, como las ordenadas por el suprimido Juzgado Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico. Y asi se decide.

En cuanto a la libertad del penado Willians Alexander Herrera, por tratarse de un sentenciado deberá verificarse ante la Dirección del respectivo establecimiento penal, si ya cumplió la totalidad de la pena principal a la cual fue condenado, en cuyo caso, deberá ordenarse la libertad inmediata del mismo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: 1) REVOCA la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre del año 1998 por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guárico en contra del imputado Williams Alexander Herrera, quien dijo ser venezolano, natural de Calabozo Edo. Guárico, residenciado en la Carrera 20, entre 20 y 21, frente al Cementerio, Calabozo, titular de cédula de identidad Nº 11.793.160. 2) EXTIENDE los efectos de la presente decisión en cuanto le sean favorables, a todos los co-imputados que se encuentren en la misma situación que el solicitante. El director del Centro de Reclusión deberá verificar si la pena principal a la cual fueron condenados ya se encuentra cumplida; y en caso positivo, deberá ordenar la libertad inmediata de los mismos, a menos que tenga pendiente alguna otra averiguación penal . Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 438, 521, 522 numeral 2º, 524 del Código Orgánico Procesal Penal. En armonía con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese. Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad y de la Penitenciaría General de Venezuela, a los fines de su debido conocimiento. Cúmplase. Diarícese. -
JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS


LA JUEZ (PONENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMIREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,