ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2004-000136

DECISIÓN N° 07

IMPUTADO: RAFAEL ARQUÍMEDES REBOLLEDO
VÍCTIMA: FRANCISCO JAVIER RON JARAMILLO
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA TRANSICIÓN
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA.
_____________________________________________________________

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo penal de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua a cargo del Juez profesional Abogado Pablo Bolívar Carrasquel, publicó sentencia definitiva el 07 de Agosto del 2001, en el asunto N° JL21-P-2001-000002, de la nomenclatura interna llevada por el sistema documental Juris 2000 donde condena al procesado Rafael Arquímedes Rebolledo, venezolano, natural de Zaraza Estado Guarico, soltero, de profesión obrero, nacido el 24-07-1964, hijo de Celenia rebolledo y Luis López, con domicilio en el Barrio La Loma, Calle El Carmen, casa Nº 12 , a cumplir la pena de Siete (07) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días de presidio, al considerarlo culpable en el delito de Robo en grado de Tentativa y Lesiones Calificadas tipificado en los artículos 460, 420 del Código Penal , ocurrido en perjuicio del ciudadano Ron Jaramillo Francisco Javier.


En fecha 15 de Abril del año 2003, el Tribunal de Ejecución de Valle de la Pascua, con ponencia de la Juez Abogado Nancy Gómez de Bustamante, declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la publicación de la sentencia definitiva, y ordenó reponer la causa al estado de que el imputado fuera notificado personalmente del fallo dictado en su contra, ordenando la libertad de éste , quien se encontraba recluido en la Zona Policial Nº 02 a la orden de ese tribunal.

Remitido el asunto al Tribunal de Juicio Nº 01 del mismo Circuito, para que verificara la respectiva notificación, éste dictó auto el 25 de Febrero del 2004, donde ordena la notificación personal del imputado y que el mismo sea impuesto del contenido del fallo mediante acta levantada en presencia del secretario por ser un acto personalísimo.

En fecha 09 de Agosto del 2004, luego de varios requerimientos, compareció personalmente el ciudadano Rafael Arquímedes Rebolledo y se dio por notificado e impuesto de la sentencia definitiva dictada en su contra en fecha 07 de Agosto del 2001.

Contra la señalada sentencia ejerció oportunamente recurso de apelación la Abg. Thaymid González de Camero, Defensora pública Penal Segunda de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del imputado ya identificado, la cual fue admitida por la sala por reunir los requisitos de ley.

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

La defensa sostiene como elemento esencial de su recurso, la violación de la garantía judicial establecida a favor de su defendido en el artículo 49 ordinales 3º y 4º , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho que tiene a ser oído en cualquier clase de proceso dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente establecido con anterioridad ; asi como también el derecho al Juez natural y a conocer la identidad física de quien lo juzga.

Que la anterior violación se consumó, cuando un juez diferente al que fijó el acto de informes, fue el que dictó la sentencia definitiva.
Todo esto ocurrió en virtud, de que el proceso seguido a su defendido Rafael Arquímedes Rebolledo, se inició bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal ante el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guárico, presidido por la abogado Sonia Mota.

Posteriormente al momento de entrar en vigencia el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, otro Juez diferente, asumió el conocimiento del asunto, sin notificar a las partes del respectivo avocamiento y sin proceder a fijar nuevamente la oportunidad procesal para que el imputado presentara los informes de ley, que constituyen un medio de ejercer su defensa.

La anterior violación al derecho de intervención, asistencia y representación del imputado, es causa de Nulidad Absoluta de la sentencia condenatoria dictada por ser consecuencia directa de la misma; por consiguiente solicita que dicha nulidad sea declarada por esta Corte y se reponga el proceso al estado de que se fije nuevamente el acto de informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto jurídico, consta que el delito ocurrió el 22 de Enero del año 1995 en la población de Zaraza Estado Guárico.

El proceso penal bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal fue llevado ante el Juzgado sexto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guárico, bajo la dirección de la Juez Abog. Sonia Mota.

Posteriormente al entrar en vigencia un nuevo procedimiento penal, regido por el Código Orgánico Procesal Penal, le correspondió dictar la sentencia definitiva, a un Juez diferente, luego de haber transcurrido aproximadamente más de dos años, de que la Juez Sonia Mota, había fijado el acto de informes.

Es evidente que tal situación, violentó el derecho a la defensa del imputado Rafael Arquímedes Rebolledo, quien no fue notificado por parte del Juez Tercero para el régimen Procesal transitorio Abog. Pablo Bolívar, de que se había avocado al conocimiento de su causa, violentándose de esta forma garantías judiciales constitucionales esenciales, como el derecho a ser oído y a conocer la identidad de la persona que lo iba a juzgar.

El debido Proceso debe aplicarse en todas las actuaciones sean éstas de carácter judicial o administrativo, asi lo consagra nuestra Carta Fundamental en su artículo 49.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (Sent. Nº 643 de fecha 26-03-2002), ha explicado lo que debe entenderse por Debido Proceso:

“…El Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los Tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este Derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados; disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de Administración de justicia, acceso a las pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa; pre-establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios. Comprende además el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oido, derecho a ser juzgado por el Juez Natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley, como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable , ni declarar contre sí mismo, entre otros.
Existe entonces, violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, o se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohibe actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”


Con base a la anterior corriente jurisprudencial, tenemos que el acto de informes es una oportunidad que tiene el imputado que favorece el ejercicio del derecho a su defensa pues le permite ejercer sus alegatos, ante el nuevo Juez que asume la función del juzgamiento

Se trata pues, de un acto esencial que la ley otorgaba a las partes en el suprimido Código de enjuiciamiento Criminal y que trasladado al nuevo proceso penal acusatorio, público y oral, constituye la discusión final y cierre del debate.

No volver a fijar ese acto por parte de un Juez diferente al que venía conociendo, asi como la ausencia de notificación del avocamiento del juez de la recurrida son vicios que afectan el derecho de defensa del imputado y la garantía de una verdadera Tutela Judicial efectiva.

La consecuencia del quebrantamiento del derecho a la defensa genera la nulidad absoluta del acto viciado y como protección de que esa garantía debe ser resguardada, se debe reponer el proceso al estado de repetir de nuevo el acto viciado.

DISPOSITIVA

Expuestas las anteriores razones, la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Tercero para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 07 de Agosto del 2001, mediante la cual condenó al imputado Rafael Arquímedes Rebolledo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.915.983, obrero, nacido el 24-07-1964, hijo de Celenia Rebolledo y Luis López, domiciliado en el Barrio La Loma, Calle el Carmen, casa Nº 12 Valle de la Pascua Edo. Guárico, a cumplir la pena de Siete (07) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días de presidio al considerarlo culpable de la comisión del delito de Robo en grado de Tentativa y Lesiones Personales Calificadas tipificados en los artículos 460, 420 del Código Penal ocurrido en perjuicio del ciudadano Ron Jaramillo Francisco Javier; y REPONE LA CAUSA al estado de que se fije nuevamente la oportunidad del Acto de Informes ante un Juez de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, conforme al procedimiento establecido en el artículo 523 ordinal 2º para las causas que se encontraban en etapa de plenario ,y verificado éste, se proceda a dictar nueva sentencia. Se funda esta decisión en las disposiciones legales previstas en los artículos 1, 12, 16, 19, 190, 191, 195, 196, 523 ordinal 2º, 524 del Código Orgánico Procesal Penal; en armonía con el artículo 26, 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Anótese en el Libro Diario de Reportes.
JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

LA JUEZ (PONENTE)

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.