REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2004-000130

N° 21
IMPUTADO: GEORGY MIGUEL LAYA LUNAR
VÍCTIMA: LUIS EDUARDO GÓMEZ, LEONEL PINTO DE ABREU, MIGUEL ANTONIO BUSTAMANTE.
MOTIVO: APELACIÓN AUTO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico , pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por el abogado privado Eduardo J. Acosta titular de la cédula de identidad Nº 1.857.650, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.272, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano Georgy Miguel Laya Lunar, titular de la cédula de identidad Nº 16.523.266, contra la decisión dictada por el Tribunal Nº 02 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , de fecha 26 de Julio del 2004, mediante la cual el referido órgano decretó que no tenía materia sobre la cual decidir y por lo tanto rechazaba la solicitud formulada por el imputado Georgy Miguel Laya Lunar , de que se decrete el Sobreseimiento de la causa signada bajo el Nº JP01-S-2003-000857 donde aparece como imputado.

De la revisión del Cuaderno de actuaciones que fueron enviadas a este Tribunal de alzada, se observa a los folios 23 y 24 , la decisión impugnada la cual fue publicada el 26-07-2004 y en su dispositiva se ordenó notificar a las partes.

Por otra parte se observa, que el Escrito recursivo fue consignado por el defensor privado Eduardo J. Acosta, el día 20 de Agosto del 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito. Del contenido del mismo, se desprende que el mencionado profesional se dio por notificado en esa oportunidad. (F. 30).

De acuerdo al cómputo ordenado por el tribunal de la recurrida que riela al folio 39, el lapso para la interposición del recurso de apelación comenzó a correr a partir del día hábil siguiente de la consignación de la última notificación, la cual según dicha certificación comenzó a correr a partir del 08-09-2004 (exclusive), y que fueron computados de la siguiente forma: 9, 10, 13, 14, y 15 de Septiembre del 2004.

Lo anteriormente expresado evidencia la extemporaneidad del recurso, por cuanto fue ejercido fuera del lapso legal, el cual comenzó a correr con posterioridad a la fecha en que el recurrente se dio por notificado y consignó su escrito de apelación.
La Sala ha sostenido de manera reiterada que cuando se ordena la notificación de las partes de determinada decisión, como ocurre en el presente caso, el recurso ordinario de apelación que se interponga contra la misma, comenzará a correr a partir de que conste en autos la última notificación.

La falta del ejercicio oportuno del recurso dentro del lapso legal establecido que son cinco días hábiles, a partir de que conste en autos la última notificación, constituye causal de inadmisibilidad del mismo y así se decide

DISPOSITIVA.

Por los motivos antes señalados la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el defensor privado Eduardo J. Acosta actuando en representación del imputado Georgy Miguel Laya Lunar , titular de la cédula de identidad Nº 16.523.266 ; contra la decisión publicada el 26-07-2004 por el Juzgado Nº 02 en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el sobreseimiento solicitado por el referido imputado . Se funda esta decisión en los artículos 437 letra “a”, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ, (PONENTE)

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMÍREZ.