ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2004-000131
SENTENCIA N° 08.-
ASUNTO Nº JP01-R-2004-000131
IMPUTADO: SILFREDO LARA RANGEL Y EDUARDO JAVIER LARA
VÍCTIMA: TONY RAFAEL TARACHE RIVERO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Se reciben en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Salvador Celis, Defensor Público Penal Primero del Estado Guarico, actuando en representación de los imputados ciudadanos Silfredo Lara Rangel, venezolano, indocumentado, de 19 años de edad, soltero, hijo de Bonifacio Rangel y Lara Campos Juana Josefina, residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle Trinidad, casa s/n, Tucupido Estado Guarico; y Eduardo Javier Lara, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.505.117, 27 años de edad, soltero, hijo de Eduardo Sarramera, y Lara Campos Juana Josefina, quienes fueron considerados culpables por mayoría absoluta, según sentencia dictada el 21 de Julio del 2004, por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01, presidido por la Juez Profesional Abogado Francia Malux Piñerua Cardozo, de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa como co-autores, siendo condenados a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO según los artículos 460, 80, 82, 74 ordinal 4º, del Código Penal.

La Sala admitió el recurso en su oportunidad legal siendo fijada la audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso, el día 08 de Septiembre del 2004.

Llegada la oportunidad procesal, se constituyó el Tribunal colegiado en la Sala Nº 06, el día y hora fijado, dejando constancia de que compareció el recurrente, Abogado Salvador Celis, Defensor Público Primero del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, quien expuso los fundamentos de su recurso, haciéndole la observación a la Sala, que el co-imputado Lara Rangel Silfredo había fallecido en el Internado Judicial de esta ciudad, según información suministrada por la madre del referido imputado. Indicó además que había solicitado a la misma, una copia certificada de la Partida de Defunción a los fines de que se decrete el sobreseimiento para éste, por causa de la muerte.

Efectuadas las anteriores consideraciones la Sala entra a resolver el fondo del recurso planteado.

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

Denuncia el recurrente como único vicio “..la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta , en la motivación de la sentencia o cuando esta se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral.

Considera que en el caso de la sentencia recurrida, ésta incurrió en falta de motivación, por cuanto no estableció en forma clara el grado de culpabilidad y participación de sus defendidos en la comisión del delito, al no establecer cuáles fueron los hechos que permitieron llegar a esa conclusión.

Ninguna de la pruebas ofrecidas por la Fiscalía y evacuadas durante el juicio oral y público, permiten demostrar la plena culpabilidad de sus representados; razón por la cual se trata de una sentencia carente de motivación y solicita en consecuencia, que la Sala anule el juicio y la decisión y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez de juicio diferente del mismo circuito.

HECHOS QUE FUERON LLEVADOS A JUICIO

La acusación fiscal describió los hechos en la siguiente forma: En fecha 26 de Abril del 2003, siendo las 06: 30 horas de la tarde, los funcionarios policiales Oropeza Mago Argenis Alberto, Franco Justo y Jiménez José Manuel, adscritos a la Policía del Estado Guarico, Zona II, Puesto Valle de la Pascua, se encontraban realizando labores de patrullaje, y recibieron una llamada radial, informándoles que en el Barrio Los Olivos II, de dicha ciudad, se encontraban unos sujetos armados cometiendo un robo, razón por la cual la comisión policial se trasladó al sitio del suceso y al llegar a la Calle Ayacucho, observaron un grupo de personas quienes los interceptaron y les señalaron la vivienda donde se encontraban dos sujetos armados, en la que habían buscado refugio huyendo de la comunidad que los perseguía. Al llegar a la vivienda se encontraron con su propietario quien les indicó que adentro se encontraban los sujetos. Los funcionarios entraron a la vivienda con autorización del propietario y en una de las habitaciones ubicaron a los dos sujetos, que se encontraban agachados, logrando incautarle a uno de ellos, identificado como Lara Rangel Silfredo, un facsímil , tipo revólver, con seis (06) cartuchos calibre treinta y ocho, cinco (05) sin percutir y uno (01) percutido; y al otro sujeto identificado luego como Lara Eduardo Javier, un arma de fabricación casera tipo Chopo, con un cartucho calibre 357 y otro cartucho en el bolsillo derecho del pantalón del mismo calibre sin percutir.

Por su parte, la víctima Tarache Rivero Tony Rafael indicó que iba pasando por la Calle Ayacucho, cerca de las cuatro y media de la tarde, cuando le salieron dos tipos armados con revólveres y lo amenazaron para que les entregara los zapatos; en eso llegó un amigo de él de nombre Loreto Yelamo Michael y les hizo frente y los tipos huyeron y se metieron a una vivienda del mismo sector, de donde fueron sacados por la policía, tal y como se narró en el párrafo anterior.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

La defensa en su escrito de apelación razonó inmotivación del fallo, alegando principalmente, que la culpabilidad de ambos co-imputados sólo se había fundamentado en la declaración del testigo Loreto Yelamo Michael, quien tenía interés manifiesto en perjudicarlos . Y que además la víctima no había asistido al juicio oral.

En cuanto al dicho de los funcionarios policiales, agregó que éstos sólo habían actuado en la aprehensión de los co-imputados, pero que no habían presenciado el delito principal ocurrido en perjuicio de Tony Tarache Rivero.

La sentencia explica en el párrafo correspondiente a los hechos acreditados, la forma como fue el acto de la recepción de pruebas durante el debate oral.

Comienza con la declaración de Loreto Yelamo Michael, testigo presencial que narra claramente, como los acusados presentes en la sala, fueron sorprendidos por él, en horas de la tarde cuando tenían apuntado a su amigo Tony Tarache y pretendían despojarlo de los zapatos que cargaba. Que tuvo que intervenir, a pesar de poner en riesgo su vida, pues también fue amenazado con las armas que estos portaban, teniendo que forcejear con uno de ellos y lanzarlo hacia una quebrada anexa. Luego huyen y como a las 15 a 30 minutos salieron amenazar a todo el mundo e intentaron despojar de una bicicleta a su hijo John Jairo. Por eso deciden llamar a la policía ya que toda la comunidad, estaba afectada por el comportamiento de estos sujetos. Luego de esto los mismos deciden esconderse en la casa de un vecino de nombre Ismael Torres, sitio donde son detenidos por la policía.

Además de la anterior declaración, están los testimonios de los funcionarios policiales Justo Ramón Franco, José Manuel Jiménez quienes se trasladaron al sitio del suceso y practicaron la aprehensión en flagrancia de los acusados, cuando se encontraban en el interior de la vivienda del señor Ismael Torres, en donde habían penetrado contra la voluntad de éste, buscando refugio ya que estaban siendo perseguidos por el clamor público de los residentes de la calle Ayacucho, Barrio Olivo II, Valle de la Pascua. Al momento de la detención se le decomisaron las armas con las cuales tenían amenazadas a sus victimas.

La sentencia también explica que el experto José Douglas Flores adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, con 15 años de experiencia determinó claramente que las armas decomisadas que fueron utilizadas por los acusados son armas rudimentarias de fabricación casera, que sirven para amedrentar a las personas y pueden efectivamente causar la muerte. Reconoció seis (06) proyectiles para un facsímil mágnum 357, adaptado a un chopo y cartuchos calibre 38, adaptados para el mismo facsímil, se pueden disparar de manera efectiva ocasionando lesiones, y hasta la muerte.

El otro testimonio recibido en sala fue el testigo Ismael Alquimedes Torres, dueño de la viviendo donde los acusados penetraron y se escondieron sin ninguna autorización. Narra que todo ocurrió en horas de la tarde; que eran cuatro (04) policías los que realizaron el procedimiento y reconoció además las armas que le fueron incautadas a los imputados.

La Sala estima que el tribunal de la recurrida explicó de forma detallada cuáles fueron los hechos acreditados en juicio y las pruebas que sirvieron de apoyo para demostrarlos.

En el Capítulo referente a la valoración de las pruebas conforme al Principio de la Sana crítica y las máximas de experiencia, señaló los fundamentos de la convicción que le produjeron la apreciación de tal acervo probatorio.

La Sala Penal ha venido sosteniendo de manera pacífica y reiterada respecto a la motivación de la sentencia lo siguiente: “...

“---motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con los demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además , que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción..” (Cita tomada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ,-Decisión del 04-12.-2003 . Caso Luisa Carolina Lozada y otro).-

La sentencia recurrida cumplió con los requisitos en el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron evacuados durante el debate oral.

Asi como también el juzgador analizó cada prueba y expresó la convicción que le producía. Lo cual condujo al resultado de dictar un fallo donde los escabinos consideraron culpables a los co-imputados de autos.

Las contradicciones que sugiere el voto salvado de la Juez profesional, son detalles que no inciden en el fondo del conflicto sometido al análisis y estudio de los Jueces del juzgamiento.

Las pruebas evacuadas de conformidad con el principio de inmediación y de concentración no arrojan dudas sobre el comportamiento desarrollado por ambos co-imputados, lo cual conduce a la declaratoria de culpabilidad.

No habiéndose constatado el vicio de inmotivación alegado por la defensa de los co-imputados Silfredo Lara Rangel y Eduardo Javier Lara, el presente recurso debe ser declarado sin lugar. Y asi se decide.

SOBRESEIMIENTO A FAVOR DE SILFREDO LARA RANGEL.

El artículo 103 del Código Penal vigente, establece que la muerte del procesado extingue la acción penal.

En caso de un imputado ya condenado, extingue la pena impuesta, aún la pecuniaria no satisfecha y todas las consecuencias penales que de ella derivan.

Tan sólo no impide, la confiscación de los objetos e instrumentos utilizados en la comisión del delito, ni el pago de las costas procesales , las cuales se hacen extensivas a los herederos.

La consecuencia de extinción de la acción penal, impide que la pena pueda aplicarse de forma efectiva, como mecanismo de sanción contra el delito.

En el caso del imputado Silfredo Lara Rangel, se infiere de las actuaciones que rielan a los folios 89, y 105 al 111 de la pieza dos, que éste interno falleció a consecuencia de un hecho de sangre ocurrido en el interior del Internado Judicial en fecha 20 de Agosto del 2004.

La Sala, con posterioridad a la celebración de la audiencia Oral realizada el 08-09-2004 ordenó mediante autos de fecha 14-09-2004 ; y 28-09-2004 recabar la Copia Certificada del Acta de Defunción que acredita la muerte del referido imputado, siendo recibida la misma en esta Corte, el 20-10-2004 remitida por el Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros Helio Tejada, en la que se evidencia, que efectivamente el interno Silfredo José Rangel Lara, venezolano, indocumentado, de veinte años de edad, hijo de Juana Josefina Lara Campos y de Bonifacio Rangel, falleció en el Hospital Israel Ranuarez Balza de esta ciudad, el 20 de Agosto del 2004 ; y según certificación expedida por la Dra. María Figueroa murió a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX.

Establecido lo anterior, la muerte del imputado extingue la acción penal y hace imposible la imposición de una sentencia en su contra, siendo lo procedente en este caso, decretar el sobreseimiento a tenor de lo previsto en el artículo 318 numeral 3º, en armonía con el artículo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:: 1) DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el defensor público penal Abog. Salvador Celis Y confirma la sentencia, de fecha 21 de Julio del 2004, dictada por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, sólo por lo que respecta al co-imputado EDUARDO JAVIER LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.505.117, nacido el 02-12-1976, de 27 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos Eduardo Sarramera y Josefina Lara Campos, y lo condena a cumplir la pena de Cinco años de presidio como co-autor en la ejecución del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa ocurrido en perjuicio de Tony Tarache; 2) Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al co-imputado Silfredo Lara Rangel, venezolano, indocumentado, hijo de Bonifacio Rangel y de Juana Josefina Lara Campos, por haberse extinguido la acción penal en su caso, por motivo de fallecimiento . Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 460 en armonía con los artículos 80, 82, 74 ordinal 4º, 103, todos del Código Penal; y 48 ordinal 1º; 318 numeral 3º, 441, 455, 456, 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2004. 194º y 145º.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS


LA JUEZ, (PONENTE)

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA




EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMÍREZ