REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN No. 19
ASUNTO : JP01-R-2004-000080
IMPUTADOS: RICHARD JOSE SALCEDO RENGIFO y EDDY ALEXIS RENGIFO
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: DRA. ELVIRA PACHECO PAIZ DE SIMMONS.
_______________________________________________________________
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en Sala Accidental, pronunciarse respecto a la APELACIÓN, contra el Auto que NIEGA la revisión de Medida, interpuesta por la abogada DANIXA ESPAÑA, Defensora Pública Penal No. 06 de la Unidad de Defensores Públicos Penales de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, en fecha 26-05-2004 y ratificada el 03-08-2004 por la Abg. DAYSY CARO CEDEÑO, Defensora Pública Penal No.06 (Encargada) adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Guárico, actuando en su condición de defensora del acusado RICHARD JOSE SALCEDO RENGIFO, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO EN CURSO DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ord.1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 460 y 83 ejúsdem, y quien es venezolano, mayor de edad, , natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, nacido el 10-10-74, obrero, titular de la Cédula de Identidad No.13.621.944, residenciado en Barrio José Gregorio, Primer Callejón al lado del Estacionamiento Los Vikingos, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de Roberto Salcedo y de Sheila Yhajaira Rengifo.
Le corresponde también a esta Sala Accidental, pronunciarse en torno a la APELACIÓN, introducida en esta misma causa en contra del Auto ya señalado, por el Abogado TONY VIEIRA FERREIRA, Defensor Público Penal No.02, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Guárico, actuando en su condición de defensor del acusado EDDY ALEXIS RENGIFO, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CURSO DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ord. 1ª del Código Penal, en concordancia con el artículo 460 ejúsdem, venezolano, mayor de edad, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido el 10-05-77, agricultor, titular de la cédula de identidad No,.15.452.481; residenciado en Calle Sucre, Casa No.23. Altagracia de Orituco, Estado Guárico., hijo de Eduardo Navas (f) y de Francisca Rengifo (v).
Como quiera que fue necesario solicitar a la Comisión Judicial la designación de un Juez a objeto de Constituir la Sala Accidental, toda vez que uno de los miembros principales de la Corte procedió a inhibirse, fue designada para tal menester mediante oficio No.TPE-04-1.734, de fecha 1º de Septiembre de 2004 quien con el carácter de ponente suscribe la presente, y habiéndose avocado al conocimiento y constituido la sala respectiva; debidamente notificadas las partes, y habiendo sido ADMITIDO el Recurso en su oportunidad, esta Corte, en Sala Accidental, pasa a decidir y al efecto observa:
Con sustento en el ordinal 5to del Artículo 447, y estando dentro de la oportunidad que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelante señala que su defendido: “... se encuentra privado de libertad desde el 27 de abril de 2004 (sic), siendo presentado ante el Tribunal de Control el 29-04-2004 (sic) por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Guárico, por el delito de Homicidio calificado, según el artículo 408, ord.1º del Código Penal, cometido en curso de la ejecución de un robo a mano armada, hecho ocurrido en fecha 10-03-2002, decretándose en esa fecha la privación de libertad de mi representado, quien permanece recluido desde entonces...sin que a la fecha, se haya dictado sentencia definitiva en el proceso, encontrándose la causa actualmente en fase preliminar”, y como quiera que conforme al ord. 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión apelada es admisible por cuanto causa un gravamen irreparable, recurre en contra de la misma.
En escrito ratificatorio de fecha 03-08-04, la abogada DAYSY CARO, solicitante quien actúa como defensora No.06 encargada, expresa entre otras razones, que su defendido ha estado privado de su libertad desde el 29-04-2002, “ ... es decir un lapso superior a los dos años desde su detención y hasta la presente fecha no se ha constituido el Tribunal Mixto, ello de conformidad a las garantías constitucionales y procesales que establecen el Juzgamiento en Libertad” (negrillas de la Sala) .
Pues bien, la Sala observa que efectivamente, conforme al ord. 5to. Del Artículo 447 el recurso fue admisible, y aún cuando hay ciertas imprecisiones que no por eso hacen incomprensible el escrito recursivo, y en acatamiento a que no se sacrificará la justicia por el incumplimiento de formalidades no sustanciales se consideró procedente admitirlo, pasándose en esta fecha a decidirlo como sigue:
Si bien, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece que las Medidas de Coerción Personal no deben superar la pena mínima establecida para cada delito, la interpretación que de este contenido se deriva es la posibilidad de mantener la Privativa no más allá la pena mínima establecida para el delito” (en el presente caso 15 años), pero esta sería una interpretación llevada al extremo por cuanto a la Administración de Justicia, tal como lo establece la Constitución Nacional, interesa que los juicios sean ágiles, expeditos, sin dilaciones indebidas en orden a cumplir la garantía establecida a favor del ciudadano, por tanto y aún cuando también indica que en ningún caso podrá sobrepasar los dos años, se aprecia que de rango constitucional es la posibilidad de mantener la privativa más allá de dicho lapso, toda vez que el mismo texto Constitucional da a la Jueza o al Juez la posibilidad de apreciar las circunstancias del caso.
Indica además el Código Orgánico Procesal Penal , que cuando exista peligro de fuga, o de obstaculización en la investigación de alguna prueba..., y
Además en una interpretación contextual señala que se considerará que existe peligro de fuga cuando la pena que merezca el delito que se imputa en su límite mínimo supere los 10 años. He ahí una de las excepciones al principio del Procesamiento en Libertad que garantiza la Constitución.
Ese peligro de fuga queda demostrado en autos, cuando se observa que los procesados estuvieron evadiendo durante un año el procesamiento; además la circunstancia de que uno de ellos se fugó de la Comandancia de Policía, tal y como riela a los folios 76 al 77 (Pieza 01) y folio 46 (Pieza 02) y también hace procedente el mantenimiento de la Medida y el aseguramiento de los acusados, el hecho cierto de que hubo necesidad de suspender el proceso para permitir la realización de diligencias promovidas por la defensa a favor de sus representados; amén de que la medida impuesta no ha superado el límite mínimo de la pena establecida para el delito, calificado como Homicidio Calificado ocurrido en la ejecución del delito de Robo, lo que configura además, otra de las excepciones al principio de juzgamiento en libertad.
Por otra parte, no debe obviarse la necesidad de que el Procesado se encuentra presente en todos y cada uno de los actos que comporta su enjuiciamiento lo cual constituye un resguardo al principio del audire et alteram part, y al Principio de Defensa los cuales integran entre otros el llamado Debido Proceso.
En este orden de ideas es preciso mencionar que conforme al Manual de Amnistía Internacional (Derecho a Un Juicio Justo y sin Dilaciones Indebidas) Pág. 89 “El derecho a un juicio justo es consustancial al concepto de proceso justo. Toda persona tiene derecho a una audiencia justa” (veánse artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 6.1 del Convenio Europeo, artículo XXXVI de la Declaración Americana, Artículo 20 del Estatuto de Yugoeslavia, Artículos 64.2 y 67.1 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Pero, además, El Comité de Derechos Humanos ha establecido que para que una audiencia sea justa se requiere el cumplimiento de ciertos criterios, entre ellos “..a.- el de igualdad de condiciones; b.- el respeto del principio de contradicción y, c.- el proceso sin dilaciones indebidas”.
Observa esta Sala que en su escrito ratificatorio de la apelación, la defensa indica que no ha sido posible constituir el Tribunal Mixto, circunstancia que es aplicable a ambos sujetos procesados en la misma causa. No obstante, por ello como se deduce no se puede indicar ni afirmar que hay dilación indebida, y en todo caso, la defensa puede hacer uso del contenido del Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bien, dos intereses de suma importancia observa en juego esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico: Uno el de la Garantía a ser procesado sin dilaciones indebidas, el cual garantiza un interés particular; Dos: que la dilación no es atribuible al Tribunal, a quien compete como es de suponer la administración efectiva y ágil de la administración de Justicia, lo cual representa un interés general. Siendo ello así, lógico es suponer como lo establecen los principios del Ordenamiento Jurídico que el interés particular debe ceder frente al General, por consiguiente la apelación de ambos encauzados debe declararse SIN LUGAR, sin que ello signifique que no se tome en cuenta el interés de ambos acusados en orden a la agilización de su procesamiento, todo lo contrario, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por RICHARD RAFAEL SALCEDO RENGIFO y EDDY SALCEDO RENGIFO up supra identificados, de conformidad con al artículo 44. 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 450 ejúsdem, Notifíquese, Publíquese, Déjese copia.
Dada Firmada y sellada en Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los (27) días del mes de octubre de 2004.
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
FATIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZ ACCIDENTAL (PONENTE),
ELVIRA PACHECO DE SIMMONS
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González, miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en su Sala Única, salva el voto en relación con la dispositiva dictada por esta Sala en el asunto N° JP01-R-2004-000080, donde aparecen como acusados los ciudadanos Richard José Salcedo Rengifo y Eddy Alexis Rengifo, por las razones que a continuación se enumeran:
I
La dispositiva del fallo disentido resuelve declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados Richard Rafael Salcedo Rengifo y Eddy Salcedo Rengifo, fundándola en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 450 y 251 parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
El fallo delatado suscrito por el Juzgado 3° de Control de este Circuito, del 29 de abril de 2004, fundó su resolutiva para negar medida cautelar para los indagados, en los siguientes argumentos factuales:
a) Por que el Ministerio Fiscal acusador, en su libelo punitivo, además del cargo presentado contra los imputados, presentó solicitud de "reconocimiento en rueda de individuo" (sic), lo que a juicio del juzgado accionado "evidencia" (sic), que en la investigación "aún faltaban elementos por recabar" (sic), acordando dicho juzgado de control tanto el reconocimiento en rueda como la fijación de la audiencia preliminar respectiva; la cual según la motivación de la recurrida fue diferida en distintas oportunidades, por no lograrse el acto de reconocimiento, pese a los esfuerzos del tribunal para ello.
b) Arguye a demás el juzgado denunciado como agraviante, que el acto de reconocimiento de individuos, que a su juicio fue uno de los motivos de los variados diferimientos de la audiencia preliminar, no se concretaba por varias causas, entre las cuales se pueden mencionar: falta de traslado; ausencia de testigos reconocedores; de las variadas solicitudes de diferimiento del fiscal; de la defensa; además de alegar esta última la imperiosa necesidad de que se materializara el acto de reconocimiento, como determinante para ella; y de igual guisa motivó los diferimientos "las demás actuaciones solicitadas oportunamente al Ministerio Público" (sic), y al no constar en las actas procesales (dichas actuaciones), las cuales eran necesarias según la impugnada "para hacer uso del acto que les garantiza el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal" (sic), razones por las cuales procedió a requerir las actuaciones a que hacía referencia la defensa.
c) Finalmente, tales circunstancias a juicio de la recurrida fueron argumentos para que "motivadamente" (sic), se resolviera suspender indefinidamente la audiencia preliminar, hasta tanto se recabaran las diligencias solicitadas por la defensa dentro del proceso, ya que su "omisión constituiría violación al debido proceso y al derecho a la defensa" (sic).
II
Conforme a la legislación adjetiva penal venezolana, el juez es el director del proceso, tanto en lo formal como en lo material. En él se condensan los actos en cuanto a su dirección para el desarrollo del proceso a fin de que éste llegue a su término, es decir a su conclusión. Debe controlar y promover la regularidad formal de los actos procesales, que ya vienen expresados en cuanto a su forma y oportunidad procesal. En fin dirige todo lo que es el inicio de la actividad procesal, una vez presentada el acto conclusivo, teniendo otras intervenciones de tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales y procesales de que gozan las partes, pues así se infiere del propio texto Constitucional y el Código Penal adjetivo.
Establecido lo anterior, se torna ostensible, por la materia a dilucidar, hacer la distinción procesal que existe entre lo que es acto de investigación y lo que es acto de prueba. Los actos de investigación, son los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes, y se ejecutan en la fase preparatoria, a través de solicitudes propias o delgadas, por el Ministerio Público (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Tomo II. Año 2003, página 15). El destinatario de los actos de investigación, es el Ministerio Fiscal.
Los actos de prueba, son los que se realizan en presencia del juez y su destinatario es él, para comprobar en sede judicial la responsabilidad o no del acusado. Los actos de prueba presuponen "la realización de las afirmaciones que constituyen su objeto. Los actos de investigación se enmarcan en el seno de la instrucción preliminar, es decir en la fase preparatoria, y cumplen con esa finalidad, es decir la preparación del juicio oral (La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal. M. Miranda Estrampes. Página 100).
Los actos de investigación contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad suficiente para disponer la imputación, es decir admitir la acusación y adoptar las medidas cautelares que sean necesarias. Cuando se trata de actos de prueba, se requiere en el juez, no la probabilidad para disponer de la imputación, sino el pleno convencimiento del juzgado para dictar sentencia, que debe basarse necesariamente en actos de prueba y no en actos de investigación (Ortells Ramos, Manuel. Derecho Jurisdiccional. Tomo III, páginas 174 y 175).
Finalmente hay otra diferencia fundamental, y es que el principio de contradicción del juicio, no es absoluto en los actos de investigación, cosa que por el contrario, los actos de prueba deben siempre hacerse bajo la vigencia de este principio.
III
La distinciones de consideración que se han hecho supra contribuyeran a que se disipe la situación jurídica recurrida, toda vez que una de las razones por las cuales fue diferida la audiencia preliminar ( a juicio del órgano delatado) en el caso de la especie que se comenta y que ha dado lugar a que no haya sentencia definitiva en la presente oportunidad, era que se tornaba necesario realizar múltiples diligencias solicitadas tanto por el Ministerio Fiscal, como por la defensa, en una etapa del proceso donde tales pedimentos eran extemporáneos. En efecto, la solicitud en rueda de individuos, conforme como fue concebida en el Código Orgánico Procesal Penal, es un acto de investigación y no un acto de prueba, como se señala en el artículo 230 del Código de la especie y su destinatario no es el juez de control sino el Ministerio Fiscal, solo que debe estar autorizado por el órgano jurisdiccional, quien lo presencia y regula.
Por otra parte, también es óbice, que dicho acto se puede realizar, inclusive por otro juez de control que no sea el que lleve a cabo la audiencia preliminar, en forma paralela, sin que tenga que retardarse el acto de la vistilla, por aquello de la sumariedad y perentoriedad de la administración de justicia (artículo 26 Constitución Nacional), y de la informalidad del proceso como principio (artículo 257 eiusdem).
Asimismo, es bueno advertir lo ineluctable en cuanto a sus consecuencias y finalidad del señalado acto, que puede ser suplida en otra fase del proceso, como lo es la audiencia del juicio oral y público (artículo 332 copp).
La falta de traslado, la ausencia de testigos para el reconocimiento, las variadas solicitudes de diferimiento tanto del Ministerio Público como de la defensa, no pueden ser ratio juris, para justificar el diferimiento de la audiencia preliminar, pues es el juez, y específicamente el de control, el que tiene las herramientas necesarias para hacer cumplir sus mandatos legales, tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional en su fallo de fecha 30 de abril de 2003, asunto N° 02-1997.
Las diligencias de investigación (artículo 125 ordinal 5° copp), de que pueda hacer uso el imputado, tienen como destinatario al Fiscal del Ministerio Público (artículo 305 eiusdem), quien las practicará si lo considera pertinente, por lo tanto no es una facultad jurisdiccional. Sólo, puede éste (el juez), según petición del interesado, resguardar las garantías constitucionales, para que tales actos se practiquen, lo que no significa que deba paralizarse el proceso por su tardía o no realización, pues como se ha dicho tales diligencias tienen solo por misión introducir los hechos en el procedimiento y contribuir a formar en el fallador, el juicio de probabilidad para disponer la imputación (acusación), y no el pleno convencimiento de la responsabilidad del acusado (Vicente Gimeno Sendra. Derecho Procesal, página 444).
Contiene además la decisión recurrida, un razonamiento dubitativo, que se encuentra muy lejos de la realidad jurídica procesal, y es la creencia sustentada de que es necesario a los efectos de poder invocar en la oportunidad pertinente los medios de prueba, que primariamente se hayan realizado estos, a través de los actos de investigación. El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga a las partes, incluyendo al imputado, la posibilidad de promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación eso sí, de su pertinencia y necesidad, so pena de no ser admitida. Esto no significa, que para la admisión de esa oferta, tenga necesariamente que haber sido solicitada en la fase preparatoria como acto de investigación. Algunos procesalistas, consideran estas inferencias y/o interpretaciones, como una pandemia generalizada sobre la ley adjetiva penal. Pensar así sería contravenir lo que es el derecho a la defensa y al debido proceso, que como sabe, son garantías y derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional. En consecuencia, a nuestro y entender y desde la perspectiva procesal que indican las actas, el alargamiento del juicio sin fallo definitivo, no ha sido el producto malicioso, intencional y perverso de las partes, sino una interpretación confusa e inextricable del fallador de primer grado, tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recientemente (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy Díaz Chacón. Tomo I, año 2003, páginas 77 y 78).
La misma Sala ha sostenido que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las medidas de coerción personal, no pueden sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, con lo cual, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En consecuencia, una vez transcurrido los dos años, dice el máximo tribunal del país en la señalada sala, que decae automáticamente la medida cautelar, siendo probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón, Tomo IV, año 2003, página 104).
Estando asidos los autos, que la detención de los encartados judicialmente, ha sobrepasado el límite máximo establecido por la ley, y no probándose en las actas que la prolongación del proceso a su fase final, haya sido la voluntad capciosa y maliciosa de las partes, sino que desde nuestra óptica hubo por parte de la recurrida apreciaciones incorrectas sobre la actividad procesal en la fase intermedia, en virtud de que este (el juez) tenía la plenitud del poder jurisdiccional en esa etapa, no confiada a otros órganos, y siendo el operador de derecho, jefe de la unidad de la jurisdicción por su individualización y especificación, ejercida (dicha actividad) en interés de la colectividad, debió tomar una medida coactiva morigerada hacía los indiciosos detenidos, que pudo ser una cautelar sustitutiva. Así se considera.
En consecuencia y por las razones antes expuestas dejo mi voto salvado, a los (27) días del mes de octubre de 2004.
Juez Presidente de Sala,
Fátima Caridad Dacosta
El Juez (disidente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Juez Accidental, (Ponente)
Elvira Pacheco de Simmons
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez