REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 23

Asunto N° JP01-R-2004-000170
Imputado: Eduardo José Guerra Campos
Víctima: He Xinhua
Delito: hurto calificado en grado de frustración
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Antecedentes
El 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, bajo la tutela del juez profesional Angel Rafael Moncado, extensión Valle de La Pascua, publicó la sentencia interlocutoria en el asunto N° JP21-P-2004-000126, de su nomenclatura interna, donde entre otros aspectos procesales, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al indagado Eduardo José Guerra Campos, como partícipe en el delito de hurto calificado en grado de frustración (folios 74 al 79).
Contra el señalado fallo ejerció recurso de apelación el Abg. Eulises Rafael Zambrano Ríos, en la condición de defensor privado del señalado procesado (folios 1 al 7).
La secretaría de la recurrida por auto del 18 de octubre del corriente año, certificó los días hábiles transcurridos desde que constara en autos la última notificación de las partes interesadas hasta el día de la impugnación (folio 137).
Oportunamente este órgano colegiado, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que en consecuencia resuelve el mérito del asunto controvertido de la manera explanada infra.
II
Considerativa
Auto recurrido. Motivo de la apelación
El Juzgado Tercero de Control, extensión Valle de La Pascua de este Circuito, estimó según resolutiva de fecha 13-09-2004, asunto N° JP21-P-2004-000126, que de los autos se determinaba la existencia factual del delito de hurto calificado en grado de frustración (artículos 455 ordinal 1° y 80 segundo aparte del Código Penal), cometido en agravio de el ciudadano He Xinhua, y donde a su entender surgían suficientemente elementos de convicción para estimar que el sindicado de autos es autor o partícipe en la ejecución del señalado tipo penal.
La defensa del indagado, en su escrito recursivo (folios 1 al 7) estima que su representado no ha cometido el hecho punible que se le atribuye y que todo se debe al proceso laboral que éste ha incoado contra su patrono He Xinhua, hoy eregido como presunta víctima.
Ha sido criterio reiterado tanto de la doctrina nacional como internacional, así como de la especiosa jurisprudencia patria, que es necesario para que proceda una medida coercitiva privativa de las libertades del sujeto como persona, que obre en las actas procesales prueba plena que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad, por lo menos semiplena del sindicado o averiguado en la investigación. Si no existe este grado probatorio, el Estado tiene la obligación constitucional de procurar la efectividad del derecho material, agotando los términos que razonablemente le están asignados para el cumplimiento de su función.
Una interpretación en sentido contrario, conduce a la negación del derecho material en casos en que el Estado cuenta con la facultad de ejercer su poder punitivo, como es el caso que se examina. Recuérdese que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece y realza el carácter público de la administración de justicia, lo que habría que concatenar con la prevalencia del derecho sustantivo.
El Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido en forma diuturna y estucada, que dictar una medida judicial preventiva de libertad, por hechos que evidentemente no revisten carácter penal, o que revistiendo no hay prueba cierta de la participación del sujeto incriminado afectado por la medida, constituye un error jurídico que vulnera el principio de tipicidad y que, por ende, la seguridad jurídica, la presunción de inocencia y el derecho de todo ciudadano a una decisión justa e imparcial, o sea, en términos amplios, el principios de la tutela judicial efectiva, como en forma cuantitativa lo demanda el artículo 49 del texto fundamental (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Tomo V, año 2003, página 30).
Al examinar la decisión impugnada y las actas fiscales donde ella se funda, encuentra esta sala que independientemente a la determinación típica del delito de hurto que en grado de imperfección se ha considerado, hay una pobreza de elementos de convicción (nihil probat) para estimar la participación posible y cierta del investigado en la consumación de los hechos precalificado como punible por el fallador delatado.
En efecto al revisar las actas de investigación fiscal, se evidencia que las mismas se componen de un material casi todo oropelesco en cuanto a la vinculación del sujeto activo con el supuesto tipo.
Las actas policiales cursante a los folios (78 y 90) del 09-09-2004, son evidentemente inextricables. La primera informa que la víctima se comunicó con los investigadores en forma verbal para participar la operación delictuosa y la segunda, informa de que la víctima "no habla el idioma oficial" (sic), es decir, el castellano.
Las actuaciones cursantes a los folios 91, 92 y 93, se refieren a actos de investigación de la secuela de la fase preparatoria. El acta policial de fecha 09-09-2004 (folio 96) no debe dársele ningún tipo de credibilidad, toda vez que está en franca contradicción con la de la misma fecha y que cursa al folio 90.
Los componentes fotográficos que fueron agregados a los autos (folios 10 y 11), no gozan de ningún tipo de valor probatorio; como tampoco tiene fuerza alguna la declaración de la víctima He Xinhua (folio 99), por haber sido anulada por la recurrida, según auto del 13-09-2004.
La inspección ocular practicada en el sitio del suceso por los delegados de la investigación (folio 108), en nada vincula al imputado con los hechos, como tampoco el avalúo real hecho sobre los haberes delictuales (folio 95).
Es decir, que solo surge como supuesto vinculante y singularizante con el agente, la declaración dada por el ciudadano Zheng Weihao, la cual por sí solo no satisface los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el imputado en la audiencia de presentación no se declara culpable del evento delincuencial que se le atribuye.
En consecuencia y conforme a los argumentos que anteceden se declara con lugar el acto recursivo y se revoca la decisión atacada.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Eulises Rafael Zambrano Ríos, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.269, en la condición de defensor privado del imputado Eduardo José Guerra Campos, contra la decisión del Juzgado 3° de Control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, del 13-09-2004, que decretó en medida cautelar sustitutiva de libertad contra el señalado sindicado. Se revoca el precitado fallo. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ordinal 2° eiusdem. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia certificada.
Juez Presidente de Sala,



Rafael González Arias
El Juez (Ponente),



Miguel Angel Cásseres González



La Juez,



Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,



Esmeralda Ramírez


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,




Esmeralda Ramírez