Decisión N° 01

ASUNTO N° JPO1-R-2004-000143
IMPUTADO: SERGIO RAFAEL MACHUCA PIÑERO
MOTIVO: CONSULTA DE SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA TRANSICIÓN
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Se reciben en esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuaciones relacionadas con el Asunto Jurídico N° JL21-P-2001-000230, Nomenclatura interna del Tribunal Penal de Ejecución con sede en Valle de la Pascua, donde aparece como Imputado el ciudadano Sergio Rafael Machuca Piñero, venezolano, cédula de identidad N° 11.632.895, con domicilio en el Caserío El Guasdal, Tucupido Estado Guárico; con motivo de la Consulta Obligatoria ordenada por esta Corte de Apelaciones según decisión de Amparo Constitucional de fecha 07-09-2004; de la sentencia definitiva publicada el 20 de Septiembre del año 2001, por el suprimido Juzgado Tercero para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual se condenó al imputado arriba identificado a cumplir la pena de Doce años de presidio, más las penas accesorias de ley por la comisión del delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal, ocurrido en perjuicio de Antonio José Tremaría.


DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Tribunal Tercero de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ponencia del Abogado Pablo Bolívar Carrasquel publicó decisión en fecha 20-09-2001, mediante la cual en base a las testimoniales de Antonio José Tremaría (víctima); Carmen Teodora Salazar Mata, Quintín Urbano Castillo Gainza; e Informe Médico –legal realizado a la víctima , lo consideró culpable del delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal, y lo condenó a cumplir la pena de doce años de presidio.

NULIDAD DE OFICIO

La Sala al revisar las actuaciones que conforman el proceso seguido en contra del ciudadano Sergio Rafael Machuca Piñero, ha podido constatar la violación de una garantía judicial esencial como es el derecho a la defensa del imputado, por cuanto el Juez adquó que conoció hasta el momento de fijar el Acto de Informes , en fecha 02 de Noviembre del año 1998, fue la abogado Sonia Mota, quien dijo vistos, en esa oportunidad, pero no publicó la sentencia definitiva; sino que luego de transcurridos aproximadamente tres (03) años, otro Juez encargado de la etapa de Transición , después de la entrada en vigencia el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, violando los principios que tiene el imputado, de conocer la identidad física de quien lo juzga; asi como el derecho a su defensa, ya que tenía la oportunidad de ejercer sus alegatos ante el nuevo juez, razón por la cual, éste debía fijar nuevamente el Acto de Informes, procedió a dictar la sentencia definitiva que hoy es enviada en consulta obligatoria a esta Sala para su respectiva revisión.

Al respecto nuestra ley adjetiva penal señala expresamente, que será considerada nulidad absoluta, toda aquella que se relacione directamente con la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que establece el COPP, o también aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales establecidos a su favor tanto en el propio COPP, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, acuerdos, tratados y convenios internacionales suscritos por la República.

En consecuencia, los actos cumplidos en contravención e inobservancia de los principios mencionados en el párrafo anterior, violentaron el Derecho a la Defensa del imputado Sergio Rafael Machuca Piñero, pués impidieron que pudiera presentar alegatos en su defensa ante el nuevo juez a quien también le asistía el derecho de conocer. Por lo tanto, el presente proceso debe reponerse al estado de que se fije nuevamente el Acto de Informes, por cuanto el hecho por el cual se le sigue juicio, ocurrió antes de entrar en vigencia el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, concretamente el 07-09-1996; y por vía de consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la sentencia definitiva publicada el 20 de Septiembre del 2001, que ahora es sometida a consulta obligatoria a esta sala.

Razonado lo anterior, el asunto debe ser remitido a un Juez de Juicio de la referida extensión de Valle de la Pascua Estado Guárico, a los fines de que proceda a fijar el Acto de Informes y luego publique la sentencia definitiva en el presente caso.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Definitiva de fecha 20 de Septiembre del año 2001 dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que condenó al ciudadano Sergio Rafael Machuca Piñero a cumplir la pena de doce años de presidio por el delito de Robo Agravado ocurrido en perjuicio de Antonio José Tremaría, por violación de garantías judiciales que afectaron el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; Y por vía de consecuencia, repone al estado de que un Juez en Funciones de Juicio del mismo Circuito Penal, extensión Valle de la Pascua fije el Acto de Informes y proceda a emitir nueva sentencia, estimando las pruebas ya evacuadas, sólo en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley que estaba vigente para el momento en que se promovieron. Se funda esta decisión en las disposiciones legales previstas en los artículos 1, 12, 190, 191, 195, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 24, 49 ordinales 1, 2, 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Anótese en el Libro Diario de Reportes.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ,(PONENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ
En esta mism fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA.
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González, miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en su Sala Única, disiente, con relación a la motiva y resolutiva de la sentencia de la sala que declara la nulidad absoluta del fallo del 20-09-2001 suscrito por el Juzgado 3° de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, que condenó al ciudadano Sergio Rafael Machuca Piñero como reo del delito de robo agravado, en el asunto N° JP01-R-2004-000143, nomenclatura interna de este despacho, por las razones que a continuación se especifican:
I
Pórtico
La decisión que se adversa sostiene jurídicamente para anular el fallo consultado lo siguiente: "La Sala al revisar las actuaciones que conforman el proceso seguido en contra del ciudadano Sergio Rafael Machuca Piñero, ha podido constatar la violación de una garantía judicial esencial como es el derecho a la defensa del imputado, por cuanto el Juez adquó que conoció hasta el momento de fijar el Acto de Informes , en fecha 02 de Noviembre del año 1998, fue la abogado Sonia Mota, quien dijo vistos, en esa oportunidad, pero no publicó la sentencia definitiva; sino que luego de transcurridos aproximadamente tres (03) años, otro Juez encargado de la etapa de Transición , después de la entrada en vigencia el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, violando los principios que tiene el imputado, de conocer la identidad física de quien lo juzga; así como el derecho a su defensa, ya que tenía la oportunidad de ejercer sus alegatos ante el nuevo juez, razón por la cual, éste debía fijar nuevamente el Acto de Informes, procedió a dictar la sentencia definitiva que hoy es enviada en consulta obligatoria a esta Sala para su respectiva revisión." (sic).
Ahora bien, esta Sala única de la Corte de Apelaciones en fecha 07-09-2004, conoció, y decidió en sede Constitucional la acción de amparo interpuesta por el defensor definitivo del ciudadano Sergio Rafael Machuca Piñero, contra el Juzgado 3° de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, por considerar que se habían violentado en dicho proceso (en el juzgado de primer grado) derechos constitucionales del justiciable, al no consultarse el fallo condenatorio con la instancia superior como lo disponía el artículo 51 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, resolviéndose por tales razones, declarar con lugar la acción de amparo y ordenándose al Juzgado Unico de Ejecución de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, que consultara la decisión delatada con este órgano colegiado, cosa que efectivamente ocurrió y es lo que ha resuelto la sala con el presente voto salvado.
II
Antinomia motivacional
En la señalada acción de amparo constitucional signada bajo el N° JP01-O-2004-000014, en el auto de admisibilidad en forma unánime esta Corte sostuvo que era inadmisible la acción de amparo constitucional por los motivos que señalaba el quejoso, siendo estos el que el agraviante accionado (Juzgado 3° de Transición) no había fijado para el acto de informes, no había participado a las partes y había procedido a dictar sentencia definitiva sin cumplir con los señalados actos procesales. En efecto dijo la sala cuando resuelve el mérito de la acción de amparo que por haberse notificado personalmente al quejoso Sergio Machuca Piñero, este contaba con la oportunidad de ejercer las acciones legales ordinarias (recurso de apelación), contra el fallo definitivo que le fue adverso, especialmente para atacar el hecho que se hubiere avocado el juez a la causa sin notificar a las partes y sin fijar para el acto de informes, lo cual evidentemente haría inadmisible la acción de amparo constitucional por establecerlo así el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resolviendo que solo se admitía la señalada acción de amparo, por que el agraviante no había consultado su sentencia con el superior en grado, como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 25-09-2001, caso Antonio Volpe González.
Como se puede inferir en el presente asunto (JP01-R-2004-000143) el imputado Sergio Rafael Machuca Piñero, fue debidamente notificado en forma personal de la sentencia condenatoria recaída en su contra, así como también fueron notificados sus defensores (folios 32 y 33 2da. Pieza), por lo que en consecuencia entrambos (imputado y defensor), contaban con una vía ordinaria susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que se según el fallo que se disiente lesiona sus derechos, como lo ha establecido diuturnamente el máximo instrumento foral del país (Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de Jorge Kiriakidi Longhi. Páginas 82 y 83), como lo era el recurso de apelación que determinaba y garantizaba el artículo 50 del derogado Código de enjuiciamiento Criminal.
Finalmente, es bueno argüir que hay una tendencia en el foro a concurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica. Sin embargo, si estas transgresiones existieran y la ley procesal dispone de medios ordinarios para enervarlos en un tiempo que impediría dicha lesión, debe la parte perjudicada utilizarlo. Sólo cuando la decisión judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrían ir o acudir a la acción de amparo para lograr la finalidad que se procura. En el presente asunto, se ha podido demostrar que tanto el condenado como su defensa, fueron notificados personalmente del fallo y tuvieron la oportunidad procesal de activar el mecanismo para que la decisión fuese revisada por el superior en grado, y al no hacerlo consintieron en esas transgresiones, como lo ha sostenido el máximo interprete de la Constitución y la ley en su sentencia N° 848 del 28-07-2000, caso Luis Alberto Baca.
Conforme a lo expuesto hay una evidente antinomia entre lo que se dijo en la resolutiva de la acción de amparo N° JP01-O-2004-000014, y lo que se sostiene ahora en la decisión que se adversa tomada en el asunto N° JP01-R-2004-000143.
De esta forma, a los (03) días del mes de octubre de 2004, dejo plasmado mi voto salvado en el presente asunto.
Juez Presidente de Sala,

Rafael González Arias
El Juez (disidente),


Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,

Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez