REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 04

Asunto N° JP01-R-2004-000154
Imputado: Juan Bautista Lusinchi Gómez
Víctima: Ramón Celestino García (occiso)
Delito: homicidio intencional simple
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Antecedentes
Estima el Tribunal 2° de Control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, que de las actuaciones presentadas por la vindicta pública (actas fiscales), se desprenden los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar comprobado el hecho punible de homicidio intencional, cometido en agravio de Ramón Celestino García, de fecha 27-10-2002, en horas de la madrugada, donde la acción penal no está prescrita y donde existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano Juan Bautista Lusinchi Gómez, en la autoría del referido tipo penal, como son los testimonios rendidos por los ciudadanos Machado Jaramillo Francisco, Reggio Reggio Miguel Angel José, Ginnette del Carmen Alvarado Martínez, Quintana Héctor José, Rojas Oscar Alfonzo, Gómez Alvarez Juan Carlos; como también con el testimonio de los funcionarios públicos José Rengifo y Manuel Chirinos, José Mendoza y Ernesto Barrios y con el dicho de la patólogo María Lourdes Figueroa. Finalmente, con las evidencias documentales suscritas por los funcionarios de la investigación que aparecen acreditadas a los autos.
Arguye la recurrida asimismo, que existe una presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, habida cuenta de la pena que establece el tipo precalificado, la cual supera los diez (10) años de presidio como lo pauta y enseña el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo peligro de obstaculización como lo refiere el artículo 252 eiusdem.
De igual guisa, el libelo de la impugnación considera que no estamos en presencia del tipo penal significado por el juzgado de primer grado, sino que los hechos encuadran dentro del artículo 412 aparte primero del Código Penal, es decir, homicidio preterintencional concausal sobrevenido, por lo que requiere que se le otorgue medida cautelar sustitutiva a su representado (folios 1 al 5).

II
Motivos para fallar
Este tribunal colegiado luego de revisados minuciosamente los autos, especialmente las actas de investigación, y actuando como instancia de segundo grado en fase preparatoria, encuentra que efectivamente se encuentra comprobada la comisión del delito de homicidio intencional voluntario, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Ramón Celestino García.
Dicha corporeidad se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios de la instructoría delegada (folios 5, 6 y 7) de las actas fiscales; de la inspección ocular practicada por los funcionarios de la pesquisa en el recinto del hospital Rafael Zamora A., en el cadáver del hoy occiso (folio 8); con inspección verificada por los mismos funcionarios en el sitio del suceso "frente al Restauran Tamanaco" (sic), sita en la ciudad de Zaraza Estado Guárico (folio 22); con el resultado de la autopsia practicado al cadáver de la víctima directa del hecho, donde se determina como causa de la muerte "Shock hipovolémico por herida de arma blanca al torax" (sic), suscrito por los forenses María de Lourdes Figueroa y Víctor Laguna (folio 26); con el acta de defunción del occiso (folio 33); con el testimonio rendido ante los delegados funcionales por Francisco J. Machado Jaramillo (folio 13); Miguel A. José Reggio Reggio (folio 15); Ginnette del Carmen Alvarado Martínez (folio 17); Héctor José Quintana (folio 20); Oscar A. Rojas (folios 28 y 29) y Juan Carlos Gómez Alvarez (folios 30 y 31).
Del componente probatorio antes señalado surgen elementos de convicción que señalan la prueba semiplena de la participación del imputado Juan Francisco Lusinchi Gómez, en el homicidio voluntario consumado en la persona del hoy occiso Ramón Celestino García. En efecto, se ha podido establecer en las actas de investigación la presencia u oportunidad física del señalado agente en el sitio del suceso, probada o supuesta, al tiempo del delito, lo cual considera esta alzada indispensable a los efectos del señalamiento de participación, la que se sustenta en el dicho de los ciudadanos Oscar A. Rojas y Juan Carlos Gómez Alvarez, como de igual manera surgen elementos de convicción en cuanto a la participación del imputado en el tipo penal precalificado por la recurrida, como lo son el dicho de los ciudadanos Francisco J. Machado Jaramillo; Ginnette del Carmen Alvarado Martínez y Héctor José Quintana.
Las señaladas actas, satisfacen los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 407 del Código Penal. Además hay una presunción juris tantum de fuga como lo es la sanción que registra la significación jurídica adecuada por la recurrida y la conducta del imputado reticente a la presentación desde la comisión del hecho, a la fecha de la audiencia de presentación. Esto hace presumir, no solamente el indicio de aptitud sospechosa en su contra, sino la posibilidad del entorpecimiento de la ordinaria investigación, todo lo cual permite que este despacho declare sin lugar el acto recursivo y confirme la decisión delatada, tal como se dispondrá en la fase dispositiva. Así se decide.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Juan Vicente Quintana, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 107.703, en la condición de co-defensor privado del imputado Juan Bautista Lusinchi Gómez, contra la decisión del Juzgado 2° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, de fecha 01 de septiembre de 2004, que decretó medida privativa judicial de libertad contra Juan Bautista Lusinchi Gómez, por su participación y/o autoría en el homicidio intencional voluntario cometido en agravio de Ramón Celestino García. En consecuencia confirma el auto impugnado en todas sus partes. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 4°, 448, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 407 del Código Penal. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia certificada. Bájese el presente asunto en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez (Ponente),



Miguel Angel Cásseres González
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,



Esmeralda Ramírez