REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 145º
Actuando en Sede Mercantil
MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación
Expediente: 4.874-02
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio “DESGERMINADORA PROTINAL, C.A.”, antes DESGERMINADORA CARABOBO, S.A., (DECASA), domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Diciembre de 1.964, bajo el N° 1, Libro de Registro N° 46, y cambiada su denominación social, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Octubre de 1.990, bajo el N° 58, Tomo 5-A, hoy del ciudadano BRUNELLO VENTURI BARACHINI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-924.073, en su carácter de demandante cesionario.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, MARÍA EVA CASTILLO U., JOSÉ RAMÓN RENGIFO y WILFREDO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.071, 35.101, 59.772 y 24.867, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio “ARROCERA TIBISAY C.A.”, domiciliada en Calabozo, Estado Guárico, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 28 de Febrero de 1.974, bajo el N° 68, folios 114 al 124, en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS LEÓN DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.587.203, Abogado, Estado Guárico, y los ciudadanos JESÚS ENRIQUE LANDAETA BELTRÁN, ANÍBAL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y LUIS ROBERTO LANDAETA BELTRÁN, venezolanos, mayores de edad domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.015.933, 2.522.242 y 3.834.079, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios cada uno de ellos y de sus cónyuges, GLADYS ESCALONA DE LANDAETA, ESMERALDA PAZ DE HERNÁNDEZ Y MARTHA DUDAMEL DE LANDAETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.596.285, 4.397.918 y 1.127.990, respectivamente, domiciliadas en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS LEÓN DOMÍNGUEZ y NURY SAAVEDRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.955 y 7.625, respectivamente.
.I.
Suben a esta Alzada, actuaciones correspondientes a juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), el cual tuvo su origen por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y posteriormente declinada su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 23 de Noviembre de 1.998, el ciudadano LUIS LEÓN DOMÍNGUEZ, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio demandada y del Codemandado LUIS LANDAETA BELTRAN, ut supra identificados, mediante escrito, expresó que en vista de que la obligación demandada era cierta, líquida, exigible y se encontraba de plazo vencido, convino en cancelar la deuda al ciudadano BRUNO VENTURI BARACHINI, plenamente identificado, y solicitó al Tribunal, a los efectos de poner fin al juicio, ordenara practicar Experticia Complementaria, con el objeto de determinar el monto a pagar hasta la presente fecha, el referido convenimiento fue Homologado en fecha 25 de Noviembre de 1.998, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se procedió como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, dando por terminado el proceso.
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 1.998, se acordó proceder a la ejecución del convenimiento, fijando un lapso de cinco días para que la demandada efectuara el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO del mismo. En fecha 03 de Febrero de 1.999, la Primera Instancia, procedió a nombrar Expertos quienes consignaron el informe pericial el día 20 del mismo mes y año, dando como resultado la Indexación Monetaria al 31 de Diciembre de 1.998, igual al monto de la cantidad adeudada al 26 de Noviembre de 1.990: Bs. 21.889.362,oo * 2.508,98% = (Bs. 549.199.714,71).
La experticia fue impugnada por el codemandado LUIS LANDAETA BELTRÁN, por ser inaceptable la estimación por excesiva, ya que era falso que la suma que fuera demandada originalmente al ser indexada, ascendiera a tal monto y solicitó se procediera oír a otros dos peritos sobre el particular y al respecto, en fecha 08 de Marzo de 1.999, el Juzgado A Quo, designó nuevos Expertos con facultad de fijar definitivamente la estimación, consignando su informe en fecha 26 de Abril de 1.999, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 387.520.361,50 que resultó de multiplicar la deuda generada hasta el 31 de Marzo de 1.993, por la variación índice de Precio al consumidor de ese mismo año (Abril/93 a Diciembre /93), resultando así un total compuesto, aplicando el mismo procedimiento año a año. La estimación realizada fue apelada por la Parte Demandada y por decisión de fecha 29 de Abril de 1.999, la Primera Instancia, fijó como definitivo, el informe presentado por los dos últimos expertos, ya que éstos habían aplicado correctamente la orientación que para estos casos había dado la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 10 de Octubre de 1.995, la cual el Sentenciador compartía plenamente. La anterior decisión fue apelada por la Parte Accionada, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por no ajustarse la experticia a los términos de la demanda ni a los del convenimiento.
Oída Libremente, la apelación formulada por la Excepcionada, fueron remitidos los autos a esta Superioridad; y por Sentencia de fecha 18 de Abril de 2.000, se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Parte Demandada y fue CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado A Quo en fecha 29 de Abril de1.999.
Mediante diligencia de fecha 03 de Mayo de 2.000, la Apoderada Excepcionada, Abogada NURY SAAVEDRA, ut supra identificada, anunció Recurso de Casación contra la anterior sentencia; el cual fue admitido en fecha 16 de Mayo de 2.000, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, y se le dio cuenta en sala el día 01 de Junio de 2.000, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. En fecha 26 de Junio de 2.000, la Apoderada Accionada, formalizó el Recurso anunciado; el cual impugnó la Parte Demandante.
En fecha 15 de Noviembre de 2.000, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, CASÓ DE OFICIO el fallo recurrido y en consecuencia, ordenó REPONER la causa al estado de que el Juez Superior que resultara competente, dictara nuevo pronunciamiento, ordenando bajar el expediente a esta Superioridad; la cual en fecha 26 de Enero de 2.001, mediante sentencia, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada NURY SAAVEDRA, en fecha 28 de Abril de 1.999 y en consecuencia, ORDENÓ realizar experticia complementaria del fallo, cumpliéndose con los parámetros siguientes: Indexar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 56.138.918,oo), que era el resultado de sumar los particulares Primero, Segundo y Tercero convenidos en la demanda y la indexación sería estimada desde el mes de Marzo de 1.993 hasta la fecha del informe que consignaran los expertos, tomándose en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas con base 1.997, publicados por el Banco Central de Venezuela de manera periódica y mensualmente y REVOCÓ las experticias apeladas y que sirvieron como complemento del fallo (HOMOLOGACIÓN).
En fecha 09 de Febrero de 2.001, la Abogada NURY SAAVEDRA, apoderada Judicial de la parte Excepcionada, anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 26 de Enero de 2.001; el cual fue admitido por auto de fecha 09 de Febrero de 2.001, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. En fecha 22 de Febrero de 2.001, nuestro Máximo Tribunal, le dio cuenta en Sala y le correspondió la Ponencia al Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. La Apoderada Excepcionada, en fecha 16 de Marzo, formalizó el Recurso anunciado.
La Sala de Casación emitió su fallo y declaró CON LUGAR, Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada y en consecuencia, REPUSO la causa al estado de que el Tribunal que resultara competente, dictara nueva decisión y a tal fin remitió el expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 02 de Julio de 2.002, por cuanto la Juez Provisoria para esa fecha, Dra. SONIA ARIAS PALACIOS, conoció en Alzada y en vista de ello no podía avocarse al conocimiento de la causa, se procedió a convocar a Jueces Suplentes y Conjueces para tal fin, recayendo en la persona del Dr. TIMOSHENKO MARTÍNEZ (+), en su carácter de Segundo Conjuez de esta Superioridad, constituyéndose el Tribunal Accidental en fecha 28 de Octubre de 2.002 y una vez que constara en autos las notificaciones de la partes, procedería éste a dictar Sentencia.
En virtud del hecho notorio y lamentable como lo fue la muerte del Dr. TIMOSHENKO MARTÍNEZ, quien estaba a cargo del conocimiento de la presente causa, es la razón por la cual se avocó al conocimiento de la causa, el Juez Titular de esta Alzada, Dr, GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ quien dictará sentencia, dentro de los cuarenta días consecutivos siguientes, previa notificación de las partes. A los fines de la notificación de la Parte Demandada, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico.
Cumplidos los trámites de la notificación de las partes y llegado el momento de que esta Alzada proceda a sentenciar, este Juzgador al respecto, hace las siguientes observaciones.
.II.
Como punto previo esta Alzada entra a conocer la solicitud realizada por el ciudadano JOSE RAMON RENGIFO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en lo relativo a la solicitud de Regulación de Competencia, pues señala al folio setenta (70) de la segunda pieza, que éste Juzgador A-Quem, no es competente para conocer de la presente solicitud de indexación, pues atribuye la competencia al Juzgador Agrario. Ahora bien, ante tal planteamiento esta Superioridad observa con referencia a este punto, que el Tratadista Patrio HUMBERTO CUENCA (Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 110), expone lo siguiente: “…el conflicto puede suscitarse en cualquier estado de la causa, es decir, en el curso de cualquier actuación procesal hasta el momento de dictar sentencia definitiva…). De la cita Doctrinaria se deduce, que el conflicto de competencia puede producirse hasta el momento de dictarse sentencia definitiva, no después; y en el caso sub examine, tal conflicto competencial, se alegó luego de haberse celebrado un convenimiento, que fue homologado por la Instancia A-Quo, y que no fue recurrido por ninguna de las partes, naciendo así la cosa juzgada material establecida en el Artículo 273 del Código Adjetivo Civil, por lo cual, ya se había ordenado la ejecución del mismo, a través del establecimiento de la indexación o corrección monetaria de las cantidades debidas; por lo que, es imposible jurídicamente que la solicitud de competencia, luego de terminar el juicio, proceda. Lo contrario sería violentar, en éste caso concreto, el principio de la “Perpetuatio Jurisdicción”, la inmutabilidad de la cosa juzgada, la continuidad de la ejecución de sentencia prevista en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y el principio de la Seguridad Jurídica; a sabiendas que la competencia por la materia es de orden público puede invocarse como competencia sobrevenida, pero en la secuela del proceso, no cuando el juicio haya concluido definitivamente con carácter de cosa juzgada formal y material y así se decide.
Ahora bien, entrando al fondo de la presente ejecución de sentencia, observa esta Superioridad, que el Tribunal de la recurrida, a través de auto de fecha 29 de Abril de 1.999, declara que la experticia realizada presentada por los expertos MARIA ELIZABETH MORGADO y JOSE ULISES ARMARIO, aplica correctamente la orientación dada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 10 de Agosto de 1.995; sin embargo, para esta Superioridad, el auto de fecha 29 de Enero de 1.999, a través del cual se acuerda practicar experticia complementaria del fallo, no le indica a los expertos la forma como deben proceder para tal practica, por lo que es evidente la posibilidad de que éstos incurrieran en error, como en efecto lo hicieron, al tratar de dar cumplimiento a la orden del Tribunal de indexar las cantidades demandadas. En efecto, de los autos se observa que los expertos deben proceder a indexar las cantidades establecidas en los numerales primero y segundo del libelo de la demanda, vale decir, la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 21.889.362,oo), por concepto del monto adeudado y los intereses sobre el saldo del capital calculados hasta el 31 de Marzo de 1.993, por un monto total de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES, (Bs. 6.180.097,oo), para un total a indexar de BOLIVARES VEINTIOCHO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.069.459,oo), pues lo establecido en el numeral tercero no es un monto adicional, sino la suma de lo adeudado. Por lo cual, el monto de de BOLIVARES VEINTIOCHO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.069.459,oo), debe indexarse, calculándose desde el día 31 de Marzo de 1.993, exclusive, fecha hasta la cual fue calculado el monto demandado por el actor en el libelo y convenido por el excepcionado en el Iter Procesal, hasta el día de la suscripción del referido convenio entre las partes de fecha 23 de Noviembre de de 1.998, donde se expresó: “…en consecuencia, pido al Tribunal, para poner fin al juicio, ordene practicar una experticia complementaria a los fines de determinar el monto a cancelar hasta la presente fecha…”. Dando así cumplimiento esta Superioridad, a la Doctrina Estimatoria de la Sala Civil fijada en sentencia de fecha 13 de Junio de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ.
Tal indexación o corrección monetaria, debe hacerse sobre el monto establecido y dentro de las fechas Ut Supra señaladas, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, debiendo los expertos que realizan la experticia complementaria del fallo, relativa a la indexación o corrección de la cantidad de dinero Ut Supra mencionada, y de los periodos arriba fijados, de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicar el “Método Actualizado con Reinversión Trimestral”, que es uno de los tres métodos existentes y empleados por unidades técnicas del Banco Central de Venezuela, para calcular el valor de una suma de dinero tomando como base para ello, la tasa de interés pasiva. Este método está basado en la simulación de la inversión del monto original en sucesivos depósitos a plazos de noventa (90) días. Para ello se toma en cuenta un año comercial de 360 días lo que da origen a que el cálculo de interés para cada período sea igual a multiplicar la tasa del primer mes del Trimestre por el monto del inicio del lapso, lo cual es igual a la suma del capital del depósito del período más los intereses del mismo. De esta manera, se obtiene una actualización, por colocación trimestral de la suma de dinero que se desea actualizar.
Reiteradamente la Sala Político Administrativa, quien ha profundizado en esta materia, ha considerado, que la forma más acertada de calcular la actualización monetaria de una obligación de valor es la de simular, con la cantidad a indexar, la colocación del dinero a plazo fijo a noventa (90) días, con renovaciones sucesivas de tal colocación al vencimiento de dicho plazo, capitalizando en ese momento los intereses devengados en el período inmediato anterior. Esta sería, -en opinión de esta Superioridad del Estado Guárico-, la inversión que con mayor probabilidad habría hecho un buen padre de familia de haber recibido una cantidad similar.
Tal criterio reiterado y compartido por esta Superioridad, ha sido establecido por la Sala Político Administrativa, desde sentencia de fecha 14 de Agosto de 1.997, donde se expresó lo siguiente:
“…Después de aceptar distintos criterios, ha reiterado este alto Tribunal en su más reciente decisiones, el criterio de corrección monetaria basado en el calculo del promedio ponderado anual de las tasas pasivas, bancarias pagadas en colocaciones a plazos máximos. Se ha estimado que es el sistema más justo, puesto que se trata de reproducir la inversión que habría hecho un buen padre de familia de haber recibido el precio o monto en el momento correspondiente…”
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la apelación intentada por la abogada NURY SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 7.625, en su carácter de apoderada judicial de la parte excepcionada. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 29 de Abril de 1.999, y se ordena la practica de una nueva experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre el monto de la cantidad de BOLIVARES VEINTIOCHO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.069.459,oo), calculados desde el día 31 de Marzo de 1.993, exclusive, hasta el día 23/11/98, inclusive, tal indexación bajo los parámetros e Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas bajo el método de cálculos explicado en la motiva y denominado: “Método Actualizado con Reinversión Trimestral”.
Vencido el lapso para dictar sentencia, déjese transcurrir el lapso para el anuncio del Recurso de Casación y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria Temporal
Ab. Marlene Sarmiento de B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temporal
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