REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 145º


Actuando en Sede Mercantil


MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación


Expediente: 5.588-04


PARTE ACTORA: Ciudadano ROBERT PEDIGO de nacionalidad americana, mayor de edad, casado, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° E-82.061.409, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui.

ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN AL COBRO DE LA PARTE ACTORA: Abogados AMARELYS MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO CABEZA VIETTRY y ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.552, 37.554 y 26.257, respectivamente, en su carácter de endosatario al cobro.

PARTE DEMANDADA: Empresa INVERSIONES MEJO C.A., representada por el ciudadano LEOPOLDO MATOS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.333.602 y domiciliado en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OMAR ANTONIO FLORES, ANTONIO CAMEJO PERAZA y JOSÉ MANUEL RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 1.870, 253 y 51.134, respectivamente.

.I.

En fecha 17 de Diciembre de 2.002, los Abogados AMAREYS MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO CABEZA VIETTRY y ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO ut supra identificados, a través de escrito libelar presentado por ante el Tribunal de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expresaron que eran portadores legítimos con el carácter de Endosatarios en Procuración de una (1) letra de cambio, la cual fue emitida en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Enero de 2.002, cuyo monto era de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.575.259,oo), con vencimiento el día 08 de Abril de 2.002; la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la Empresa Demandada, suficientemente identificada, y fue librada personalmente por su representante, ciudadano LEOPOLDO MATOS, ya descrito, como se constata de su firma estampada en el referido título cambiario, y el mismo contenía la obligación de pagar una suma líquida y exigible de dinero, de plazo vencido, el cual se había cumplido en fecha 08 de Abril del año en curso. Siguieron expresando los Endosatarios, que en vista de las infructuosas gestiones extrajudiciales de cobro, se vieron en la necesidad de demandar en nombre de su Endosante al representante de la Empresa Excepcionada, en su condición de librador de la referida letra de cambio, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal de la causa, a pagar a su endosante los siguientes conceptos: 1) La cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.575.259,oo), que era el monto total del efecto cambiario, anexa al libelo en copia certificada, marcada “A”. 2) Los intereses vencidos calculados al 5%, a partir del vencimiento de la referida letra de cambio, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 456 del Código de Comercio y los que se siguieran venciendo hasta que produjera la sentencia definitivamente firme. 3) La indexación o corrección monetaria que se calcularía mediante experticia complementaria del fallo. 4) Las costas y costos que se originaran el procedimiento pautado, según lo estatuido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

La demanda fue fundamentada en los artículos 418, 451 y 455 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitaron además los Endosantes, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: 1) Una casa de vivienda familiar y un local comercial, ubicados en la calle Tamanaca, parte norte de la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico, anotado bajo el N° 49, folios 380 al 384, Protocolo Primero, Tomo XV, Segundo Trimestre, de fecha 18 de Junio de 2.002 y 2) Una porción de terreno constante de Ciento Veintiséis (126) hectáreas, ubicadas sobre la posesión hoy denominada Paraderito, la cual forma parte de la antigua posesión comunera La Atascosa, en Jurisdicción del Municipio Infante del Estado Guárico, anotado bajo el N° 40, folios 246 al 250, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 03 de Octubre de 2.001.

En fecha 19 de Diciembre de 2.002, el Tribunal de la causa, admitió la presente acción, ordenó la intimación al deudor, así como la apertura del Cuaderno de Medidas y en consecuencia de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo y se ofició lo conducente al Registrador respectivo.

Mediante diligencia de fecha 24 de Febrero de 2.003, la Parte Accionada, a través de su Apoderado Judicial, se dio por citada y por diligencia subsiguiente, en fecha 27 del mismo mes y año, hizo formal oposición al procedimiento intimatorio, solicitando se obviara el decreto respectivo. Por auto de fecha 17 de Marzo de 2.003, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el decreto de intimación y en consecuencia se suspendió la ejecución forzosa, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda.

El Apoderado Excepcionado, mediante escrito de fecha 24 de Marzo de 2.003, en la oportunidad para dar contestación de la demanda, alegó como defensa de fondo, 1) La falta de cualidad e interés tanto en el actor como en el demandado, para mantener juicio, según lo estipulado en el 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en la parte inferior del reverso de la misma, no aparecía el nombre de la persona natural a quien representaba, sino el de la corporación mercantil INVERSIONES “MEJO”, C.A., como supuesta librada 2) A tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció la letra de cambio cuyo pago se demanda, “por no ser cierto su contenido ni de mano y letra de su representado la firma que la suscribe, así como tampoco de ninguna representada suya”. 3) Rechazó y contradijo la demanda tanto en lo hechos como en el derecho, afirmando que su poderdante no es deudor de ninguna cantidad de dinero del Actor por medio de ninguna letra de cambio u otro instrumento de crédito, ni personalmente ni a través de la Empresa Excepcionada.

Por auto de fecha 25 de Marzo de 2.003, el Juzgado A Quo en vista del desconocimiento del instrumento cambiario, objeto del litigio, por parte del Apoderado Judicial del Accionado, y como quiera esta situación planteada pudiera constituir el delito de falsificación de documento privado, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, y siendo que era una obligación de ese sentenciador, denunciar la eventual perpetración de un hecho punible de que se impusiere en el desempeño de su oficio, como lo estable el artículo 287, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó hacer la correspondiente denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público competente, mediante oficio. El auto anterior fue apelado por el Apoderado Judicial de la Parte Intimada, por ser el mismo violatorio del derecho a la defensa y en fecha 27 del mismo mes y año, solicitó su revocatoria por contrario imperio con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue negada por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 08 de Abril de 2.003.

En fecha 14 de Abril, el Tribunal de la Primera Instancia en atención a oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Valle de La Pascua, remitió original de la letra de cambio N° 1/1 de fecha 08 de Enero de 2.002, objeto de la demanda.
Abierta la causa a pruebas., solo la Apoderada Judicial de la Parte Actora lo hizo, promoviendo:1) El mérito favorable de los autos en todo lo que favoreciera a su representada e hizo valer el Título Cambiario acompañado al escrito libelar. Por auto de fecha 07 de Mayo de 2.003, el Tribunal A Quo negó las mismas por cuanto no se trataba de un medio probatorio. De ese auto, ejerció recurso de apelación la Apoderada Intimante, la cual fue oída en un solo efecto por la Primera Instancia, a través de auto dictado en fecha 19 de Mayo de 2.003 y en fecha 28 de 2.003, el Tribunal de la causa, ordenó en envío de las copias certificadas al esta Superioridad, a los fines de que conociera de la referida apelación. En el lapso de presentación de informes, ninguna de las partes, hizo uso de este derecho.

Luego de un diferimiento, el Juzgado de la Primera Instancia, en fecha 08 de Julio de 2.004, dictó sentencia y declaró DESCONOCIDA la letra de cambio presentada con el libelo y en consecuencia declaró SIN LUGAR la acción de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria interpuesta por el Actor contra el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO MATOS, REVOCÓ la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes suficientemente descritos en el libelo y se ordenó librar oficio al Registrador Subalterno respectivo, una vez que quedara firme la presente decisión, se le impusieron las costas procesales a la Parte Actora dada su vencimiento total y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 03 de Agosto, mediante diligencia, la Parte Actora apeló del fallo dictado por el Tribunal de la recurrida en fecha 08 de Julio de 2.004, la cual fue oída en ambos efectos por la Primera Instancia, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, la cual al recibirlo, fijó lapso para la presentación de los informes respectivos, derecho al cual, ninguna de las partes hicieron uso.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
Se traba la presente litis a través de acción de Cobro de Bolívares por procedimiento de intimación, fundamentada en una única de cambio librada en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui en fecha 08 de Abril de 2.002, por la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DE BOLIVARES (Bs. 40.575.259,oo), y cuyo beneficiario es el ciudadano ROBERT PEDIGO, siendo su librada aceptante la COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES MEJO, cuyo domicilio es calle el mercado sector La Vigía al lado del INCE, Valle de la Pascua, Estado Guárico, la cual debía cancelar la letra en fecha 08 de Abril del 2.002. Bajo tal soporte documental, la pretensión de la actora se circunscribe al pago del capital de la letra por la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 40.575.259,oo), más los intereses de mora calculados al 5% anual, desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha de su definitivo pago, de conformidad con el Artículo 456 del Código de Comercio, solicitando además honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% del monto adeudado y pretendiendo el decreto de medidas cautelares sobre bienes inmuebles propiedad del accionado en su carácter de librado. Llegada la oportunidad de la oposición a la intimación, compareció el representante judicial del accionado, ciudadano JOSE LEOPOLDO MATOS, quien en fecha 27 de Febrero de 2.003, hizo debida oposición a la intimación, de conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, en la oportunidad de la perentoria contestación, la accionada, realiza una Infitatio; vale decir, que niega y rechaza en cada uno de sus puntos las pretensiones liberales de la actora; además, alega una falta de cualidad propia pues, alega que, quien debe ser demandada no es una persona natural sino la CORPORACIÓN MERCANTIL INVERSIONES MEJO C.A.

Ahora bien, a los autos se observa que la instrumental privada (Letra de Cambio), acompañada anexa al libelo de la demanda, fue objeto de un ataque de impugnación por parte del accionado, en la oportunidad de la perentoria contestación, expresando: “…Desconozco el documento privado o letra de cambio en que se sustenta la proposición, folio 3 “A”, por no ser cierto su contenido ni de mano y letra de mi representado la firma que lo suscribe, así como tampoco de ninguna representada suya…”. Debiendo esta Alzada escudriñar el significado del término “Impugnación”. Siguiendo al Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Pág. 33 y siguiente), desde un punto de vista semántico, la palabra impugnación significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no solo para el área probatoria, sino para el derecho en general. Desde el punto de vista probatorio, la impugnación es un medio de ataque que deriva del principio general de contradicción de la prueba ofrecida por la contraparte, tendiente a despojarla de una apariencia. Siendo que la impugnación, no solo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, lo que demuestra que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se ataca un medio de prueba, que por diferentes causas, tiene apariencia de legal y pertinente sin serlo. En el caso de autos, la impugnación que realiza la accionada a la instrumental privada aportada anexa al escrito libelar, se refiere al contenido y a la firma, por no haber firmado dicha letra de cambio la accionada; con lo cual, la impugnante asume la carga probatoria que fundamenta la impugnación. En efecto, no existen “Impugnaciones Genéricas”, dentro del sistema procesal, por lo que los impugnantes no pueden limitarse a una impugnación pura y simple, sin asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de la instrumental, a los fines de dar cumplimiento al Equilibrio Procesal, o como lo denominan los Españoles, el Principio de Igualdad de Armas, todo ello a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugna la instrumental. Bajando a los autos, se observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el capitulo I, únicamente promueve el mérito favorable a los autos, debiendo esta Alzada destacar, que tal promoción no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:

“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.

Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Alzada Guariqueña, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la actora pretende probar y así se decide.

Ahora bien, debe resaltarse que el accionado sí impugnó en forma clara y precisa la documental privada (Letra de Cambio), anexa por la actora a su escrito libelar. Desde sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de Julio de 1.974, (L. Almeida contra E. Sanjuán), se expresó: “…en esta materia, por lo demás, la jurisprudencia de la Corte ha sido especialmente exigente en la precisión y certeza del desconocimiento, lo cual implica obviamente el examen y apreciación de la forma en que se manifiesta la voluntad al respecto, debiendo ser tal desconocimiento categórico y formal…”. Por lo cual, al folio 21 de la pieza N° 1, se observa que el accionado al impugnar la instrumental privada, lo hace tanto en su contenido como en su firma. Asumiendo el impugnante, la debida carga alegatoria de tal impugnación, al expresar que desconoce la letra en su contenido y firma por no haber firmado dicha letra, carga alegatoria que entiende esta Superioridad suficiente, a los fines de activar la impugnación de la instrumental privada, todo ello dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos del Código Adjetivo Civil, que consagran y establecen el sistema de impugnación de las instrumentales privadas; específicamente los Artículos 443, 444, 445 y 449 Ejusdem, que expresan:

Art. 443: “…EN EL CASO DE IMPUGNACIÓN O TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO, SE OBSERVARAN LAS REGLAS DE LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES, EN CUANTO LES SEAN APLICABLES”.

Art. 444: “LA PARTE CONTRA QUIEN SE PRODUZCA EN JUICIO UN INSTRUMENTO PRIVADO COMO EMANADO DE ELLA O DE ALGÚN CAUSANTE SUYO, DEBERÁ MANIFESTAR FORMALMENTE SI LO RECONOCE O LO NIEGA, YA EN EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, SI EL INSTRUMENTO SE HA PRODUCIDO CON EL LIBELO…”

Art. 445: “NEGADA LA FIRMA… TOCA A LA PARTE QUE PRODUJO EL INSTRUMENTO PROBAR SU AUTENTICIDAD. A ESTE EFECTO PUEDE PROMOVER LA PRUEBA DE COTEJO…”

Art. 449: “EL TERMINO PROBATORIO EN ESTA INCIDENCIA SERÁ DE OCHO DÍAS, EL CUAL PUEDE EXTENDERSE HASTA 15, PERO LA CUESTIÓN NO SERÁ RESUELTA SINO EN LA SENTENCIA DEL JUICIO PRINCIPAL.”

De tal manera, que el accionado impugnó asumiendo carga alegatoria, la instrumental privada en la oportunidad preclusiva de la perentoria contestación; por lo cual, de conformidad con el Artículo 445 Ibidem, la carga de la prueba u “Omnus Probandi”, corresponde al promovente del medio, a los fines de probar la autenticidad de la firma del accionado-librado dentro de la cambial. Ahora bien, como bien dice el Artículo Ut Supra mencionado 445, el medio de prueba conducente a los fines de demostrar tal autenticidad, es el cotejo, el cual debe practicarse con sujeción a lo establecido en el Artículo 449 Ejusdem, todo ello a los fines de dar cumplimiento al Principio de Legalidad de los Actos Procesales, establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y garantizar así el Debido Proceso de Rango Constitucional, consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Corresponde entonces a esta Alzada determinar, si la actora dio debido cumplimiento a la practica del cotejo establecida en el Artículo 449, del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez impugnada la instrumental privada en la contestación de la demanda, se apertura la articulación probatoria especial, de ocho (8) días para el cotejo de la firma, que es distinta al lapso probatorio ordinario de 30 días de despacho. Esta articulación especial se abre “Ope Legis”, sin necesidad de decreto del Juez (BORJAS, ARMINIO. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 337), de tal manera que hecha la impugnación a la instrumental privada, se hace cargar a la contraparte con las vicisitudes de todo el incidente de comprobación de la firma, dentro de unos limites de tiempo menores a los ordinarios.

Para esta Alzada es clara la Doctrina de la Extinta Corte, sustentada en Sentencia de fecha 18 de Octubre de 1.973, según la cual la oportuna promoción y evacuación de las pruebas, constituye un requisito esencial para su validez en el juicio, ya que las partes no pueden presentarlas y evacuarlas cuando a bien lo tengan, sino dentro de los lapsos que a tal fin la ley, ha establecido para mantener la igualdad de los litigantes en el proceso. En este sentido, la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de Abril de 1.972, cuya Doctrina esta Alzada Guariqueña ahora reitera, deja asentado que el término al que se refiere el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo ha establecido la Ley para la promoción y para la evacuación de la prueba de cotejo, por lo cual, resulta extemporánea esta prueba, sino es evacuada en el término señalado. Dispone el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que el término probatorio en las incidencias de cotejo será de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta por Siete (7) días más, siendo ésta una disposición especial que, a tenor de lo previsto en el Artículo 22 Ejusdem, debe ser observada con preferencia a las generales.

Si bien es cierto en algunos viejos fallos, la Casación admitió la posibilidad de que el cotejo se practicara en el término ordinario, no es menos cierto que la Sala Civil, desde Sentencia del 24 de Noviembre de 1.965, dejó establecido que el legislador sometió al cotejo a un término probatorio especial de Ocho (8) días (Artículo 329 CPCD, actual 449), y por ende la impugnación, no pueda promoverse y evacuarse dentro del curso del término probatorio general u ordinario, como si se tratara lisa y llanamente de una experticia. Tal criterio, ha sido reiterado posteriormente en Sentencia del 5 de Abril de 1.972, donde la Sala Civil, expresó: “… es extemporánea la prueba de cotejo sino es evacuada dentro del término señalado en el Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil actual 449 CPC- (CSJ, Sent. 15/11/78, en repertorio Forense, N° 4.386, Pág. 4 y siguiente”).
Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, cuando en Sentencia N° 0354, de fecha 08 de Noviembre de 2.001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.), expresó:

“…en este orden, pasa la Sala analizar la normativa preceptuada ex-Artículos 444, 445,446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, lo que establecen el mecanismo procedimental, a través del cual, una vez producidos un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa; tal procedimiento consiste en: …al producirse desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será Ope Legis -sin necesidad de decreto del Juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En ésta oportunidad la parte promovente del impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo… señala el Artículo 449 Ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de Ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta Quince (15). Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación a la demanda, pasa la Sala ha constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los Artículos supra mencionados… asimismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el Artículo 449 Ibidem, hecho que por vía de consecuencia, conduce a declarar procedente la denuncia analizada y así se decide…”

Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que el accionante, en ningún momento asumió la carga probatoria respectiva a través del proceso; siendo que, la instrumental fundamental de la presente pretensión (Letra de Cambio), fue impugnada por la parte accionada, no promoviendo la actora el cotejo establecido en el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad legal, tal instrumental privada queda desechada, debiendo sucumbir la pretensión conforme al aforismo al cual nos hace referencia el procesalista Argentino Augusto M. Morillo, en su libro: “Nom Probare, Debet Sucumbire”, establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“LOS JUECES NO PODRÁN DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA SINO CUANDO, A SU JUICIO, EXISTA PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS EN ELLA…”

Y por cuanto en el caso sub iudice, no existe la plena prueba de la pretensión deducida, la demanda debe ser declarada Sin Lugar y así se decide.

III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la acción de Cobro de Bolívares intentada por la parte actora ciudadano ROBERT PEDIGO de nacionalidad americana, mayor de edad, casado, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° E-82.061.409, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEJO C.A., representada por el ciudadano LEOPOLDO MATOS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.333.602 y domiciliado en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la apelación realizada por la parte actora, y en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia de la recurrida, emanada del Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico, de fecha 08 de Julio de 2.004.

SEGUNDO: Al existir vencimiento total, se condena en COSTAS de la a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el Artículo 18 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como cuantía necesaria para el acceso al recurso de casación un monto superior a 3.000 Unidades Tributarias, y siendo que, en el caso de autos el monto estimado de la pretensión, no alcanza el referido monto, una vez vencido el lapso para dictar Sentencia, remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro. 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria.