REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 145º


Actuando en Sede Tránsito


MOTIVO: Reclamación de Daños Derivados en Accidente de Tránsito.


Expediente: 5.580-04

PARTE ACTORA: Ciudadana MARISOL FERREIRA ANTUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.309.117, Soltera y de este domicilio.

APODERADO DEL ACTOR: Abogado MARCO ANTONIO AMORETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 21.615.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIL FERREIRA DA CRUZ, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, Comerciante, Casado, titular de la cédula de identidad N°. 559.950 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ y ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N°. 5.216, 76.145.

I.

Se inicia la presente acción de Reclamación De Daños de Accidente de Tránsito, mediante escrito libelar y anexos, que interpusiera la Actora en fecha 22 de Abril de 2.003, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual expresa: que en fecha 4 de Febrero de 2.003, siendo aproximadamente las 4:30 pm, conducía un vehículo de su propiedad marca: Chevrolet, color: Blanco, Modelo: Gran Vitara, Placa: GBN-33Z, Tipo: Sedan, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: 8LDFFTL52V20007332, Serial del Motor: J20A176901; por el canal de circulación rápida de la Avenida ACOSTA CARLES, en dirección Este-Oeste, es decir en dirección del Terminal de Pasajeros, estando a la altura de la Quinta PIAMER, fue impactado en la parte posterior derecha su vehículo, por el vehículo que se desplazaba por el canal de circulación lenta de la avenida antes mencionada, dicho vehículo tiene las siguientes características: Placa: OAG-544, Marca: Toyota; Tipo: Sedan, Color: rojo, Año 1.994, Clase: Auto, Modelo Corolla y Serial de carrocería: AE1010980, el cual era conducido por el demandado. Supone la Actora que el vehículo conducido por el demandado, trato de tomar la vía del canal rápido o retornar hacia el Centro; dado que el impacto ocurrió en el canal de circulación rápida como se puede observar del croquis de accidente levantado por la autoridad administrativa, siendo el ancho de la calzada de DIEZ METROS NOVENTA CENTIMETROS (10,90 Mts), se puede observar que el impacto fue aproximadamente los NUEVE METROS (09 Mts), tomando como referencia la acera que esta frente a la QUINTA PIAMER, el impacto provoco que la demandante perdiera el control y su vehículo chocara con el portón que limita el terreno de Inversora Croma C.A., y como consecuencia de ello se produjera el volcamiento del vehículo que conducía. La conducta imprudente del ciudadano excepcionado es violatorio de los artículos 247,249 y 251 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.240 de fecha 26 de Junio de 1.998.

Como consecuencia del choque el vehículo de su propiedad, sufrió los siguientes daños: Parabrisa dañado; parachoques delantero y trasero friccionados; espejo lateral izquierdo dañado; capo dañado; techo, puertas delanteras y traseras izquierdo y derecho dañados; vidrio de puerta delantera izquierda, vidrio lateral trasero izquierdo dañado; platinas de puertas dañadas; buches de guardafangos; delanteros y traseros, rines delanteros y traseros, párales de techo delantero y trasero, parrilla de techo, tapicería de techo, guardafangos delanteros y traseros dañados. El experto evaluador JAVIER DOMINGUEZ titular de la cédula de identidad N° 11.118.031 y de este domicilio, concluyó que el valor de los daños descritos ascendían a la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.850.000,oo), salvo daños ocultos, en su informe de fecha 06 de Febrero de 2.003. Asimismo tuvo que pagar a estacionamiento y Grúas San Martín la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) por concepto de servicio de grúa y estacionamiento de su vehículo.

La Actora fue atendida por el Dr. JOSÉ LUIS MOLINA ACEVEDO, como consecuencia del choque sufrió traumatismo generales leves, hematomas generalizados en miembros superior izquierdo y miembro inferior derecho, esquirlas de restos de vidrios incrustadas en la piel del miembro superior izquierdo y un episodio agudo de crisis nerviosa y agitación psicomotriz, y todavía tiene el temor de que algún imprudente pueda colisionar el vehículo que manejo con fatales consecuencias para su persona.
Ahora bien, por todo lo ante expuesto es que ocurre a demandar formalmente al Ciudadano excepcionado, para que convenga a pagar los siguientes conceptos Primero: para que convengan en pagarle por concepto de daño material la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), que tuvo que pagar al ESTACIONAMIENTO GRÚAS SAN MARTIN, por concepto de servicio de grúa y estacionamiento de su vehículo, dado que quedo imposibilitado de usarse después del choque; Segundo: Para que convenga a pagarle por concepto de daños y perjuicios la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.700.000,00) que tendrá que pagar por el alquiler del vehículo MITSUBISHI LANCER GLX A; año 1.998, Color: Rojo, Serial: JMYSRCK2AWUOO4277, Capacidad: 05 Puestos, Placas: GAS-43U, dado que la reparación de su vehículo duraba hasta el 14 de Julio de 2.003, según información del taller que lo iba a reparar de nombre MULTISERVICIOS COLVEN C.A.; por lo cual habiendo contrato dicho vehículo a un canon diario de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y teniendo información que dicha reparación llevará 90 días mínimo contados a partir de la orden de reparación, la cual la recibió dicho taller el día 15 de Abril de 2.003, es obvio que el canon que tenia que pagar seria la suma de los días transcurridos de la fecha del alquiler; que fue el 10 de Febrero de 2.003, hasta la data 14 de de Julio de 2.003, lo que hace un total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) días; dado que un tercero no la puede privar del derecho que tiene de desplazarse en un vehículo; aunque sea de inferior calidad y conforme del vehículo de su propiedad; Tercero: Para que convenga en pagarle por concepto de DAÑO MORAL, la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), monto reclamado que quedará en definitiva a la sana determinación del Juzgado de la Causa de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, teniendo en cuenta el daño psicológico y corporal que le produjo el accidente; Cuarto: Para que paguen las Costas y Costos del presente juicio, Quinto: Solicita se acuerde la indexación de las sumas demandadas. También manifestó la Actora, que los Daños y Perjuicios que sufrió el vehículo de su propiedad, fueron cedidos a la compañía de seguro, quien es titular de dichas acciones en lo que respecta al costo de la reparación de su vehículo; por lo cual dichos daños no se están demandando en la presente acción.

De conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:
a).- Recibo de pago expedida por la empresa ESTACIONAMIENTO GRUAS SAN MARTIN, en fecha 5 de Febrero de 2.003, marcado “A”.
b).- Promovió Contrato de Arrendamiento de vehículo, firmado por ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico anotado bajo el N° 21, Tomo 10, en fecha 11de Marzo de 2.003, marcado “B”.
c).- Promovió informe médico expedido por el Dr. JOSÉ LUIS MOLINA ACEVEDO.
d).- Promovió comunicación realizada por la empresa MULTISERVICIOS COLVEN C.A., donde informa que la reparación tendrá un lapso de duración de 90 días como mínimo.
e).- Promovió fotocopia de la orden de reparación remitida por la empresa de seguro a la empresa MULTISERVICIOS COLVEN C.A.

De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Promovió testimoniales de los Ciudadanos MARTÍN DOMÍNGUEZ, JOSÉ LUIS MOLINA ACEVEDO, HERNANDO PABON, MANUEL ANTONIO FERREIRA PINHAL.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficiará al CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRÁNSITO y TRANSPORTE TERRESTRE UNIDAD ESTATAL DE VIGILANCIA DE TRÁNSITO (U.E.V.T.T), N° 43 Guárico, el envío del expediente N° 053103 contentivo del Reporte de Accidente de fecha 04 de Febrero de 2.003 en el que estuvo envuelto su vehículo; promovió copia del expediente administrativo de tránsito.

De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.393 del Código Civil, promovió los siguientes testimoniales: CARLOS ANDRES COLMENARES, CARMEN MILAGROS BLANCO, JOSÉ TAPIA y HENRRY DE JESUS QUIÑONES APONTE y promovió la prueba de informes.

De conformidad con el artículo 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decretará Embargo Preventivo de la suma demandada.

Admitida la presente acción, por el Tribunal de la Recurrida, ordena la citación del demandado, para que dé contestación a los 20 días de despacho siguientes, a partir de que conste en el expediente el resultado de la citación, y en cuanto a la Medida solicitada, el A Quo acordó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 02 de Mayo de 2.003, el Secretario Titular del Juzgado de la Causa, Abogado JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE se INHIBIO de actuar en esa controversia, debido a que el Apoderado Judicial de la parte Actora, profirió respecto a su labor en el referido expediente, declarada Con Lugar dicha Inhibición, en fecha 13 de Mayo de 2.003.
Cumplida con la citación del demandado, en fecha 27 de Mayo de 2.003, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, los Apoderados Judiciales del excepcionado lo hicieron exponiendo lo siguiente: En el libelo de demanda señalan lo siguiente: Admitieron el accidente sucedido en la fecha, hora y lugar de los hechos, dicho por la Actora en su libelo así, como también la descripciones de los vehículos implicados en el mismo.

Alegaron la imprecisión de los hechos narrados por la Actora en el libelo, según los términos utilizados de “suponer y tratar” empleados en el libelo en la forma como lo hizo, tratando de suponer como sucedió el accidente.

Rechazaron, Negaron y Contradijeron la explicación emitida por la Actora en el libelo, de cómo ocurrieron los hechos en el siniestro.

Rechazaron, Negaron y Contradijeron, por no ser cierto, que el vehículo de la Actora, haya sufrido tales daños señalados en el escrito libelar.

Rechazaron, Negaron y Contradijeron, que la Actora haya tenido que pagar la suma antes mencionada, por concepto de servicio de Grúa y Estacionamiento de su vehículo, puesto que no consta en autos, recibo alguno que estuviere firmado por el dueño o representante del estacionamiento antes mencionado, ya que se agrego una factura sin firmar y carece de valor procesal.

Con respecto a los supuestos daños sufridos a la Actora, los Apoderados del Excepcionado alegan, que se trata de un Fraude Procesal, debido a que se evidencia en el expediente, de la Oficina Técnica de Accidentes con Daños Materiales, cursan unas fotografías donde puede apreciarse a la Actora, luego del Accidente, sonriente, cartera bajo el brazo izquierdo, con plena movilidad y aparente lesión, por muy leve a que se haga referencia.

Rechazaron, Negaron y Contradijeron, el Informe Médico realizado por el Dr. JOSE LUIS MOLINA ACEVEDO, ya que el mismo no indicó especialidad médica, donde tiene su consultorio, dirección donde atendió al paciente, debido que en accidente de tránsito debe procesarse el expediente penal por la Fiscalía del Ministerio Público, y no consta tal hecho en el libelo. Este Médico debió remitir inmediatamente a la paciente al Médico Forense, ya que dijo que la examino en forma ambulatoria, y posterior a un accidente de Tránsito, y como buen profesional debió de hacerlo, ya que además dijo que se trataba de una emergencia.

Los Apoderados del Excepcionado alegan que la Ciudadana Actora no debería estar conduciendo vehículos automotores, pues siempre anda, según afirmación, de que todavía tiene el temor de que algún imprudente, pueda colisionar el vehículo que maneja con fatales consecuencias para su persona…Todo chofer que maneja con indecisión, no debe andar en las vías públicas, ya que expone a los demás conductores a accidentes de cualquier índole.

Rechazaron, Negaron y Contradijeron de plano, que su cliente tenga que pagar todas las sumas demandadas en el escrito libelar.

Impugnaron las siguientes pruebas promovidas por la demandante: en autos no aparece acreditado con el libelo, que el ciudadano Hernando Pavón, sea el representante legal de la Empresa MULTISERVICIOS COLVEN C.A.; tampoco aparece que el ciudadano Manuel Antonio Ferreira Pinhal, sea propietario de una empresa arrendadora de vehículos de alquiler; el Acta Policial, de fecha 04 de Febrero de fecha 2003, aparecen estos 2 últimos números, el funcionario Instructor HERNÁN RENGIFO, según puede leerse ”…elaboré el gráfico demostrativo en la posición final en que quedaron los vehículos involucrados con sus respectivas medidas donde los conductores firmaron conformes del mismo,…”. Este grafico aparece SIN FIRMA ALGUNA. Este hecho hace que aparezca que dicho funcionario NO DICE LA VERDAD.

Impugnaron también de ese mismo informe, que para el momento del accidente, la Actora perdió sus pertenencias, cuando el permiso provisional de conducir acompañado por la demandante, señala como fecha de expedición 07-02-03; si el accidente sucedió el día 04-02-03, como señala el INSTRUCTOR, como viene éste a decir que se le extraviaron los papeles a dicha ciudadana, simplemente no portaba la licencia para conducir, y ese hecho hace presumir que NO TENIA LICENCIA PARA CONDUCIR vehículos, y como tal, resulta responsable del accidente; es por ello que Impugnamos tales actuaciones.

De conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 865, acompañaron los documentos que creyeron necesarios aportar al proceso, e indicaron el nombre de los testigos: Documentos: Instrumento poder en original; copia certificada expedida por el Jefe de la Oficina de Accidentes con Daños Materiales de la U.E.V.T.T. N° 43, Guárico, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, las actuaciones Administrativas de ese Organismo; fotocopias de fotografías que existen en las actuaciones administrativas, y no fueron aportadas por la demandante; un ejemplar del Diario “LA ANTENA”, de fecha 05 de Febrero de 2.003.

Testigos: Ciudadanos FRANCISCO GARCIA SANCHEZ, MIGUEL DURANTE, VICENTE DURANTE, GASSAN AL CHAMMAS, JUAN CARLOS GONCALVES y REYNALDO J. PIERMATTEI R., todos hábiles, mayores de edad, portadores de lasa cédulas de identidad Nrs. 1.906.095, 7.283.596, 8.786.071, 8.998.826, 13.151.714 y 13.151.057, y domiciliados en San Juan de los Morros, Municipio “Juan Germán Roscio”, Estado Guárico. Prueba de Informes.

Llegada la oportunidad para la audiencia preliminar, ambas partes lo hicieron en su oportunidad, compareciendo primero la parte Actora, quien expuso lo siguiente: Invocó las pruebas promovidas en su escrito libelar, e insiste en la validez de los documentos promovidos con el libelo de demanda, que fueron Impugnados en el escrito de contestación. Seguidamente, la Apoderada Judicial de la Parte Excepcionada, pasó a exponer sus alegatos, y lo hizo en los siguientes términos: convino en la prueba aportada por la parte demandante, consistente en las actuaciones administrativas, en donde en la misma se demuestra, que no hubo lesionados, y demuestra que su apoderada no cargaba credenciales para el momento del accidente, rechazo por impertinente, el contrato de arrendamiento del vehículo, por cuanto el mismo es propiedad del padre de la demandante, y es un vehículo particular; asimismo, rechazó la factura emitida por el Estacionamiento San Martín, por no encontrarse la misma firmada por ninguno de las personas autorizadas, y el informe médico. Oídas las exposiciones de ambas partes, el Tribunal concede un lapso de cinco minutos, para que cada una exponga sus observaciones, haciendo uso de ese derecho solo la parte Actora.

Estando dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, la parte Excepcionada mediante escrito de fecha 28 de Julio de 2.003, promovió lo siguiente: I) Invocaron e hicieron valer en virtud del PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en lo que respecta al documento acompañado por la demandante, las mismas Actuaciones Administrativas de la Oficina Técnica de Accidentes Con Daños Materiales del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Invocaron e Hicieron valer la Confesión que la actora hizo, al señalar de su puño y letra en la parte in fine de la VERSIÓN DEL CONDUCTOR, que “NO HUBO LESIONADOS”, lo que necesariamente contradice lo demandado por ella en este proceso y el permiso provisional de CONDUCIR, acompañado por la demandante, que no concuerda la fecha de expedición con la fecha en que ocurrió el accidente, esto quiere decir, que no tenía Licencia para Conducir vehículos, y como tal resulta responsable del accidente y no el excepcionado, que si tenía toda su documentación en regla. IV) Promovieron e Hicieron valer como hecho público y notorio comunicacional, las fotografías que aparecieron en el diario “La Antena” del día 05 de Febrero de 2.003. V) Promovieron las Testimoniales de los Ciudadanos: FRANCISCO GARCIA SANCHEZ, MIGUEL DURANTE, VICENTE DURANTE, GASSAN AL CHAMMAS, JUAN CARLOS GONCALVES y REYNALDO J. PIERMATTEI R., todos hábiles, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nrs. 1.906.095, 7.283.596, 8.786.071, 8.998.826, 13.151.714 y 13.151.057, y domiciliados en San Juan de los Morros, Municipio “Juan Germán Roscio”, Estado Guárico. VI) Promovieron Prueba de Informes.
Por escrito subsiguiente, la Parte Actora, en fecha 30 de Julio de 2.003, ratificó las pruebas promovidas en el libelo de demanda.

En fecha 22 de Octubre de 2.001, la Primera Instancia, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, ahora bien, en lo referente a la Prueba de informes, promovida por la parte demandada en el Capitulo VI y los Capítulos III y VI, de las pruebas de la parte Actora, se acordó oficiar al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito (U.E.V.T.T.) N° 43-Guárico, a los fines de solicitar información sobre los hechos que se señalan en dichos capítulos.

En fecha 30 de Abril de 2.004, fue enviado el presente Expediente, sin auto de remisión, mediante oficio N° 0024, de fecha 14 de Abril del 2.004, emanado de la Rectoría del Estado Guárico, y habiéndose conferido la Competencia en materia de Tránsito, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según resolución N° 2004-00001, de fecha 28 de Enero de 2.004, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 26 de Febrero de 2.004, el Juez Titular de ese Tribunal, se Avoca al conocimiento de la Causa, ordena darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes.

Llegada la oportunidad para celebrar el acto de la Audiencia Oral, en fecha 15 de Julio de 2.004, efectuada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, ya que el Juzgado de la Causa, no cuenta con un lugar adecuado y, las condiciones materiales para la realización del mismo. Estuvieron presente ambas partes, con sus respectivos Testigos y Apoderados Judiciales, quienes presentaron las pruebas, y fueron evacuados todos los testigos presentados en el acto. Llegada la oportunidad para que el Juez dictamine, lo hizo declarando Parcialmente Con Lugar la acción de daños y perjuicios, proveniente de accidente de tránsito, intentada por la Ciudadana Actora, y en consecuencia, condena al demandado a pagar a la Actora la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000), por concepto de daño emergente, es decir, por Gastos de Grúa y estacionamiento. Se acuerda la corrección monetaria, desde el día de la interposición de la acción, hasta que se deba ejecutar la presente sentencia, y ordeno, que la sentencia debe ser publicada completa en el expediente, la cual fue publicada en fecha 26 de Julio del presente año; apelando de la misma la parte Actora, en fecha 27 de Julio de este mismo año.

En fecha 02 de Agosto de 2.004, el Abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, tomo posesión como Juez Temporal de ese Juzgado, el cual se Avoca al Conocimiento de la Causa. Vista la apelación interpuesta por el Abogado de la Actora, el Tribunal lo oyó en ambos efectos, y ordeno el envió de la presente causa a esta Alzada; la cual la recibió, le dio entrada y fijo el vigésimo (20) día de despacho para los informes, haciendo uso de ese derecho ambas partes, a través de sendos escritos. Llegada la oportunidad para que esta Superioridad emita pronunciamiento en el presente proceso, este Sentenciador al respecto observa:

.II.


Llega los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora, en contra de la sentencia recurrida emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 26 de Julio de 2.004, donde la Trabazón de la Litis, radica en una pretensión de Daños y Perjuicios formulada por la parte actora, que se desprende, -según expresa-, de un accidente de Tránsito ocurrido en fecha 04 de Febrero de 2.003, entre el vehículo de su propiedad marca: Chevrolet, color: Blanco, modelo: Gran Vitara, placa: GBN-33Z, tipo: sedán, clase: Camioneta, serial de carrocería: 08LDFFTL52UBE20007332, serial de motor: J2OA176901, el cual fue impactado en la Avenida Acosta Carles por el vehículo propiedad del accionado, marca: TOYOTA, tipo: Sedán, placa: 0AG-544, color: Rojo, año: 1.994, serial de carrocería: AE1010980, y al ser impactado el vehículo de la actora, esta perdió el control y su vehículo choco el portón que limita el terreno de INVERSORA CROMA C.A., y como consecuencia de ello, se produce el volcamiento del vehículo que conducía, sufriendo daños materiales que según alega la actora fueron cedidos a la Compañía de Seguros; demandando la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), que tuvo que pagar al estacionamiento GRUAS SAN MARTIN, por concepto de servicio de Grúas y Estacionamiento, dado que el vehículo de la actora quedó imposibilitado de usarse después del choque. Demanda asimismo la actora, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.700.000,00), por concepto de alquiler de vehículo, desde el 10 de Febrero del 2.003 hasta el 14 de Julio del 2.003; demandando a su vez también un daño moral por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), teniendo en cuenta, -según continua expresando la actora-, el daño psicológico y corporal que le produjo el accidente. Asimismo solicita las costas e indexación de los montos demandados. Llegada la oportunidad de la contestación perentoria o de fondo, el excepcionado alega una Infitatio, vale decir, niega y rechaza en todos y cada uno de sus puntos las pretensiones de la actora, pero admite que la actora conducía el vehículo el 04 de Febrero del 2.003, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde; y que él conducía el vehículo marca: TOYOTA antes descrito. De la misma manera, refleja la inseguridad del actor al utilizar la palabra “SUPONE” que el excepcionado trato de tomar el canal rápido, por lo que alega, que la actora no esta segura de cómo ocurrió el accidente. De la misma manera expresa, un interrogante al señalar: ¿Cómo es posible que un vehículo que circula por un canal rápido es alcanzado por uno que circula por el canal lento?; niega además que la actora haya sufrido traumatismo generales leves, hematomas generalizados en miembros superior izquierdo y miembro inferior derecho, esquirlas de restos de vidrios incrustadas en la piel, y un episodio agudo de crisis nerviosas de agitación psicomotriz, pues –según expresa el excepcionado-, cursan unas fotografías donde puede apreciarse a la demandante, luego del accidente, sonriente, cartera bajo el brazo izquierdo, con plena movilidad y sin aparente lesión; de la misma manera en el reporte de accidentes, se asienta que no hubo muertos ni lesionados. Contradice igualmente el accionado, que tenga que pagar la suma de arrendamiento de vehículo, pues no expresa cuál es la empresa de arrendamiento de carros a la cual la demandante le contrato el vehículo: De la misma manera rechaza el monto del daño moral, pues la actora admitió no haber salido lesionada. Esboza como defensa la parte excepcionada, el hecho de que la actora no presentó en el momento del acaecimiento del accidente, al funcionario instructor de Tránsito, los documentos necesarios para poder conducir, y que el permiso provisional de conducción, señala como fecha de expedición una posterior al accidente de tránsito, todo lo cual le sirve a la excepcionada para impugnar por irregularidades, el expediente administrativo de tránsito, expresando que al no tener licencia, ni certificado médico la parte actora, se hace responsable del accidente.

Trabada así la Litis, observa esta Superioridad, que es a la parte actora a quien le corresponde la carga de la prueba u Omnus Probandi, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.


Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Como punto previo debe esta Alzada observar, que conforme al principio Tantum Apellatum Cuantun Devollutum, se le trasmite al Juez Superior, el conocimiento de los hechos controvertidos que hayan sido apelados por el perdidoso de la Instancia A-Quo, siendo que, en el caso sub especie, el Tribunal de la recurrida a través de su sentencia de fecha 26 de Julio de 2.004, condena a la parte excepcionada al pago de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de gastos de grúas y estacionamiento, como parte del daño emergente, fallo el cual no fue apelado por la parte actora, por lo que tal condenatoria queda firme y así se establece.

Ahora bien, en relación a la pretensión de pago por parte de la actora, de la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.700.000,00), por concepto de pago de vehículo de alquiler, para trasladarse los 154 días que duró la reparación de su vehículo, desde el 10 de Febrero del 2.003, hasta la data del 14 de Julio del mismo año, esta Alzada observa, que si bien es cierto, corre a los autos un contrato autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 11 de Marzo de 2.003, el cual quedó inserto bajo el N° 21 del Tomo 10 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, no es menos cierto, que tal instrumental es una documental autenticada con valor de plena prueba, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, que demuestra la existencia de un contrato de arrendamiento de vehículo celebrado entre el ciudadano MANUEL ANTONIO FERREIRA PINHAL y la parte actora, de un vehículo MISHUBISSHI LANCER GLX, y cuyo canon de arrendamiento es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), siendo ratificado tal contrato por la declaración testimonial del arrendador, quien expresó que reconoce el documento firmado en la Notaría, y que le alquilo un bien de su propiedad a la actora; repreguntado el testigo expresó, que no tiene ninguna empresa de arrendamiento de vehículos, y que es el padre de la actora. Para esta Superioridad, es claro que el referido contrato prueba la existencia de un arrendamiento de un bien mueble (Vehículo Mishubisshi), el cual no necesariamente tiene que estar suscrita por una arrendataria, con una empresa que se dedique al arrendamiento de vehículos, pues tal premisa alegada como excepción por el demandado, no es requerida por la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; sin embargo, no prueba tal documental, la existencia del desembolso y del cumplimiento en el pago por parte de la arrendataria, lo que genera efectivamente en materia Civil, el desequilibrio económico, o daño que debe ser resarcible por la parte actora. En efecto, la Doctrina Civilista más excelsa encabezada por los Hermanos MAZEAUD (MAZEAUD, HENRI y LEON, y TUNC, ANDRÉ. Traité Théorique et Practique de la Responsabilité Civile Délictualle et Contractualle. Cinquiéme Ediction. Ed. Montchrestien. Paris 1.958, el daño debe tener los siguientes requisitos: 1° El daño debe ser cierto; 2° El daño no debe haber sido reparado; 3° El daño debe atentar contra un interés legítimo de la victima; y 4° El daño debe ser personal a quien lo reclama. Dentro del primer supuesto, es requisito Sine Cua Nom, que el Juez tenga Evidencias de que ha ocurrido el daño efectivamente, vale decir, que se le produjo a la actora el desequilibrio económico dentro de su patrimonio, como consecuencia del pago efectivo o desembolso de las cantidades producto del arrendamiento vehicular. En efecto, el Actor debe probar y el Juzgador valorar, sí el hecho ilícito imputable al accionado, generó una situación de empeoramiento o disminución patrimonial de la Actora, por lo cual, se requiere la prueba de su existencia, y de la entidad de ese menoscabo patrimonial. En conclusión, un daño es cierto, cuando su existencia se hace patente al Juez, en el curso del examen probatorio, siendo que de autos, se observa la existencia cierta de lo que la Doctrina Civilista, denomina un daño eventual o hipotético, producto de un contrato de arrendamiento vehicular, suscrito por la Actora, pero tal circunstancia no demuestra el cumplimiento de tal contrato, y el desequilibrio patrimonial que sufre la Actora en el desembolso de tales cantidades diarias de dinero, producto del contrato. Al no existir a los autos, la plena prueba de haberse producido el Daño Cierto, en la disminución del patrimonio de la Actora, producto del hecho ilícito acaecido, mal puede declararse con lugar la pretensión de la Actora, debiendo desecharse y así, se decide.

De la misma manera, pretende la Actora el pago como producto del daño moral, de la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), producto del daño psicológico y corporal sufrido por la Actora. Dentro de tal pretensión, debe ésta observar en primer lugar, el acaecimiento del denominado por el Actor. “Daño Corporal”. En efecto, alega el Accionante, que su representada sufrió traumatismos generales leves, hematomas generalizados en el miembro superior izquierdo y miembro inferior derecho, y esquirlas incrustadas en la piel. Ahora bien, para sustentar tal pretensión, la parte Actora, trae a los autos Informe Médico, que corre al Folio Once (11) de la Primera Pieza, suscrito por el Médico José Luis Molina Acevedo, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, bajo el N° 22.719; siendo que, tal instrumental emanada de terceros, para poder tener relevancia probatoria, el Legislador Adjetivo la a condicionado a su ratificación, por parte del tercero a través del medio de prueba testimonial, tal cual lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil de 1.986, cuando expresa:

“LOS DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS QUE NO SON PARTE EN EL JUICIO NI CAUSANTES DE LAS MISMAS, DEBERÁN SER RATIFICADOS POR EL TERCERO MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL.”

Al no haber comparecido el tercero ha deponer como testigo, para la ratificación de la instrumental, tal prueba debe desecharse y así, se decide.

Aunado a ello, puede observarse de la Instrumental Administrativa, contentiva de copia debidamente certificada del expediente de tránsito terrestre signado bajo el N° 053103, emanado de la Oficina Técnica de Accidentes con daños materiales, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 43, con sede en el Estado Guárico, de cuyas actas se observa la declaración del instructor, ciudadano HERNAN RENGIFO, placas N° 3385, donde declara que: “…no hubo victimas…”; aunado a la propia declaración de la actora donde expresa: “…no hubo lesionados…”. Tal expediente de Tránsito, emanada de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, el cual gozan evidentemente del carácter de documento administrativo. Para esta Alzada Guariqueña, la especialidad del documento administrativo, lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público, definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico, deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme a criterio de esta Alzada, sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente, el documento administrativo emanado de la Inspectoría del Tránsito en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos, no sean objeto de impugnación, a través de cualquier genero de pruebas, capaz de desvirtuar su presunción de veracidad. Tal criterio, viene siendo sostenido, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso:

“…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila a un documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”

Por lo cual es evidente, que el documento administrativo de Tránsito, debió haber sido impugnado con contraprueba en contrario, que demuestre la existencia de las lesiones sobre el cuerpo de la actora, delatadas o denunciadas en el escrito libelar, y no habiendo probado tal supuesto, no puede condenarse a un daño moral, por lesiones acaecidas en el cuerpo de la victima y así se establece.

Ahora bien, lo que si observa esta Alzada, a través del documento administrativo de Tránsito o reporte de accidentes, es que en fecha 04 de Febrero de 2.003, se produjo una coalición entre los vehículos propiedad de la actora y del excepcionado, y el vehículo del accionado tuvo daños en la parte delantera izquierda; además de ello, se observa del croquis de conducción, que el vehículo signado con el N° 1, propiedad del excepcionado se desplazaba por el canal lento de circulación en sentido del centro hacia el terminal, de la misma manera se observa que las partículas de micas y de la posición en que quedó el vehículo N° 1, la coalición se produjo en la ruta del vehículo N° 2, vale decir, del vehículo propiedad de la actora, por lo que es evidente de la observación del expediente de Tránsito que la coalición o impacto se produjo en la ruta del vehículo N° 2, es decir, en el canal rápido en sentido Centro-Terminal, de lo que se puede desprender al estar las micas en dicho canal de circulación, que fue el vehículo N° 1, el que invadió la ruta de circulación del vehículo de la actora, produciendo la coalición; además, de la consecuente perdida de control del vehículo por parte de la actora y su posterior volcamiento, con lo cual el excepcionado violentó el Artículo 249 del Reglamento de Tránsito Terrestre (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.240 del 26 de Junio de 1.998), que expresa:

“TODA MANIOBRA DE DESPLAZAMIENTO LATERAL QUE IMPLIQUE CAMBIO DE CANAL DEBERÁ LLEVARSE A EFECTO RESPETANDO LA PRIORIDAD DEL QUE CIRCULE POR EL CANAL QUE SE PRETENDE OCUPAR”.

De manera que, está plenamente demostrado a través de tal expediente administrativo y de las testimoniales analizadas en la presente motiva, el acaecimiento del accidente y la responsabilidad del excepcionado al desplazarse lateralmente, desde su canal de circulación al canal de circulación del vehículo de la actora, como se puede denotar del lugar donde quedaron esparcidas las partículas de micas y donde se produjo la coalición; por lo tanto, es evidente, que está demostrado el hecho ilícito extracontractual que es la coalición, y la relación de causalidad de que esa coalición produjo el volcamiento del vehículo de la actora; por lo cual, atendiendo a lo previsto en el Artículo 1.196 del Código Civil, que expresa:

“LA OBLIGACIÓN DE REPARACIÓN SE EXTIENDE A TODO DAÑO MATERIAL O MORAL CAUSADO POR EL ACTO ILÍCITO.
EL JUEZ PUEDE, ESPECIALMENTE, ACORDAR UNA INDEMNIZACIÓN A LA VICTIMA EN CASO DE LESIÓN CORPORAL, DE ATENTADO A SU HONOR, A SU REPUTACIÓN, O A LOS DE SU FAMILIA, A SU LIBERTAD PERSONAL, COMO TAMBIÉN EN EL CASO DE VIOLACIÓN DE SU DOMICILIO O DE UN SECRETO CONCERNIENTE A LA PARTE LESIONADA…” .

El Juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la victima, en base a su criterio subjetivo, según lo establecido en el Artículo 1.196 Ut Supra citado, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a la estimación del libelo tal cual lo ha expresado la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, de fecha 12 de Diciembre de 1.995, (en el juicio seguido por CARMELO BENAVIDES contra TRANSPORTE DELBUC, C.A.).

Dado que el Artículo 1.196 Ejusdem, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la victima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito, así como la indemnización que acuerden en el uso de la facultad discrecional que les concede el citado Artículo, son de su criterio exclusivo (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Noviembre de 2.001, en el juicio seguido por JUAN CARLOS PEREZ contra ALI BRAVO. Sentencia N° 383). De tal manera, existiendo la plena prueba a través de la instrumental administrativa, asimilable a documento público del accidente de tránsito, y de la responsabilidad del accionado, esta Superioridad utilizando sus máximas experiencias establecidas en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, determina que al haber quedado volteado en su totalidad el vehículo de la actora, vale decir, con lo neumáticos hacia arriba, como consecuencia de la pérdida del control en el manejo y la coalición responsabilidad del accionado, lo cual lleva a esta Alzada a determinar que efectivamente la actora sufrió una repercusión psíquica producto de haber perdido el control de su vehículo, haber volteado el mismo y el hecho de ser rescatada por lo otros conductores del interior del mismo, lo cual evidentemente deja en la psiquis de la actora, una huella profunda de dolor e inseguridad en la conducción de vehículos automotores, circunstancia que se restablecerá a través del transcurso del tiempo en el logro de la confianza necesaria para mantener el equilibrio emocional adecuado para la conducción de vehículos. Este daño causado por el actor, es de vital importancia en la pérdida de la confianza de la actora para la conducción de automóviles, lo cual constituye un hecho notorio para esta Superioridad, relativo a que el transporte vehicular, es la principal fuente de traslado de los ciudadanos de un sitio para otro de nuestra ciudad, para trabajar, producir, y adquirir bienes y servicios; por lo que hay una importancia trascendental por el daño sufrido por la actora; siendo menester resaltar que es el actor a través de su grado de culpabilidad, al invadir el canal de circulación de la actora, el que generó la pérdida del control del vehículo por ésta y su consecuente volcamiento. Siendo de observarse además, que la victima mantuvo una conducta debida circulando por la ruta del canal rápido, que va desde el centro de la ciudad hacia el terminal de autobuses, por lo cual esta Superioridad estima que tal lesión psicológica o moral sufrida por la actora al perder el control de su vehículo y que el mismo haya quedado volteado completamente, debe ser resarcible, estimándose, que la accionada debe ser condenada de conformidad con el Artículo 1.196 del Código Civil, al pago, a favor de la actora de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de daño moral psicológico, y así se establece.

De la misma manera, esta Alzada procede ha escudriñar el resto de los alegatos esgrimidos como base a las defensas vertidas por el accionado en su perentoria contestación, siendo de destacarse el alegato de éste, referido a que el actor “SUPONE” que el vehículo del accionado trató de tomar la vía del canal rápido, circunstancia que esta Alzada no supone, sino que dá por plenamente probada a través del expediente administrativo con valor de documental asimilable a la documental pública, tomando como elementos el canal de desplazamiento o de circulación tanto del vehículo N° 1, como del vehículo N° 2, y el lugar donde quedaron los restos o micas producto del accidente, como lo fue, el canal de circulación del vehículo de la actora; además, el lugar donde fue impactado el vehículo del accionado, vale decir, en la parte delantera izquierda, ello aunado a las deposiciones de los testigos analizados en la presente motiva; esta Alzada debe reiterar que no basta expresar en la oportunidad preclusiva del ataque o control de las documentales, el simple alegato de “ IMPUGNACIÓN” de la documental administrativa, sino que es necesario, atendiendo a su naturaleza, hacer contraprueba de lo que en ella se ha expresado, para destruir su contenido argumentativo o argumentos probatorios, y en el caso de autos no existe medio de prueba alguno, destinado a combatir el contenido del expediente de tránsito, por lo cual deben desecharse tales impugnaciones,y así se establece.

Aunado a ello, el excepcionado rechaza la crisis nerviosa, la agitación psicomotriz de la actora, alegando que cursan unas fotografías en el expediente de tránsito, donde se puede observar a ésta sonriente, cartera bajo el brazo, con plena movilidad. Esta Superioridad observa, que dichas fotografías no están certificadas dentro del expediente administrativo de Tránsito, por lo cual, son unas copias simples o reproducciones, que no son admisibles en juicio por efecto del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo rechazarse y así se establece. De la misma manera, alega el excepcionado que tales fotos fueron reproducidas en el Diario La Antena de fecha Miércoles 05 de Febrero de 2.003, donde fue reseñado el accidente de Tránsito, tratándole de hacerle ver a esta Superioridad, la existencia de un hecho notorio comunicacional a través de la instrumental del Diario La Antena, que corre al folio 80 de la primera pieza; siendo que, el hecho comunicacional ha sido tratado por nuestra Sala Constitucional en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, N° 98, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien nos ha expresado que el hecho publicitario o comunicacional, no es Per Se, un hecho notorio, en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social; sin embargo, su publicidad lo hace conocido como cierto, en un momento dado, por un gran sector del conglomerado, incluyendo al Juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante una época, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia sólo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve. El Hecho Comunicacional, es tan utilizable por el Juez, como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, con lo cual, es posible que el Sentenciador disponga como ciertos y lo fije en autos, a los Hechos Comunicacionales, que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo; esta realidad lleva a la Superioridad Guariqueña, a considerar que el Hecho Comunicacional, es un tipo de notoriedad que puede ser fijada por éste, ya que tales hechos publicados permiten, tanto al Juez, como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el Sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, ¿Por que negar su uso procesal al Juez?. Planteado así, la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenados con la justicia responsable y sin formalismos inútiles, que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana contempla; aunado a que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el Artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado Venezolano es de Derecho y de Justicia, como lo expresa el Artículo 2, Ejusdem, en aras de esa Justicia expedita e idónea que señala el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que, el hecho comunicacional no está prevenido expresamente en la Ley, pero ante su realidad y la necesidad de desarrollar un proceso justo, esta Alzada considera siguiendo a la Sala Constitucional, que el Sentenciador puede dar como ciertos, los hechos comunicacionales considerándolos una categoría de hechos notorios de corta duración. Así pues, los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas que recibe conocimientos por diversos medios: Prensa, Radio, Redes Informáticas, que uniforman al saber colectivo sobre los hechos, siendo que éste hecho comunicacional, si bien es cierto, es preferiblemente la noticia de sucesos, de él también pueden derivarse como realidades la publicidad masiva, como es el caso de los precios de los inmuebles y el valor del mercado para la época de su publicación; sin embargo, la diferencia entre la información periodística y los avisos de publicidad o hechos publicitarios, radica en que éstos últimos sí deben constar a los autos conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, reuniendo los siguientes requisitos o características: 1°.-Que se trate de un hecho; 2.- Que su difusión sea simultanea por varios medios de comunicación social; 3.- Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo y; 4.- Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio. Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que el aviso publicitario reseñado en el Diario La Antena, no fue hecho a través de la difusión simultánea, vale decir, publicada por otros medios de comunicación, por lo cual debe desecharse tal instrumental y así se decide.

De la misma manera alega el accionado, una contradicción entre la declaración hecha por la actora en el expediente administrativo de Tránsito y sus afirmaciones liberares, expresando, que la actora señala que fue chocada por la parte de atrás; sin embargo, del escrito libelar al folio Uno (1) se observa del alegato de la actora que expresa: “…impactado en la parte posterior derecha mi vehículo…”, afirmación fáctica la cual se concatena perfectamente con la versión que da la actora en el expediente de Tránsito cuando expresó: “…se atravesó golpeándome por la parte derecha…”, afirmaciones las cuales se concatenan perfectamente con la declaración del funcionario del Tránsito en relación al impacto sufrido por los vehículos, no existiendo la contradicción alegada por la accionada y así se establece.

Asimismo alega la actora, que del croquis no aparece la firma del ciudadano GIL FERREIRA DA CRUZ, circunstancia que, no anula el croquis de Tránsito, pues cualquiera de las partes puede perfectamente negarse a suscribirlo, lo cual hace necesario que el impugnante asuma la carga de la prueba de destruir las declaraciones del funcionario de tránsito o funcionario público en ejercicio de sus funciones; por lo cual, el hecho del que croquis no esté firmado por el excepcionado, en nada le hace perder su valor de documental administrativa asimilable a la documental pública y así se decide. Asimismo alega el accionado, que la actora es responsable del accidente de Tránsito por cuanto no tenía o no portaba la licencia de conducir; y que a tal efecto, la actora acompañó un permiso provisional de conducir de fecha 07 de Febrero de 2.003, vale decir, posterior al día en que ocurrió el accidente. Para esta Superioridad tal circunstancia no le hace general responsabilidad o culpa en el acaecimiento del accidente de Tránsito, pues lo que establece el Artículo 110.1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (Gaceta Oficial N° 37.332, de fecha 26 de Noviembre de 2.001), es que:
“SERÁN SANCIONADOS CON MULTAS ENTRE CINCO (5) A DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS, QUIENES INCURRAN EN LAS SIGUIENTES INFRACCIONES:
1°. Conduzcan vehículos con la licencia vencida, suspendida o sin haberla obtenido…”

Siendo que, de la instrumental en copia simple del expediente administrativo traído a los autos y específicamente al folio 22 de la primera pieza, se observa que el permiso provisional de conducir de la actora, de fecha 07 de Febrero del 2.003, es una “Renovación”, con lo cual, sí había obtenido licencia la actora para el momento del accidente; no probando la demandada, que la licencia anterior estaba vencida o suspendida, carga que le tocaba en atención a su impugnación del expediente de tránsito, y que según se alega en la copia certificada del folio 74, la actora tiene licencia de tercer (3°) grado expedida en el Llanito de fecha 28 de Enero de 2.001, con lo cual debe desecharse tal impugnación y así se establece.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad Probatoria, esta Alzada pasa a valorar los medios de pruebas aportados por las partes, todo ello de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: Se desecha la instrumental privada que corre al folio 12 de la primera fecha, referida a la orden de reparación del vehículo de la actora; pues tal instrumental emanada de terceros, no fue ratificada por el tercero HERNANDO PABON, quien la suscribe, tal cual lo exige el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por lo cual debe desecharse y así se decide. Seguidamente esta Superioridad, pasa a analizar los medios de pruebas testimoniales aportados por las partes de la siguiente manera. El testigo MARTIN DOMINGUEZ, declaró sobre la factura relativa a GRUAS SAN MARTIN, y a los gastos de Estacionamiento y de transporte del vehículo accidentado, circunstancia ésta, que fue declarada con lugar por el Tribunal de la recurrida y no fue apelada por el excepcionado, por lo cual tales daños quedaron definitivamente firmes, no teniendo esta Alzada por que valorar tal medio y así se establece. Seguidamente compareció a deponer el testigo CARLOS ANDRES COLMENARES, quien depuso: que observó la coalición el día 04 de Febrero del 2.003, como a las 4:30, donde un vehículo TOYOTA COROLLA, impacto la camioneta GRAN VITARA en la parte posterior derecha, y que la conductora de la camioneta GRAN VITARA era la actora y que en ese momento se trasladaba hacia su casa y vieron el impacto y trataron de auxiliar a la persona que estaba dentro de la camioneta que se volteo y era la joven que estaba metida dentro del carro y que la ayudaron a salir, y que el accidente fue casi una semi curva frente al Taller Europa y que el vehículo del demandado quedó más o menos entre el lado posterior derecho de la camioneta él quedó atravesado y la camioneta al hombrillo. Esta Superioridad, valora la declaración del presente testigo, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que en fecha 04 de Febrero se produjo el accidente y que fue el vehículo Marca TOYOTA el que impactó a la camioneta GRAN VITARA, y que la actora quedó dentro de la camioneta volcada y que el testigo le ayudó a salir; con tal deposición se prueba el hecho ilícito o la conducta ilícita del actor al impactar a la camioneta, lo que ocasionó la pérdida del control de la misma por parte de la actora y el daño psicológico que a ésta se le produjo, al quedar dentro del vehículo volteado y tener que ayudarla a salir. De la misma manera compareció a deponer la testigo CARMEN BLANCO, quien expuso que en fecha 04 de Febrero del 2.003, venían del sector Las Minas, cuando un carrito rojo choca a una camioneta de color blanca, marca Vitara y que entonces se pararon para auxiliar a las personas que estaban dentro de ese vehículo y vio cuando la camioneta volteó, como a la altura del Taller Europa y se dieron cuenta que era una muchacha, la ayudaron a sacar, estaba aporreada y tenía partículas de vidrio en los brazos, que venían aproximadamente a 100 metros de distancia, que no vio el kilometraje a que venia y que la actora estaba en shock, no vio como ellos la sacaron de allí lo único que decía era que “me duele” “me duele” y que vio las partículas en el brazo y que no recuerda bien en la posición en que quedo el vehículo TOYOTA. Tal testigo se valora de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la deposición del testigo CARLOS ANDRES COLMENARES, en relación a que el accidente ocurrió en fecha 04 de Febrero de 2.003, y que la actora quedó dentro del vehículo al momento del volcamiento y que fue el carrito rojo (TOYOTA) que choca a la camioneta de color blanca, marca VITARA. De tal deposición esta Alzada desprende junto a las actuaciones administrativas la responsabilidad del accionado en el acaecimiento del hecho ilícito y la angustia y sufrimiento moral de que fue objeto la victima (actora) al volcar su vehículo y quedar dentro de él hasta ser rescatada. De la misma manera compareció a deponer el testigo HENRI JESUS QUIÑONEZ APONTE, quien depuso que vio el accidente que ocurrió en fecha 04 de Febrero del año 2.003, a la altura del Taller Europa porque iba pasando iba al terminar y que el vehículo TOYOTA COROLLA ROJO trato de dar la vuelta en “U” en el momento en que una camioneta GRAN VITARA la choco por un costado y la hizo perder; repreguntado el testigo depuso, que a él le consta porque iba al terminal, que se ve que el carrito se le metió un poco antes de mí por el carril izquierdo es más casi le dio a la isla se ve claramente y que vio el carrito rojo dando la vuelta en “U” porque el venía atrás a 60 u 80 metros de allí y que él venía manejando su vehículo y que puede decir que la VITARA se volteó y se fue hacia un Taller y que no puede decir distancia y que él venia por el canal que tiene aproximada 1.80 metros y que le llamó la atención la camioneta VITARA porque es de una muchacha que él conoce, porque trabaja en la panadería y el carro quedo como cruzado y que el punto de impacto ocurrió hacia la mitad de la vía hacia la defensa pues hay una defensa central. Tal testigo se valora de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las deposiciones de los testigos CARMEN BLANCO y CARLOS ANDRES COLMENARES en relación al que el vehículo TOYOTA trató de dar la vuelta en “U”, lo que ocasionó el impacto a la actora y así se establece.

De la misma manera, compareció a deponer GASSAN AL CHAMMAS KHORY, tal testigo se desecha, pues a la tercera pregunta referida a si podía determinar en que canal venía el TOYOTA COROLLA color ROJO, contestó que: “no podría decirle, porque ya el accidente estaba…”, al no haber presenciado el testigo el accidente el mismo debe desecharse y así se establece. De la misma manera compareció a deponer el testigo MIGUEL DURANTE PUGLIA, tal testigo depuso que vio el accidente ocurrido el 04 de Febrero del 2.003, porque estaba en su negocio, y la camioneta GRAN VITARA venía por el canal rápido y que la actora se movilizaba tranquilamente. Para esta Superioridad de conformidad al Artículo 508 del Código Civil, tal testigo no aporta nada a los fines de determinar la certeza o no de las afirmaciones fáctica liberares, y de las excepciones de la perentoria contestación, que conforman la trabazón de la litis, pues el hecho de que viera a la actora en aparente estado de tranquilidad, en nada involucra que internamente hubiera sufrido un daño psicológico que le mermara su confiabilidad y seguridad en sus destrezas para conducir; por lo cual, esta Alzada ratifica que dicho testigo nada aporta en relación al presente proceso debiendo desecharse y así se establece. De la misma manera declara el testigo JUAN CARLOS CONCALVES, a quien desecha esta Superioridad, pues a la primera pregunta expresa, que cuando llegó ya había ocurrido el accidente, por lo cual, no vio los acontecimientos, debiendo desecharse y así se decide. Ante las pruebas analizadas se demuestra fehacientemente, de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tanto por parte del expediente administrativo de tránsito, y de las testimoniales de los ciudadanos CARMEN BLANCO, HENRI QUIÑONES y CARLOS ANDRES COLMENARES, que el hecho ilícito lo produjo la conducta imprudente del accionado, al invadir y colisionar en el canal de circulación en que se desplazaba la actora, lo cual trajo como consecuencia que perdiera el control del vehículo y ello resultara en un volcamiento, lo que genero el daño moral psicológico que aquí se condena, y así se establece.

En consecuencia de la motivación anterior:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de daños y perjuicios intentada por la parte actora Ciudadana MARISOL FERREIRA ANTUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.309.117, Soltera y de este domicilio, en contra de la parte excepcionada Ciudadano GIL FERREIRA DA CRUZ, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, Comerciante, Casado, titular de la cédula de identidad N°. 559.950 y de este domicilio. En consecuencia, se condena a la parte excepcionada al pago a favor de la actora, de las siguientes cantidades de dinero:
• 1°. La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) por concepto de Estacionamiento y Servicios de Grúas, monto el cual deberá indexarse desde el momento de la admisión de la presente demanda (29 de Abril de 2.003), hasta la fecha de la presentación de la experticia complementaria del fallo, que se ordena hacer a través de la presente dispositiva del referido monto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando a tal efecto los referidos expertos en consideración, los índices de precios al consumidor (IPC), del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, realizando la presente experticia a través del “Método Actualizado con Reinversión Trimestral”, que es uno de los tres métodos existentes y empleados por unidades técnicas del Banco Central de Venezuela, para calcular el valor de una suma de dinero, tomando como base para ello, la tasa de interés pasiva. Este método está basado en la simulación de la inversión del monto original en sucesivos depósitos a plazos de noventa (90) días. Para ello se toma en cuenta un año comercial de 360 días, lo que da origen a que el cálculo de interés para cada período, sea igual a multiplicar la tasa del primer mes del Trimestre por el monto del inicio del lapso, lo cual es igual a la suma del capital del depósito del período, más los intereses del mismo. De esta manera, se obtiene una actualización, por colocación trimestral de la suma de dinero que se desea actualizar. Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia emanada del Juzgado de la recurrida Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 26 de Julio de 2.004. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por el apoderado actor y así se decide.
• 2°. De la misma manera se condena a la parte excepcionada al pago a favor de la actora, de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de daño moral (psicológico), producto del acaecido accidente de tránsito, monto el cual no debe ser indexado, pues es improcedente, al ser el daño moral, un monto dispuesto por concepto de indemnización, que fija produncialmente el Juez, y así se decide.

Por cuanto la presente decisión tiene Recurso de Casación de inmediato, una vez vencido el lapso para dictar sentencia, déjese transcurrir el lapso para el anuncio del referido Recurso.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-



El Juez Titular.


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.


La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.