REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 145º
Actuando en Sede Constitucional
Expediente N° 5.605-04
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano PRIETO EDUARDO SALOMONE MARITANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.849.498 y domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados GLORIA MÉNDEZ GUTIÉRREZ, LAY MELINA ALCINA e IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 21.920, 21.597 y 58.684, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico, a cargo del Juez Titular, Dr. ALFREDO RUIZ.
.I.
En fecha Trece (13) de Septiembre de 2.004, comparecieron, ante esta Alzada las Apoderas Judiciales de la Parte Presuntamente Agraviada e introdujeron escrito y recaudos que lo acompañan, contentivo de Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar innominada en contra de las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico en fechas 30 de Junio de 2.003 y 25 de Agosto de 2.004, mediante las cuales se decretaron medidas ejecutivas de embargo sobre bienes propiedad de su representado.
Aludieron las Apoderadas Agraviadas, que en el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua fueron consignados sendos Mandamientos de Ejecución (Anexos 1 y 2) derivados de los Juicios de COBRO DE BOLÍVARES y ACCIÓN PAULIANA (Expediente N° 14421) y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Expediente N° 14.472), seguidos por el ciudadano LUIS ALBERTO BOLÍVAR CASALES contra el ciudadano PIETRO EDUARDO SALOMONE MARITANO y OTROS; los cuales fueron anexados en copias simples (Anexos 1 y 2), y posteriormente, los Apoderados Ejecutores con una actitud delictual se vieron en la tarea de llamar telefónicamente a su mandante, quien se encontraba hospitalizado, siendo éste víctima de amenazas; situación que les fue comunicada a través de su cónyuge, motivo por el cual optaron por realizar las averiguaciones correspondientes, encontrándose con varios procedimientos ejercidos a espaldas del demandado y preparados por el Tribunal Presuntamente Agraviante y la Parte Actora, no cumpliendo con el debido proceso, el derecho de la defensa, el acceso a la justicia y ser sometido a juicio por los mismos hechos que ya han sido juzgados, dejando a su representado ante la más absoluta indefensión, ya que existían dos mandamientos anteriores de fechas 20 de Julio de 2.000 y 18 de Diciembre de 2.000, de lo cual se aprecia que en un solo procedimiento existen dos sentencias distintas, con fechas y montos diferentes, lo que hace concluir que las sentencias recientes, fueron realizadas en el Tribunal Presuntamente Agraviante a espalda de la parte Excepcionada, dejándola indefensa, peor aún, se dictó un decreto; a través del cual pretenden embargar bienes de la parte demandada, por un monto de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 537.843,50), que fue ejecutado en fecha 20 de Julio de 2.000 (Anexo “A”).
Mencionaron las Apoderadas Agraviadas como Violaciones Constitucionales, las normas contenidas en los siguientes artículos: 1) Los numerales 1, 3, y 7 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al no haber tenido derecho a la defensa por ante el Tribunal de la Causa, ya que la Parte Actora en el juicio Principal con una simple diligencia solicitó al Tribunal Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, nuevo decreto de ejecución por montos distintos a los convenidos en las transacciones celebradas en fechas antes descritas y el mencionado Tribunal de la Primera Instancia de forma complaciente lo otorgó sin dilación y una previa revisión de la actas como quedó demostrado con la emisión de dos nuevas sentencias, donde su representado fue condenado a pagar tres veces lo que originalmente ordenaba la sentencia, en una clara violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a ser juzgado por los mismos hechos, cuando ya había sido embargado; 2) El artículo 26 referente a la tutela judicial efectiva y el artículo 49 numeral 3°, debido a que con el procedimiento y conducta empleados por dicho Tribunal de la Primera Instancia del Estado Guárico, se violó su derecho constitucional de ser oídos en el proceso con las debidas garantías y dentro de plazo razonable, pues quedaron absolutamente indefensos, al desconocer en todo momento por qué actos u omisiones se les estaba juzgando nuevamente; por lo cual las sentencias impugnadas deben ser declaradas nulas como única manera de restablecer su derecho infringido; y 3) El artículo 115 referente a la tutela judicial efectiva, en virtud de los frecuentes traslados de Tribunales Ejecutores de medidas hasta la morada y propiedades de su representado, ejecutando sentencias que han sido ejecutadas anteriormente y embargos de bienes que ya habían sido embargados, representa una clara violación que perturba la tranquilidad y el derecho de propiedad privada consagrada en nuestra Carta Magna.
Las Recurrentes de Amparo, solicitaron, se dictara una medida cautelar, a través de la cual se suspendieran temporalmente los efectos del ACTO LESIVO, denunciado, hasta que se dictara la sentencia definitiva, con fundamento en los artículos 26, 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil y se ordene al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se abstenga de cumplir con las comisiones emanadas del Juzgado Presuntamente Agraviante, previstas para los días 14 y 15 de Septiembre de 2.004 y que se le informara al Juez de ese Despacho que se abstuviera de cualquier otro pronunciamiento en los procedimientos a que se contraen las sentencias objetos del presente
Se evidencia de auto de fecha 14 de Septiembre de 2.004, la admisión de la acción, igualmente se ordenó la notificación al Dr. ALFREDO RUIZ, en su carácter de Juez Titular de la Primera Instancia, al Fiscal 10° del Ministerio Público y de igual forma al ciudadano demandante en el Juicio Principal, comisionándose al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, para la práctica de las notificaciones, se le hizo saber a la Parte Presuntamente Agravia su oportunidad de consignar las correspondientes copias certificadas hasta el día de la Audiencia Oral de Amparo y en cuanto a la Medida Cautelar Innominada solicitada, mediante auto de dictado en esa misma fecha esta Alzada la declaró IMPROCEDENTE.
En fecha 20 de Septiembre de 2.004, la Apoderada del Presunto Agraviado, consignó las copias certificadas del Expediente Principal, constante de 3 piezas, más Cuadernos de Medidas, a los fines de constatar los hechos narrados en el escrito de Amparo.
Por cuanto de autos se constata, que fueron practicadas las notificaciones, se fijó lapso para llevar a efecto la Audiencia Pública Oral; la cual se realizó el día 25 de Octubre de 2.004, compareciendo la parte presuntamente agraviado y los apoderados de la parte actora en el juicio que da nacimiento a la presente Acción de Amparo Constitucional; no compareciendo, el presunto agraviante Dr. ALFREDO RUIZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. Por su parte, la presunta agraviada, ratificó la exposición efectuada en su escrito libelar de Acción de Amparo, y los apoderados actores del juicio principal, alegaron que no existe violación de Rango Constitucional, pues se le garantizó al querellante el Debido Proceso y el Derecho a ser oído en juicio, con lo cual esta Alzada entra a decidir si existe o no conculcaciones de Rango Constitucional de la siguiente manera.
II.
Fundamenta la Presunta Agraviada sus pretensiones de conculcaciones al Derecho Constitucional y al Debido Proceso, en una afirmación fáctica referida a la existencia de violaciones al Debido Proceso, al existir Cuatro (04) mandamientos de ejecución en dos (02) procesos distintos intentados en su contra. En efecto, en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, expresa: “… procedimos a la averiguación correspondiente, encontrándonos con varios procedimientos realizados a espaldas del demandado, preparado por ante el Juzgado Segundo Civil y Mercantil del Estado Guárico (Valle de la Pascua) y el autor Ciudadano LUIS GILBERTO BOLÍVAR CASALES … no dando así cumplimiento al debido proceso, al derecho de defensa, el acceso a la justicia y ser sometido a juicio por los mismos hechos que ya han sido juzgados, dejando a nuestro representado ante la más absoluta indefensión…”
De la misma manera, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la supuesta violación al Debido Proceso y la conculcación del Derecho de Defensa, lo atribuye la Actora a la existencia de nuevos autos o mandatos de ejecución, librados por el Tribunal de la Causa. Sin embargo, esta Alzada observa que a través de auto de Ejecución de sentencia de fecha 20 de Julio de 2.000, en la Acción de Cobro de Bolívares y Acción Pauliana, seguido por BOLIVAR CASALES LUIS GILBERTO en su propio nombre y en representación de su hermana BOLIVAR CASALES ZAIDA contra SALOMONE MARITANO PIETRO EDUARDO Y OTROS, el Tribunal de la causa decreto Embargo Ejecutivo sobre bienes de los accionados hasta por un monto de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 537.843.748,50), que se correspondía a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 478.083.332,oo), que era la suma convenida a pagar, más la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 59.760.416,50), por concepto de costas de ejecución, calculadas por el Tribunal. Siendo de observarse, que el Tribunal de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, cometió el grave error de incorporar en el mandato de ejecución, un monto referido a las costas judiciales de ejecución, siendo que, en efecto, de haber procedido así, el Tribunal de la recurrida abría violentado el Debido Proceso y el Derecho de Defensa de la presunta agraviada, pues se estaba condenando a un pago que no se había generado, como son las “Costas de Ejecución”, medida que no podía acordar en razón de que, los costos de ejecución, aún no eran una obligación estimable, no podía -se insiste-, decretarse una medida ejecutiva, para garantizar el pago de una obligación, cuya certeza y monto no ha sido establecida mediante el necesario proceso contradictorio.
Las únicas costas a las que pueda hacer referencia la ejecución forzosa, es a las costas del juicio y no a las costas de ejecución, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“SI LA CONDENA HUBIERE RECAIDO SOBRE CANTIDAD LÍQUIDA DE DINERO, EL JUEZ MANDARÁ EMBARGAR BIENES DE PROPIEDAD DEL DEUDOR QUE NO EXCEDAN DEL DOBLE DE LA CANTIDAD Y COSTAS POR LAS CUALES SE SIGA EJECUCIÓN…”
Igualmente, se consagra tal distinción en el Artículo 527, Ordinal 1°, de donde se desprende que las “Costas”, a las cuales pueden hacer referencias en mandamiento de ejecución, es a las costas por las cuales se sigue ejecución, es decir a las costas del proceso.
De la misma manera, el tratadista nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 99, establece:
“…el monto total de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la cantidad líquida condenada a pagar, más las costas por las cuales “se siga ejecución”, es decir, las costas no de la ejecución sino las que hubieren sido condenadas en el fallo…”
Es así, como el Juez de la causa, no podía establecer el embargo ejecutivo, sobre la cantidad líquida producto de la transacción celebrada en fecha 23 de Marzo del 2.000, entre los actores y los demandados en el juicio del Cobro de Bolívares y Acción Pauliana (Expediente N° 14.421, cuya transacción se encuentra en los folios 493 al 494 de la pieza N° 3 del presente procedimiento de amparo), más las costas de ejecución; por lo cual, en forma por demás ajustada a derecho, el Juzgado de la recurrida, a través del mandato de ejecución de fecha 25 de Agosto de 2.004, de ése mismo expediente y de esa misma acción de Cobro de Bolívares y Acción Pauliana, ajustó el monto a ser embargado a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 478.083.332,oo), que es el doble del monto convenido por el accionado en la transacción que corre a los folios 493 al 494 de la Tercera Pieza, vale decir, es el doble de la cantidad transada de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 239.041.666,00), que ya contenían las costas y los costos del juicio, según se desprende de las cláusulas tercera y cuarta; de tal manera, que al haber eliminado el Juzgador de la recurrida las costas por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 59.760.416,50), lejos de violentar el Derecho de Defensa y el Debido Proceso, se ajustó a las disposiciones no solamente de Rango Constitucional, sino de Rango Legal, establecidas para la ejecución de sentencia en el Código de Procedimiento Civil. Para esta Superioridad, siguiendo la doctrina comparada de la Sala del Tribunal Constitucional Español, (RAFAEL SARAZA JIMENA. Doctrina Constitucional Aplicable en Materia Civil y Procesal Civil. Editorial Civitas. Madrid. 1994. Pág. 92), los Juzgadores de las Instancias conforme al Artículo 24.2 de la Constitución Española (49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), deben desarrollar el Iter Procesal con las debidas garantías Jurisdiccionales sin que se produzca indefensión, con el derecho a ser oído y que el justiciable, por sobre todas las cosas, tenga derecho a una decisión fundada en la Ley, ya sea adversa o favorable, y también a que se desarrolle el proceso con igualdad entre las partes, como en el caso de autos, que el Juzgador de la recurrida, ha dictado el auto de fecha 25 de Agosto de 2.004, plenamente ajustado a derecho, eliminando las costas de ejecución y ordenando al deudor y presunto agraviado que se le embarguen cantidades o bienes en éste último caso por el doble del monto transado, vale decir, por la cantidad de (Bs. 478.083.332,oo), con lo cual, no existe violación de Rango Constitucional y así se decide.
Ahora bien, existe un procedimiento totalmente distinto signado bajo el expediente N° 14.472, seguido por el ciudadano BOLIVAR CASALES LUIS ALBERTO, en contra del también demandado SALOMONE MARITANO PIETRO EDUARDO, cuyo motivo es totalmente distinto, y se refiere única y exclusivamente al cumplimiento de contrato; siendo de observarse que la parte presuntamente agraviada no dio cumplimiento a lo establecido por esta Superioridad, actuando como Tribunal A-Quo en materia Constitucional, y específicamente a su auto de admisión de fecha 14 de septiembre del 2.004, donde se le expresó a la presunta agraviada lo siguiente:
“…por cuanto observa esta Alzada, que la parte solicitante consigno copias simples, se le hace saber que la oportunidad para consignar las correspondientes copias certificadas será hasta el día de la Audiencia Oral de Amparo…”.
Siendo que, vencida la Audiencia Constitucional, la presunta agraviada, no trajo a los autos la copia certificada del procedimiento de cumplimiento de contrato Ut Supra mencionado, y de donde se le atribuye, violaciones de Rango Constitucional a los autos de ejecución de sentencia de fechas 30 de Junio del 2.003 y 18 de Diciembre de 2.000; sin embargo, a los fines de una Tutela Judicial Efectiva, esta Superioridad observa, que en fecha 23 de Marzo del año 2.000, el accionado en el procedimiento de cumplimiento de contrato bajo el expediente N° 14.472, llegó a una transacción con la actora, según consta de los folio 84 y 85, ambos inclusive, del cuaderno de medidas N° 2; a través de cual, a los fines de cumplir la obligación, el accionado se obliga a suministrar o entregar al demandante, en un plazo de 30 días siguientes a la referida transacción, un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: PRADO, Año: 2000; cumplimiento que no efectuó, siendo que, el apoderado actor, solicitó medidas ejecutiva de embargo sobre el doble del valor del vehículo, que se obligó entregar el ejecutado más las costas de ejecución, con lo cual el Juzgador de la recurrida, incurría en un grave error, pues, no se pidió el cumplimiento ni voluntario, ni forzoso de la sentencia, y se tomo como base para el monto del decreto de ejecución un supuesto valor del vehículo sin realizar una debida experticia complementaria del fallo. Ahora bien, contra tal decisión que modificaba la transacción efectuada por las partes, la excepcionada y ahora presunta agraviada, tuvo la oportunidad de apelar o de recurrir de hecho en caso de negativa de apelación, y de la decisión del Superior tenía inclusive, inmediatamente casación por efecto del Artículo 312.3° del Código Adjetivo Civil, que permite intentar de inmediato tal medio de impugnación contra los autos dictados en ejecución de sentencia que modifiquen lo ejecutoriado, pues es evidente que el Juez de la recurrida, violentó el Derecho Constitucional de Defensa, no sólo cuando libró el oficio de ejecución de fecha 18/12/00, sino cuando ordenó librar nuevo oficio de ejecución en fecha 30 de Junio del 2.003, actualizando el supuesto valor del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: PRADO, pues es claro el contenido del artículo 528 In Fine, del Código Adjetivo Civil, que establece:
“…SI NO PUDIERE SER HABIDA LA COSA MUEBLE, PODRÁ ESTIMARSE SU VALOR A PETICIÓN DEL SOLICITANTE, PROCEDIÉNDOSE ENTONCES COMO SI SE TRATARA DEL PAGO DE CANTIDAD DE DINERO.”
Sin embargo, con posterioridad, la parte excepcionada del juicio ordinario, hoy día constituida como presunta agraviada, no solo no intentó ningún recurso adjetivo, contra tal conculcación procesal, sino que en fecha 29 de Julio de 2.004, la propia abogada que hoy en día intenta el amparo, ofrece a la parte actora dar cumplimiento voluntario al mandamiento de ejecución, lo cual se desprende de copias certificada que trae a los autos la parte actora del juicio ordinario, en la audiencia Constitucional signada con la letra “A” y que al folio 670 de la pieza N° 3, la presunta agraviada y excepcionada del juicio ordinario, expuso:”…ofrecemos en éste acto a la parte actora dar cumplimiento al mandamiento de ejecución de conformidad con el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil acto de composición voluntaria de cumplimiento de la sentencia…”. Entregando en ese acto la presunta agraviada la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.700.000,00) y comprometiéndose a que, el saldo restante de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 49.000.000,00), fuese pagado en tres cuotas de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 16.333.333,00); habiendo transcurrido desde la fecha de tal convenimiento, celebrado el 29 de Julio del año 2.004 hasta el día en que se intenta la Acción de Amparo Constitucional, ante este Juzgado Superior en fecha 14 de Septiembre de 2.004, un lapso de tiempo de un mes y medio (1/2), después de haberse celebrado la transacción, siendo que, al haberse celebrado tal transacción, la presunta agraviada estaba a derecho y ha debido intentar el recurso del reclamo, ante el comitente, o de intentar, estando ha derecho, la apelación contra el auto de ejecución de sentencia que se pretendía ejecutar por ante el Tribunal de la Causa, más sin embargo, la presunta agraviada esperó un mes y medio (1 1/2) para intentar la acción de amparo Constitucional, pudiendo haber intentado la apelación en el lapso de cinco (5) días, o haber intentado excepcionalmente el Recurso de Amparo Constitucional, en sustitución de la apelación dentro de ese lapso, pues a los autos, ya estaba enterada de la existencia de tal decreto de embargo que le violentaba sus derechos, pero sin embargo ejerció la acción autónoma de amparo un mes y medio (1 1/2) después, o pudo haber intentado la acción de amparo dentro del lapso de cinco (5) días en sustitución de la apelación, explicando la necesidad de sustituir la apelación por la acción autónoma de Amparo Constitucional. A parte de ello, por la doble naturaleza de la transacción judicial celebrada, vale decir por su naturaleza de acto judicial y de Contrato, la parte excepcionada-conviniente pudo ejercer la acción de nulidad de transacción o contractual, establecida en el Código Civil.
De tal manera, que si bien, el Juez de la recurrida obró en forma por demás violatoria de las normas procesales, al ajustar el valor del Vehículo Camioneta, Toyota Prado conforme a un simple presupuesto presentado por la parte ejecutante y librar un mandamiento sin realizar el debido peritaje, la parte ejecutada –excepcionada y ahora presunta agraviada, “CONVINO” en pagar el monto de la ejecución y pagó efectivamente una primera cuota, siendo que, de conformidad con el artículo 255 del Código Adjetivo Civil, “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”, por lo que habiendo ambas partes celebrado una transacción en la forma de cumplimiento voluntario de tal mandato en ejecución, éstas tenían los recursos ordinarios o medios de gravamen, y a parte de ello, tenían la acción autónoma de Nulidad de Contrato por la Naturaleza Contractual de la transacción, o de intentar la acción autónoma de Amparo Constitucional dentro del plazo de cinco (5) días siguiente al cumplimiento voluntario y a la transacción donde quedaron notificados o a derecho, explicando las razones por las cuales la apelación no era un medio adecuado y decidieron el uso de la acción autónoma de Amparo Constitucional, y así se decide.
Aunado a ello, celebrando las partes un acuerdo transaccional a los autos y cumplida parcialmente tal transacción, mal podía con posterioridad, sin agotar los recursos ordinarios en los lapsos establecidos y habiendo manifestado su aquiescencia en cumplir, intentar una acción de amparo autónoma, la cual se desecha y así, se decide.
Por último, ésta Superioridad hace un llamado a la parte Actora, muy respetuosamente, para que en lo sucesivo, procure que las acciones de amparo Constitucional que intentare, fueren más claras, pues de la lectura del amparo de autos se observa que se acciona contra Sentencias de fechas 30 de Junio de 2.003 y 25 de agosto de 2.004 y luego se le atribuye violaciones a 4 autos de ejecución de sentencia, sin decir, en qué consisten tales violaciones, ni de dónde devienen o cómo el Juez presunto agraviante incurre en la conculcación de una norma de Rango Constitucional, pues tal acción, es genérica, abstracta y vaga, no señalando en forma por demás precisa en qué consiste el gravamen constitucional, lo que violentó indudablemente a la contraparte la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y al Juez la posibilidad de detectar la existencia o no de violaciones de rango constitucional.
En consecuencia:
.III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano PIETRO EDUARDO SALOMONE MARITANO venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.849.498, y domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en contra de las Sentencias dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico de fechas 30 de Junio de 2.003 y 25 de agosto de 2.004 y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto del ejercicio de la presente acción de Amparo Constitucional, no se desprende su carácter de temeridad, no hay expresas condenatoria en COSTAS, y así se establece.
Vencido el lapso para dictar sentencia, déjese transcurrir el lapso legal, establecido en el Artículo 35 de la Ley Ejusdem, para que las partes ejerzan el respectivo medio de impugnación; vencido dicho lapso sin que las partes hayan ejercido el referido control, remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta legal y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 Pm, se publicó la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
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