REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 145º

Actuando en Sede Civil

Expediente N° 5.625-04

MOTIVO: Solicitud de Interdicción Civil de la ciudadana MIRTHA COROMOTO CARVALLO CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.588.465 y domiciliada en la Calle Salías N° 02 de esta ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.

SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN AMÉRICA ALAYÓN ALVARADO, en su carácter de Fiscal 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

.I.


Recibidas las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas, correspondientes a SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana MIRTHA COROMOTO CARVALLO CASADIEGO, ut supra identificada, presentada por la Fiscal 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitidas en CONSULTA a esta Superioridad, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil, en virtud de padecer ésta de Autismo severo desde su nacimiento, presentando signos evidentes de debilidad de entendimiento; lo cual le impide valerse por si misma con discernimiento propio y ser responsable de sus actos. Aunado a ello y en vista de la imposibilidad de su madre de mantenerla y costearle el costoso tratamiento médico que su hija necesita, y que ésta a su vez solicitó que su progenitor ciudadano DOMINGO ANTONIO CARBALLO CARVALLO, le pasare la obligación alimentaría a su hija, la cual nunca ha cumplido, es el motivo por el cual, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se solicitó fuera sometida a Interdicción la ciudadana antes descrita.

Por sentencia dictada en fecha 20 de Septiembre de 2.004, la Primera Instancia, declaró CON LUGAR la Solicitud de Interdicción propuesta por la Fiscal 10° del Ministerio Público, DECRETÓ Interdicción Provisional en la persona de MIRTHA COROMOTO CARVALLO CASADIEGO, se DESIGNÓ como Tutor Interino a la ciudadana FULGENCIA CASADIEGO MONTESINOS, se ORDENÓ la continuación del procedimiento por los trámites del proceso ordinario y la consulta de esta decisión con esta Alzada.

En fecha 14 de Octubre de 2.004, fueron recibidos los autos en esta Superioridad, fijando lapso para decidir en la presente solicitud, y llegada la oportunidad para hacerlo, este Sentenciador hace las siguientes observaciones.

.II.

Suben a esta Alzada, producto de la Consulta Legal Obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción de la ciudadana MIRTHA COROMOTO CARVALLO CASADIEGO, de 34 años de edad, solicitada por su madre, ciudadana FULGENCIA CASADIEGO MONTESINO, donde expone que su hija ésta bajo su guarda y protección, desde hace más de 30 años, ya que padece de un Defecto Intelectual Grave (Autismo Severo).

Para ésta Alzada la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo ésta Alzada revisar el Cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido valorados por el Tribunal de la recurrida.

En efecto, la “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, donde se normaliza que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 ejusdem, al Notado de Demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.

El “Capitisdisminuido”, es aquél sujeto que sufre de Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.

Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del Notado, la de sus Familiares o Amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción (C.S.J., Sentencia del 11 de Julio de 1.961. Gaceta Forense 33, Segunda Etapa, Pág. 22, que reitera Jurisprudencia del 21 de Diciembre de 1.923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).

Bajando a los autos, ésta Alzada observa, el diagnóstico emanado de los Seguros Sociales, específicamente del Hospital “JOSE A. VARGAS”, de Palo Negro, donde el médico psiquiatra WILFREDO BLANCO, inscrito en el Ministerio de Sanidad bajo el N° 15.434, expuso: “…fue diagnosticado cuadro de autismo durante su infancia. La paciente no logró adquirir entrenamiento formal, ni funcional en el área social, personal y escolar. Actualmente la paciente se muestra mutista, negativista, no entiende ni obedece ordenes, pensamientos sincrético, pobre en contenidos, lenguaje conformado solo con monosílabos y para respuestas. Afectivamente indiferente. Esta paciente se encuentra incapacitada total y permanentemente para realizar actividades laborales y otras que le exijan algún grado de responsabilidad que amerita del cuidado familiar constante…”. Tal informe se concatena con el efectuado por el mismo médico, en el mismo Hospital, documentales las cuales tienen el carácter de instrumentales administrativas, asimilables a las documentales públicas, cuyo contenido goza de una presunción de certeza sino son desvirtuada por otro medio de prueba, y en el caso de autos, tales documentales administrativa deben ser concatenada con la propia notada de Capitisdiminutio, que fue interrogada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de Julio de 2.004, específicamente sobre si podía repetir su nombre y cual era su edad, dejando constancia el Tribunal que la interrogada no dio contestación alguna, y que se mantuvo girando su dorso hacia delante y hacia atrás sin detenerse un instante. Tal percepción del Tribunal, debe concatenarse con la declaración de los testigos MARIA DEL ROSARIO SILVERA, quien conoce la notada de Capitisdiminutio, desde hace 10 años, pues es amiga de la mamá y vecina, expresando que la sujeta a Capitisdiminutio, quien sufre de autismo severo, que no puede desenvolverse normalmente. De la misma manera, compareció a deponer el testigo FELIZ BARBARITO RODRIGUEZ, quien conoce a la sujeta de Capitisdiminutio, desde hace 25 años, porque es primo de ella, expresando que ella sufre de autismo severo y no puede desenvolverse normalmente. De la misma manera, compareció a deponer el testigo, LUIS EDUARDO CARVALLO ACSADIEGO, quien dijo ser hermano de la sujeta de Capitisdiminutio, expresando que sufre de autismo severo de nacimiento y no puede desenvolverse normalmente. Asimismo, compareció a deponer la testigo ROSA MARIA TOVAR, quien dijo conocer a la sujeta de Capitisdiminutio, desde hace 25 años, pues, es prima tercera, y que sufre de traumatismo severo y no puede desenvolverse normalmente. Tales testigos se valoran de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser contestes, tanto por los documentos administrativos, como con el propio interrogatorio que se le hizo a la notada de Capitisdiminutio, en relación a que ésta no puede desenvolverse normalmente, y que sufre de autismo severo, circunbstanmcia que se da plenamente por demostrada y así se establece.

De la misma manera corre a los autos, específicamente del folio 46 al folio 47, ambos inclusive, el resultado de la evaluación siquiátrica realizada a la ciudadana MIRTHA COROMOTO CARBALLO CASADIEGO, realizada por el psiquiatra Dr. WILLIAN GONZALEZ y por la psicólogo Lic. YURAINI MORENO, cuya impresión diagnostica concluyó expresando, que la sujeta a Capitisdiminutio, sufre trastorno generalizado del desarrollo (Autismo Severo).

En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Perturbación Mental que sufre la ciudadana MIRTHA COROMOTO CARBALLO CASADIEGO, lo cual obliga a éste Juzgador a declarar la Interdicción Provisional y así se Decide.

.III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 20 de Septiembre de 2.004. En consecuencia, se declara Con Lugar la Solicitud de Interdicción Provisional intentada por la ciudadana FULGENCIA CASADIEGO MONTESINOS, con relación a su hija MIRTHA COROMOTO CARBALLO CASADIEGO.

En consecuencia, se declara la Interdicción Provisional y se designa como Tutor Interina a su madre ciudadana FULGENCIA CASADIEGO MONTESINOS.

Por cuanto la presente decisión subió en Consulta, no hay Recurso de Casación, por lo cual, vencido el lapso para dictar sentencia, remítase al Tribunal de la Causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular


Dr. Guillermo Blanco Vázquez


La Secretaria

Abog. Shirley Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria