yREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
194º Y 145º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 5.631-04
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
PARTE ACTORA: Ciudadana EMMA RAFAELA MEDINA LIBERON, venezolana, mayor de edad, Comerciante, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.454.221 y domiciliada en la Calle Pérez Bonalde N°. 24, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANK REINALDO TORRES SIERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 35.926.
.I.
Suben a esta Alzada actuaciones producto de la sentencia dictada el 28 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde declaró Con Lugar la Acción de Interdicción interpuesta por la parte Actora y ordena remitir, para que sea consultada la misma, en virtud de que la ciudadana EMMA RAFAELA MEDINA LIBERON, asistida de Abogado, solicitó que su hermano, el Ciudadano PEDRO CELESTINO MEDINA TOMES, titular de la cedula de identidad N° 15.712.147, el cual esta bajo su guarda y protección desde hace más de treinta (30) años, sea sometido a interdicción, por cuanto el mismo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual grave (retardo mental), que lo imposibilita de proveer a sus propios intereses. Su prenombrado hermano, padece de ese defecto intelectual desde su nacimiento, habiendo sido inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometido en diversas oportunidades, con miras a lograr su total establecimiento.
Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 735 ejusdem, solicitó respetuosamente que el A Quo proveyera lo conducente para que practicara las diligencias sumáriales necesarias para decretar la interdicción, es decir, para que interrogara a la persona indiciada de retardo mental así como los parientes inmediatos, para el cual promovió los siguientes: CESAR MEDINA LIBERON, SOFIA FELICIDAD MEDINA LIBERON, OMAIRA DE MEDINA y SONIA URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 2.519.326, 2.513.739, 7.278.631, 9.883.450. Admitida la presente acción en fecha 14 de Julio de 2.000, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se acordó abrir el procedimiento de interdicción al referido Ciudadano, para lo cual se fija el 3° día de despacho siguiente, para que conste en autos la notificación de la fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Guárico, para que la parte interesada traslade hasta la sede de ese Tribunal al entredicho, para proceder al interrogatorio. Asimismo se fijó el 4° día de despacho, para el traslado de los ciudadanos familiares antes mencionados y se acordó designar a la médico NAVIS MARQUEZ, a fin de que le practique al ciudadano PEDRO CELESTINO MEDINA TOMES, examen médico-psiquiátrico y quien fue notificada así como se evidencia en los folios de este expediente. El Tribunal de la recurrida, después de la revisión de dichas actas y llegada la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal de la Recurrida, declaró Con Lugar la solicitud de Interdicción intentada por la demandante, en consecuencia se declara la interdicción provisional del Ciudadano PEDRO CELESTINO MEDINA TOMES.
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2.003, el A Quo ordena de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, proseguir con el juicio por los tramites de procedimiento ordinario, encontrándose la causa paralizada, se ordena la notificación de la solicitante y del Ministerio Público y una vez que conste la ultima de la notificación y previo el vencimiento de (10) días de despacho la causa continuara su curso y comenzará el lapso para la promoción de pruebas. Asimismo se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones pertinentes a esta Alzada.
Recibidas las copias certificadas por esta Superioridad, quien le dio entrada y dictó auto donde señala: Por cuanto el Código de Procedimiento Civil en su capitulo III de la interdicción e Inhabilitación no establece el procedimiento a seguir para la sustanciación de la consulta obligatoria, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, así como lo consagra el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada decidirá dentro del lapso de Treinta 30 días consecutivos siguientes al presente auto. Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad Confirmó la sentencia de la recurrida en fecha 05 de Agosto de 2.002, en consecuencia se declaró Con Lugar la Solicitud de Interdicción Provisional intentada por la parte Actora.
Devuelta las resultas al Tribunal A Quo y vencido el lapso para la promoción de pruebas, el Tribunal se pronunció declarando Con Lugar la Acción de Interdicción. En consecuencia, se confirma el decreto provisional de interdicción dictado por el A Quo, en fecha 05 de Agosto de 2.002.
Se designó, como miembros del Consejo de Tutela, a los Ciudadanos, CESAR MEDINA LIBERON, SONIA FELICIDAD MEDINA LIBERON, OMAIRA DE MEDINA Y SONIA URBAEZ, y como tutora definitiva del notado, a su hermana EMMA RAFAELA MEDINA LIBERON.
Remitidas las actuaciones a esta Alzada, quien las recibió, le dio entrada y decidirá dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes. Llegada la oportunidad para pronunciarse, pasa a hacerlo y al efecto observa:
II.
Suben a esta Alzada, producto de la Consulta Legal Obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción del ciudadano PEDRO CELESTINO MEDINA TOMES, solicitada por su hermana EMMA RAFAELA MEDINA LIBERON, donde exponen que su hermano ésta bajo su guarda y protección desde hace más de 30 años, ya que padece de un Defecto Intelectual Grave (Retardo Mental). La cual había sido decidida por esta Superioridad, en relación a la solicitud de Interdicción provisional, a través de sentencia del 27 de Marzo del 2.003.
Para esta Alzada, la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo ésta Alzada revisar el Cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido valorados por el Tribunal de la recurrida.
En efecto, la “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, donde se normaliza que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 ejusdem, al Notado de Demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.
El “Capitisdisminuido”, es aquél sujeto que sufre de Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del Notado, la de sus Familiares o Amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción (C.S.J., Sentencia del 11 de Julio de 1.961. Gaceta Forense 33, Segunda Etapa, Pág. 22, que reitera Jurisprudencia del 21 de Diciembre de 1.923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
Bajando a los autos, ésta Alzada observa, formulario de Evaluación de Incapacidad Residual del Notado de Demencia, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se expresa un diagnostico de Retardo Mental, de Genética Heredada (Madre Retardada), donde no ha recibido tratamiento y donde se destaca igualmente, que el Notado nació con retardo profundo, insuficiente en juicio, raciocinio, memoria, dependiente de su familia, e inhábil; tal instrumental administrativa, emanada de un órgano del Estado, con capacidad para ese tipo de evaluaciones; se valora como Documental Administrativa asimilable a Documental Pública en relación al Defecto Intelectual Grave, que sufre el Notado, debido a su retardo mental por Genética Hereditaria.
Igualmente consta a los autos, la declaración del testigo CESAR RAMON MEDINA, quien expresó, que conoce al Notado desde hace 42 años, y que sufre de Deficiencia Mental y que tal enfermedad la tiene desde su nacimiento, que el Notado es su hermano y que ha vivido bajo el mismo techo. Tal declaración al ser conteste con la evaluación administrativa, y con el resto de los testigos que serán analizados, se valora por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de la existencia de una enfermedad intelectual, que sufre el Notado desde su nacimiento.
En fecha 04 de Octubre de 2.000, compareció la ciudadana SONIA MEDINA DE URBAEZ, quien depuso como testigo, señalando que conoce al Notado, de toda la vida, que es corto de mente y presenta deficiencia mental desde niño, desde que nació, que es su hermano y que todos los hermanos viven cerca de él. Tal declaración al ser conteste con la evaluación administrativa, y con el resto de los testigos que serán analizados, se valora por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de la existencia de una enfermedad intelectual, que sufre el Notado desde su nacimiento.
En esa misma fecha, compareció la testigo OMAIRA MARTINEZ DE MEDINA, quien señaló conocer al notado desde hace 22 años, que es retrasado mental desde que nació, que no tiene coordinación y que lo conoce porque es su cuñado. Tal declaración al ser conteste con la evaluación administrativa, y con el resto de los testigos que serán analizados, se valora por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de la existencia de una enfermedad intelectual, que sufre el Notado desde su nacimiento.
Igualmente compareció el Notado PEDRO CELESTINO MEDINA TOMES, quien interrogado por el Tribunal dijo su nombre con ayuda de su hermana, no supo contestar que edad tenía y a la pregunta de quien es el Presidente de la República, contestó que Bolívar. Igualmente se le interrogó donde vive y dijo que los Morros, se le interrogó sobre cuál es la Capital de Venezuela y dijo que no recordaba. Tal declaración de parte lleva a ésta Alzada la plena convicción aunado a las deposiciones de los testigos y a las documentales administrativas, de que el Notado tiene privación de la capacidad negociar en razón de un Defecto Intelectual Grave.
Igualmente comparece a declarar la ciudadana SONIA VIRGINIA URBAEZ MEDINA, quien señaló conocer al Notado desde hace 20 años, el cual, nació con retardo mental y le consta lo declarado porque forma parte de la familia. Tal declaración al ser conteste con la evaluación administrativa, y con el resto de los testigos que serán analizados, se valora por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de la existencia de una enfermedad intelectual, que sufre el Notado desde su nacimiento.
Igualmente consta a los autos Informe Médico Psiquiátrico, emanado de la experto nombrado por el Tribunal ciudadano NAVIS JOSUE MARQUEZ, de profesión Médico, quien indico en sus conclusiones que PEDRO CELESTINO MEDINA, padece de Retardo Mental Moderado, o en otras palabras Retardo Mental entrenable, es decir, incapaz de aprender ciertas nociones Culturales e Intelectuales, pero sí es capaz de adquirir ciertas destrezas manuales que requieren esfuerzo muscular. Tal experticia se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, donde se aprecia el conocimiento sobre la materia del experto y las conclusiones que están acorde con la declaración de parte las testimoniales y los documentos administrativos que cursan a los autos.
En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Perturbación Mental que sufre el ciudadano PEDRO CELESTINO MEDINA, lo cual obliga a éste Juzgador a declarar la Interdicción Provisional y así se Decide.
.III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 28 de Septiembre de 2.004. Se CONFIRMA en consecuencia, el Decreto Provisional de Interdicción y se designa como miembros del Concejo de Tutela del ciudadano notado PEDRO CELESTINO MEDINA TOMES, a los ciudadanos CESAR MEDINA LIBERON, SONIA FELICIDAD MEDINA LIBERON, OMAIRA DE MEDINA y SONIA URBAEZ, y como tutora definitiva del notado, a su hermana EMMA RAFAELA MEDINA LIBERON, y así se decide.
Por cuanto la presente decisión subió en Consulta, no hay Recurso de Casación, por lo cual, vencido el lapso para dictar sentencia, remítase al Tribunal de la Causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria
Abog. Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
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