REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
194° 145°

Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 5.634-04
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Regulación de Competencia).
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio “PRODUCTOS ÚTILES C.A.” (UTOLES, C.A.), inscrita en el por ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Octubre de 1.962, bajo el N° 13, Tomo 492, representada por su Director Gerente ciudadano JOSÉ FRANCISCO CAMARGO FUENTES, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.827.062, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GERMÁN MELET RIGUAL OSWALDO PINTO MÁLAGA y OTTMAN GUZMÁN CAMERO, OTTMAN GUZMÁN PINO, JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ PERAZA, JULIO CÉSAR RUIZ ARAUJO y ALBERTO MORÍN TORTOLERO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.364, 20.644, 7.684, 76.111, 93,851, 54.050 y 16.203 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, PODER EJECUTIVO, en las personas de los ciudadanos EDUARDO MANUITT CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V-3.953.055 y MARY HURTADO DE MUGUESA, en su carácter de Gobernador y Procuradora del Estado, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ NICOLÁS FELIZOLA GIMÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.839.
.I.
Suben a esta Superioridad, copias fotostáticas certificadas contentivas de demanda de COBRO DE BOLÍVARES, producto del Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por el Apoderado de la Parte Excepcionada, en fecha 15 de Septiembre de 2.004, contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de Agosto de 2.004; a través de la cual esa Instancia, declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Parte Accionada, referida a la incompetencia del Juez por razón de la materia para conocer la presente causa, que conforme a la afirmación de los libelistas, haciendo abstracción de la veracidad de la misma, lo que están es demandado es el cumplimiento de un presunto contrato de suministro e instalación, cuya finalidad se encuentra vinculada estrechamente con el interés general que encuadraría en las características definitivas del contrato administrativo, donde el sujeto demandado es el EJECUTIVO DEL ESTADO GUÁRICO; motivo por el cual el Accionado procedió a ejercer el presente recurso. Admitida la solicitud de Regulación de la competencia por el Tribunal A Quo, en razón de ello ordenó remitir las copias certificadas del expediente a esta Alzada; la cual una vez que le dio entrada, fijó lapso para decidir sobre el Recurso solicitado, y en consecuencia de ello, es por lo que esta Superioridad emite su pronunciamiento de la siguiente manera:
.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, a través de Regulación de la Competencia, interpuesta por el apoderado excepcionado, en contra de la Sentencia emanada del Tribunal de la recurrida, Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 31 de Agosto de 2.004, que declara SIN LUGAR la Excepción de incompetencia por la materia, opuesta por el apoderado demandado, al tratarse la presente acción, de un Cumplimiento de Contrato Administrativo.

En efecto, se verifica a los autos que el Actor demanda el Cumplimiento de Contrato al Ejecutivo del estado Guárico, por la compra de cuatro (4) Chillers, para ser instalados en los hospitales Dr. RAFAEL ZAMORA AREVALO, de Valle de la Pascua, y Dr. FRANCISCO URDANETA, de Calabozo, según alega a través de cotizaciones y números 3.259 y 3.257; expresando igualmente el actor en su libelo, que ante la oferta de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Guárico, representada por el Dr. Guillermo Bolívar, se emiten las correspondientes ordenes de compras, bajo los Números 0001 y 0011, del presupuesto coordinado, partida: 4-04, genérica: 03, específica: 06, para el Hospital Dr. RAFAEL ZAMORA AREVALO de la ciudad de Valle de la Pascua (Plan Bolívar 2.000), y dos (2) para el Hospital FRANCISCO URDANETA, de Calabozo, demandando los actores el cumplimiento del pago estimando la demanda en la cantidad de 216.808.178,oo.

Ahora bien, corresponde a ésta Alzada del Estado Guárico, determinar el órgano competente para conocer de la presente causa, debiendo precisarse que la acción intentada es una demanda de cumplimiento de un supuesto contrato, por lo que se debe analizar la naturaleza jurídica de éste, ya que si se trata de un contrato administrativo, la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso – administrativa, y específicamente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con competencia para el Estado Guárico, y cuya ubicación se encuentra en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y si por el contrario, se considera al mencionado contrato como uno de los llamados de derecho privado de la administración, la competencia corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En el caso de autos, se observa que el Supuesto Contrato objeto de la Acción, expresa tal cual, se toma del escrito libelar, lo siguiente:

“…se ha dejado, de manera fehaciente, comprobado, contrato con la Gobernación del Estado Guárico, el suministro en sitio de cuatro (04) Chillers, marca: Carrier, de 150 Toneladas cada una, para refrigeración, a instalarse en los Hospitales de Valle de la Pascua y calabozo, esto es RAFAEL ZAMORA AREVALO y FRANCISCO URDANETA DELGADO…”
Ahora bien, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, ha señalado como características esenciales de los contratos administrativos: 1.- Que una de las partes sea un ente público (Dirección Regional de Salud del Ministerio de Salud y Desarrollo Social); 2.- La finalidad de utilidad de servicio público en el contrato (venta de equipos de refrigeración para los hospitales de las ciudades de Valle de la Pascua y Calabozo, respectivamente), y 3.- De todo lo anterior se entiende la presencia de ciertas prerrogativas exorbitantes de la administración en dichos contratos.

En el caso de autos, se observa que se encuentran satisfechas las referidas características esenciales de los contratos administrativos. Pues, es indiscutible, que se trata de un ente público el accionado, y que el contrato tiene una finalidad de utilidad pública o de prestación de servicio público y como consecuencia de ello (tal cual lo ha establecido la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa a través de sentencia N° 01067 de fecha 09 de Julio de 2.003, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIME GUERRERO), debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la administración en dicho contratos, consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren plasmadas tales características en el texto del mismo, vale decir, que aún en los documentos acompañados no se verifique la existencia de tales cláusulas, es indiscutible que tal contratación se encuentra sometida al decreto N° 45, mediante el cual se dicta el Reglamento para la adquisición de suministro, contrato de obras públicas y de licitaciones de la administración pública del Estado Guárico, publicada en Gaceta Oficial del Estado Guárico, N° 007, de fecha 10 de Abril de 1.992, además del Decreto N° 44, de fecha 09 de Abril de 1.9992, publicado en Gaceta Extraordinaria N° 06, mediante el cual, se dictan normas sobre condiciones generales de contratación para la ejecución de obras, con lo cual, es evidente de reunirse tales características expresadas ut supra, la competencia debe atribuírsele, por la materia, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y así se decide. Debiendo notificarse la presente decisión al Tribunal de la Causa, para que remita inmediatamente el expediente contentivo del proceso bajo análisis al Tribunal declarado competente, y así se establece.
III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se REVOCA la decisión recurrida, emanada del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 31 de Agosto de 2.004, en consecuencia se declara CON LUGAR la Regulación de la Competencia, solicitada por la parte Demandada. Igualmente, se establece la COMPETENCIA del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, señalándosele al Tribunal de la causa, se sirva remitir la totalidad del Expediente al referido Juzgado, a los fines de continuar con el conocimiento de la presente causa. Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado de la Causa.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.


La Secretaria.
Abog. Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00pm, se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria.