REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
194º Y 145º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 5.628-04
MOTIVO: SOLICITUD DE INHABILITACIÓN A FAVOR DEL CIUDADANO JOSE RAUL GARCÍA MORALES.
PARTE ACTORA: Ciudadana AIDA TRINIDAD GARCÍA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Comerciante, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.791.619 y domiciliada en la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante, del Estado Guárico.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: AIDA SOLANO DE HERNÁNDEZ y RADISLAV RADULOVIC REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 14.707 y 73.132.
.I.
Suben a esta Alzada actuaciones producto de la sentencia dictada el 13 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde ordena remitir para que sea consultada la misma, en virtud de que la ciudadana AIDA TRINIDAD GARCIA DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 8.791.619, asistida de Abogado, solicitó la declaratoria de Inhabilitación de su Hermano JOSÉ RAÚL GARCÍA MORALES, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.798.918 y domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, por cuanto el mismo presenta desde su nacimiento un estado habitual de defecto intelectual que le hace inhábil de proveer de sus propias instancias sus derechos e intereses, mucho menos de velar por ellos y defenderlos, debido a un Parálisis Cerebral con afectación de la actividad sensorial, sensitiva y motora, lo q ha conllevado a estar en Control Médico con el Doctor PEDRO JOSÉ GUERRA PEREIRA, tratamiento este que es objeto desde su nacimiento, y el cual no ha producido mejora alguna, siendo permanente su incapacidad para afrontar lo cotidiano, asuntos y negocios que requieran de su participación, siendo el diagnóstico médico del precitado facultativo, disminución de la agudeza auditiva, respuesta ambivalente al llamado, deformidad de ambos miembros inferiores, a pesar de múltiples cirugías ortopédicas realizadas, que lo limitan para la marcha. Admitida la presente acción en fecha 07 de Agosto de 2.003, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se acordó oír al presunto indiciado, el 3° día de despacho siguiente para traslado del Tribunal al sitio indicado por la parte interesada. Asimismo se acordó oír a los Ciudadanos JUAN PRISCO GARCIA, CLARISA MERCEDES GARCIA MORALES, OMAIRA JOSEFINA GARCIA MORALES Y JOSE RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 1.480.818, 8.566.787, 8.795.552 y 9.908.594. Emplácese al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal de la recurrida, después de la revisión de dichas actas y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, decretó la INHABILITACIÓN CIVIL del Ciudadano JOSE RAUL GARCIA MORALES. Por todas estas razones es que se remite a este Juzgador Superior, quien lo recibió, le dio entrada y dictó auto donde señala: Por cuanto el Código de Procedimiento Civil en su capitulo III de la interdicción e Inhabilitación no establece el procedimiento a seguir para la sustanciación de la consulta obligatoria, así como lo consagra el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, esta Alzada decidirá dentro del lapso de Treinta 30 días consecutivos siguientes al presente auto. Llegada la oportunidad para decidir esta Superioridad, pasa a hacerlo y al efecto observa:
II.
Para esta Alzada Guariqueña, la Inhabilitación Civil, consiste en una privación limitada de la capacidad negocial, en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción. Así lo ha venido entendiendo la Jurisprudencia Patria, desde el 10 de Noviembre de 1.950, cuando la Sala de Casación Civil (Gaceta Forense N° 6, Primera Etapa, Pág, 236 y 237), expresó: “La naturaleza especial de un juicio de Inhabilitación, radica en el interés principal de constatar la debilidad mental del indiciado, a fin de que se dicten o no, según sea el caso, las medidas que tiendan a proteger debidamente sus intereses…”. Siendo que, esa debilidad de entendimiento no tiene que ser tan grave para que de lugar a la interdicción; siendo sus ejemplos típicos, la perdida de memoria, dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida, por tiempo razonable prolongado.
Desde el 22 de Noviembre de 1.949, el Juzgado Superior Civil y Mercantil del entonces Distrito Federal, ha expresado que la debilidad de entendimiento: “…consiste en una normalidad psíquica, limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la perdida total de la razón…” .
En el presente caso, la ciudadana AIDA TRINIDAD GARCÍA DE RODRIGUEZ, solicita la Inhabilitación de su hermano JOSÉ RAÚL GARCÍA MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.798.918, alegando que: “… se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que le hace inhábil de proveer de sus propias instancias sus derechos e intereses, mucho menos de velar por ellos y defenderlos, debido a una Parálisis Cerebral con afectación de la actividad sensorial, sensitiva y motora…” , y a su vez pide que se le nombre como Curador Legítimo de su hermano. A tal efecto consigna, partida de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, donde se verifica que JOSÉ RAUL es hijo de Felicita Morales y Leopoldo García; al igual que Aída Trinidad, con lo cual se desprende con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, su carácter de hermanos. Asimismo consigna informes médicos privados, ratificado el primero de ellos por el mismo médico Dr. PEDRO GUERRA, donde por medio de tal experticia se obtiene como argumento probatorio, la siguiente conclusión de los expertos: “… Segundo: El retardo mental, le confiere una condición custodiable, es decir, para toda la su vida requerirá de adultos sanos que vigilen y sean responsables de sus actos tanto biológicos como sociales…”. Tal resultado probatorio debe concatenarse con las deposiciones de los testigos: OMAIRA JOSEFINA GARCÍA MORALES, quien depuso ser hermana del supuesto inhábil, y que éste no posee bienes de fortuna y que él tiene limitaciones. De la misma manera compareció ha deponer la testigo CLARISA MERCEDES GARCÍA MORALES, quien depuso ser hermana del supuesto inhábil, y que éste no posee bienes de fortuna y que tiene problemas mentales. Asimismo el testigo ABRAHAN JOSÉ RODRIGUEZ GARCÍA, compareció a deponer expresando ser cuñado del presunto inhábil, que no tiene bienes de fortuna y padece enfermedad tanto física como psíquica. El testigo JUAN PRISCO, expuso ser sobrino, y que no posee bienes, y que de mente no es normal. Tales testigos se valoran de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el supuesto inhábil, presenta deficiencia mental desde su nacimiento, y no tiene bienes propios; por lo cual, esta Alzada, en concatenación con la deposición del propio inhábil que al ser interrogado por el Juez, de donde se observó que mantuvo cierta coherencia al responder que tenía 41 años de edad, no respondió sobre su salud y que son siete (7) hermanos; debe declarársele inhábil, y así se decide.
En consecuencia de la anterior motivación:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la Solicitud de Inhabilitación intentada por la ciudadana AIDA TRINIDAD GARCÍA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Comerciante, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.791.619 y domiciliada en la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante, del Estado Guárico, en su carácter de hermana legítima del Inhabilitado ciudadano JOSÉ RAÚL GARCÍA MORALES, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.798.918. Se nombra como Curador del Inhabilitado a su ciudadana hermana, AIDA TRINIDAD GARCÍA DE RODRIGUEZ. En consecuencia, el Inhabilitado no podrá estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquier otro acto de simple administración sin la intervención del Curador Nombrado para este efecto. En Consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Juzgado de la recurrida, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de Septiembre del año 2.004, y así se decide. De conformidad con los artículos 413 al 416 del Código Civil, se ordena a los solicitantes a que registren la presente decisión, debiendo consignar en el presente expediente la constancia de haberse efectuado el registro y su publicación, y en caso de no hacerlo se impondrá la multa correspondiente establecido en el artículo 416 del Código Civil, y así se establece.
Vencido el lapso para dictar sentencia, remítase al Tribunal de la Causa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abog. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
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