REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 145º

Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: Fijación de Pensión de Alimentos.

Expediente: 5.633-04

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELSA CARIDAD ORTÍZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.120.050, y domiciliada en la calle final La Gloria, Sector Jesús Bandres N° 150 de esta ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARITZA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.224.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RONALD ADRIÁN PULIDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Radiólogo, titular de la cédula de identidad N° V-10.671.188 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESÚS JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.393.

I.
Llegan a esta Alzada, copias fotostáticas certificadas, producto del recurso de apelación ejercido por la parte Accionante en el proceso de SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, el cual tuvo su origen en fecha 03 de Junio de 2.003, a través de Solicitud presentada por la Actora, asistida de Abogado, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual expuso que de su relación concubinaria de cinco (05 ) años con el Demandado ut supra identificado; quien labora en el Seguro Social Obligatorio y en el Hospital “Israel Ranuárez Balza” como Técnico Radiólogo, ambas Instituciones ubicadas en la Calle Santa Isabel de esta ciudad de San Juan de Los Morros, procrearon un (01) niño de dos (02) años de edad, quien lleva por nombre RONALD ADRIÁN PULIDO ORTÍZ.

Aludió la Actora, que de su relación de cinco (05) años con el demandado, tienen dos (02) años separados y que desde el mes de Enero de 2.003, éste no ha cumplido con su hijo, a pesar de que él esta en conocimiento de la operación del recto a que fue intervenido el niño; así como de los medicamentos que necesita y la dieta especial que debe consumir para poder hacer sus necesidades fisiológicas. La Accionante acompañó la solicitud, constancia de DIAGNÓSTICO POST OPERATORIO (Anexo “A”).

Siguió narrando la Demandante, que como el padre de su hijo, no le brinda apoyo económico para nada ni siquiera para los alimentos, a pesar de las necesidades diarias del menor, fue el motivo por el cual acudió a la Defensoría Privada del Niño y del Adolescente, a los fines de lograr una conciliación, siendo ésta infructuosa y a consecuencia de ello procedió a efectuar la presente acción, a los efectos de que se le fijara un Pensión de Alimentos; la cual estimó en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) quincenales e igualmente solicitó se fijara un monto adicional en el mes de Diciembre de cada año para gastos propios de la fecha, con miras a que el nivel de vida de su hijo no fuera a verse disminuido por el hecho de la separación de sus progenitores y así mismo que el Tribunal conminara al padre de hijo a realizar los trámites respectivos para que la vivienda que éste adquirió del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico, le fuera adjudicada para garantizar la estabilidad de su hijo o que la pusiera a nombre de éste, para lo cual anexó documento de la misma (Anexó “C”). Igualmente solicitó se le estableciera al padre del menor un régimen de visitas para que éste tuviera contacto con su progenitor, lo cual es un derecho del niño.

La Accionante anexó marcado “D” original para la vista y fotocopia de la partida de nacimiento de su hijo y solicitó se oficiara a las Instituciones donde presta sus servicios el padre del menor, con la finalidad de que el Tribunal se impusiera del monto devengado por éste, en ambos trabajos.

Como fundamento de la Solicitud, la Demandante mencionó el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A través de auto dictado en fecha 19 de Junio de 2.003, el Tribunal A Quo, admitió la acción, ordenando la citación del Demandado, y una vez que se cumpliera la misma, se llevaría a efecto el acto conciliatorio, el tercer día de Despacho a las 10:00 de la mañana e igualmente acordó la notificación al representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 04 de Julio de 2.003, la Actora consignó Constancia Médica, de la cual se aprecia la dieta a que está sometido su menor hijo (Anexo “B”).

En fecha 08 de Julio de 2.003, cumplidas las citaciones y notificaciones, fue celebrado el Acto Conciliatorio, en el cual la Actora acudió y luego abandonó la Sala sin llegar a ningún acuerdo y por su parte el ciudadano Excepcionado compareció al acto exponiendo su voluntad de conciliar y aportarle a su hijo RONALD ADRIÁN PULIDO, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,oo) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos, en virtud de que él tenía que mantener dos hijos más, a los cuales debía pasarle igual cantidad, aunado a los gastos correspondientes a pago de alquiler y manutención de su esposa y su sueldo le era insuficiente.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Accionado, asistido de Abogado, rechazó lo narrado por la Actora, en lo referente al incumplimiento con su hijo, en virtud de que él si le ha aportado al menor para suministro de medicamentos, gastos médicos, alimentos, juguetes y además tiene que mantener a dos hijos más y a su esposa; quien se dedica a los oficios del hogar donde viven alquilados.

Llegada la oportunidad de promover pruebas, el Apoderado Accionado, reprodujo lo siguiente: 1) Ratificó el mérito favorable que se desprenden de los autos. 2) Promovió los siguientes documentos: a) Constancia de Trabajo expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta localidad; b) Constancia de Matrimonio de los esposos Pulido-Marín; c) Fotocopia de la partida de nacimiento de la hija de su mandante, ANDREÍNA CARIDAD PULIDO MONTILLA de siete (07) años de edad; a quien ha mantenido en toda su obligación alimentaria y quien vive con su madre CARIDAD DEL VALLE MONTILLA; d) Fotocopia de la Partida de Nacimiento del hijo de su representado, JOSÉ GREGORIO PULIDO MARÍN de un (01) año de edad, quien vive con sus padres y es mantenido por su mandante en su obligación alimentaria y e) Constancia firmada por CARIDAD DEL VALLE MONTILLA, donde consta que su representado le suministra la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,oo) mensuales para los gastos de su hija ANDREÍNA CARIDAD PULIDO HERNÁNDEZ. 3) El Testimonio de las ciudadanas CARIDAD DEL VALLE MONTILLA y CLAUDIA GINNET MARÍN COLMENARES. Los anteriores medios probatorios fueron admitidos por el Tribunal, a través de auto de fecha 10 de julio de 2.003.

Como instrumentos de pruebas, la Actora, asistida de Abogado, aportó los siguientes: I) Invocó reprodujo el mérito favorable que emerge de los autos. II) Como pruebas Documentales, promovió: a) Constancia emanada del Médico Director (E) del Hospital “Israel Ranuárez Balza” de donde se desprende el diagnóstico pos-operatorio realizado al niño RONALD ADRIÁN, b) Resumen del caso clínico emanado de la Cirujano Pediatra Migdalia Ávila. III) Solicitó al Tribunal se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Personal y del Hospital “Israel Ranuárez Balza”, así como al Departamento de Personal, a los fines de que informen sobre el ingreso mensual cierto y beneficios de que goza el demandado, ya que éste trabaja en ambas instituciones y IV) Ratificó su pedimento de Solicitud de Pensión de Alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,oo).

Por auto de fecha 15 de Julio de 2.003, el Tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas por la Actora y mediante escrito subsiguiente, el Apoderado Accionado, estando aún en el lapso probatorio, promovió Recibo de Pago de mensualidad de alquiler de una habitación de su mandante, medio de prueba que fue admitido en fecha 18 de Julio de 2.003.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal de la causa, en fecha 21 de Julio de 2.003, fijó lapso para decidir. Posteriormente a los fines de mejor proveer, se acordó oficiar a las dos Instituciones donde presta sus servicios el demandado, para que informaran a cerca de los sueldos devengados por éste en los mismos.

Llegada la oportunidad de dictar su fallo, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Septiembre de 2.004, declaró CON LUGAR la solicitud formulada por la Actora en contra del ciudadano RONALD PULIDO GONZÁLEZ, a favor del niño RONALD ADRIÁN PULIDO ORTÍZ y en consecuencia fijó la cantidad equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del Salario Mínimo Nacional Urbano mensuales, como Pensión de Alimentos a partir de la presente fecha e igualmente deberá suministrarle todos los años en el mes de Julio adicional a la pensión, la suma equivalente a un treinta por ciento (30%) del Salario Mínimo Nacional para vestuario, medicina y recreación e igual suma en el mes de Diciembre para gastos propios de la fecha, quedando las anteriores fijaciones sujetas a las variaciones que experimente el Salario Mínimo Nacional, al cual deberán ajustarse en forma automática.

En fecha 04 de Octubre de 2.004, la Actora, asistida de Abogado, mediante diligencia expresó su desacuerdo con la decisión del Tribunal de fecha 16 de Septiembre de 2.004 de la causa, con énfasis en la cantidad fijada correspondiente al 30% del Salario Mínimo para vestuario, medicinas y recreación por ser irrisorio para cubrir estos gastos, y fue por ello que formuló recurso de Apelación contra la mencionada sentencia.

Oída en un solo efecto la apelación formulada por la Actora, el Tribunal A Quo, remitió las copias certificadas del expediente a esta Superioridad; la cual, como punto previo al análisis de las probanzas y alegatos de las partes, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto hace los siguientes pronunciamientos:


.II.


Llegan a esta Superioridad, copias certificadas producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadana ELSA CARIDAD ORTIZ, en contra de la decisión de la recurrida de fecha 16 de Septiembre de 2004, que declara Con Lugar la Solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos, a favor del menor RONALD ADRIAN PULIDO ORTÍZ , de 3 años de edad, intentada en contra del padre excepcionado ciudadano RONALD PULIDO GONZALEZ, ampliamente identificado en los autos, y donde las pretensiones del actor consisten en la fijación de una pensión de alimentos suficiente, capaz de cubrir las necesidades del menor, y que para el mes de diciembre se le asigne un monto adicional para cubrir los gastos ocasionados por las festividades navideñas. Ante tal pretensión, el Juzgador de la recurrida declara Con Lugar la solicitud de Pensión de Alimentos, fijando como tal la suma equivalente a un Veinticinco Por Ciento (25%) del Salario Mínimo Nacional Urbano como Pensión de Alimentos que el demandado deberá suministrar a su hijo mensualmente, así como el Treinta Por Ciento (30%) en el mes de julio adicional a la pensión para vestuario, medicina y recreación e igual suma en el mes de Diciembre para gastos propios de la fecha decembrina. Ahora bien, llegada la oportunidad de la apelación la parte gananciosa recurre de la misma a través de diligencia de fecha 04 de Octubre de 2004, donde fundamenta su apelación expresando no compartir los términos de la sentencia pronunciada por el Tribunal A Quo, en especial la suma Nacional del 30% del Salario Mínimo para vestuario, medicina y recreación, por considerarla irrisoria para cubrir dichos gastos, contada dentro del término legal. Ante tal circunstancia, observa esta Alzada, que el fallo recurrido, se encuentra ajustado a la realidad económica del demandado, así como a sus otros deberes y derechos que le impone la ley, circunstancia esta que comparte este Tribunal de Alzada para la definición de la litis, y así se decide.

Se observa de las pruebas presentadas por el demandado, que cursan a los autos respecto de la capacidad económica del obligado tenemos que al folio sesenta y uno (61) y sesenta y cinco (65) del expediente rielan instrumentos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Hospital General Dr. Israel Ranuárez Balza, Oficina de Personal, donde se evidencia que el demandado devenga una remuneración mensual de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs.321.235,oo) por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Trescientos Sesenta y Nueve Mil Trescientos Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 369.306,oo) por el Hospital General Dr. Israel Ranuarez Balza, lo que da como resultado final la suma de Seiscientos Noventa Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs.690.541,oo), así mismo, es un hecho comprobado que el requerido tiene a su cargo dos hijos más, todo lo cual será valorado y apreciado por esta instancia y así se decide. Tomando en consideración que el demandado tiene el deber de alimentar y cumplir con otras obligaciones de esos dos hijos, el monto de la pensión que debe establecerse debe estar acorde con la capacidad económica del obligado y con el número de hijos a los que necesariamente tiene que mantener, obligación ésta que deberá mantenerse para el demandado, de conformidad a lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con los ajustes proporcionales que deben preverse conforme al artículo 369 ejusdem y de acuerdo a las variaciones del Salario Mínimo Nacional.

Este Superior Tribunal, tomando en consideración el monto de los sueldos devengados por el demandado y a la comprobada obligación de éste para con sus otros dos hijos a quienes debe protección igualmente para su manutención, así como al principio de la proporcionalidad que debe existir entre los beneficiarios de pensiones alimentarias, números de los mismos, y a la capacidad económica del obligado, motivo por el cual esta Superioridad debe hacer lo necesario para el cumplimiento de la obligación correspondiente al caso, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente decisión, tomando en consideración el Derecho de Alimentos del Menor consagrado históricamente desde la Legislación Justiniano del año 527 al 565 D. C., pasando a las Legislaciones de Indias (Ley de Burgos de 1.512) y codificada en Venezuela en su Primer Código Civil Republicano, cuya redacción ordenó al entonces Presidente General José Antonio Paéz. De allí pasó a la Tabla de los Derechos del Niño, en el año de 1.936, a la Ley Sobre Delitos de Violación de los Derechos Alimentarios del Menor de 1.959; a la Ley Tutelar del Menor de 1.980, hasta llegar con rango Orgánico a nuestra actual Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Pero no solo ello, sino que los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, desde el 09 de Julio de 1.931 como el Código de Bustamante, hasta la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño del 26 de enero de 1.990, consagran disposiciones alimentarias del menor; aunado a los artículos 76 y 78 de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de Marzo de 2.000. Todo ello, a los fines de dar a entender a las partes lo trascendental que es para la Ley, el cumplimiento de las pensiones alimenticias y la protección de nuestros Menores en general.

Por otra parte se observa que en la sentencia apelada se le ordena al demandado, suministrarle al accionante todos los años en el mes de Julio adicional a la pensión, la suma equivalente a Un Treinta (30%) del Salario Mínimo Nacional, para vestuario, medicina y recreación e igual suma adicional en el mes de Diciembre para gastos propios de la fecha. Siendo el caso que de acuerdo al artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , la obligación es un efecto de la filiación establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos, y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 indica que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tanto varones como hembras, con lo que se demuestra que dicha obligación es compartida entre ambos padres, cónyuges o no. Estas circunstancias hace que esta Alzada tome en cuenta lo antes expuesto y fije un monto de la pensión de alimentos mensual en un 25% del Salario Mínimo Nacional y para los meses de Julio y Diciembre de cada año un monto equivalente a un 30% del Salario Mínimo Nacional Urbano, tomando en cuenta que deberán hacerse los ajustes correspondientes cada vez que sea aumentado el Salario Mínimo Nacional Urbano, conforme a la parte in fine del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y asÍ se declara.


III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, La apelación ejercida, por la parte actora ciudadana ORTIZ ELSA CARIDAD, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.120.050 y con domicilio en la Calle final La Gloria, sector Jesús Bandres No. 150. En consecuencia, se establece como Pensión de Alimentos que debe cancelar mensualmente el ciudadano PULIDO GONZALEZ RONALD, a favor de su hijo RONALD ADRIAN PULIDO ORTIZ, de 03 años de edad, un porcentaje del Veinticinco Por Ciento (25%) del Salario Mínimo Nacional Urbano, así como adicional a la pensión deberá suministrarle todos los años en el mes de Julio y Diciembre , la suma equivalente a Un Treinta Por Ciento (30%) del Salario Mínimo Nacional para vestuario, medicina y recreación e igual suma adicional en el mes de Diciembre para gastos propios de las festividades decembrinas.
Se CONFIRMA la decisión recurrida, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, de fecha 16 de Septiembre de 2004.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada.
Vencido el lapso para dictar Sentencia, remítase al Tribunal de la Causa, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular


Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria

Abog. Shirley M. Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria