REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2.004.-

194º Y 145º

Actuando en Sede Mercantil


EXPEDIENTE: 5.611-04


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Interlocutoria, apelación contra auto que se abstiene de decretar la ejecución en el juicio).


PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL VIÑA, venezolano mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.783.139 y domiciliado en El Sombrero Municipio Mellado del Estado Guárico.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado GONZALO ESCOBAR CEBALLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 11.802.

PARTE DEMANDADA: Empresa COMPLEJO AGROINDUSTRIAL DEL GUARICO, C.A. (CAIGUA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07 de Mayo de 1.982, bajo el N° 90, Folios 175 al 185, Tomo 1°, reformados sus Estatutos Sociales, bajo el N° 66, folios 122 al 133, Tomo 3°, en fecha 11 de Abril 1.988, en fecha 06 de Junio de 1.990, bajo el N° 01, folios 01 al 12, Tomo II y reformados nuevamente en fecha 16 de Agosto de 1.991, bajo el N° 11; Tomo II de los libros respectivos y domiciliada en Altagracia de Orituco Estado Guárico.

APODERADO DE LA PARTE DEMADADA: Abogado JESUS CORUJO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.461. (Revocado el Poder en fecha 04 de Agosto de 2.003)


I


Suben a esta Superioridad, copias certificadas, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, ejercido por el Apoderado de la parte Actora, en el juicio de Cobro de Bolívares, interpuesto en contra de la Empresa demandada, dicho Medio es contra el Auto que se abstiene de decretar la ejecución del Juicio, por cuanto considera que no se ha agotado la vía personal para la intimación del representante legal de la Empresa (CAIGUA), dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha Nueve (09) de Septiembre de 2.004.

En fecha 23 de Septiembre del presente año, esta Alzada le dio entrada y se fijo el lapso para presentar los informes, en el término de este, solo la parte actora lo hizo. Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa:

II.

Llegan a esta Superioridad, copias certificadas del procedimiento de intimación, seguido por el ciudadano MANUEL VIÑA, en contra de la Sociedad Mercantil “COMPLEJO AGROINDUSTRIAL DEL GUARICO” (CAIGUA); donde el apoderado actor recurre, en contra de un acto del Juzgador A-Quo, de fecha 09 de Septiembre de 2.004, donde se expresa: “…el Tribunal se abstiene de decretar de ejecución en éste juicio, por cuanto considera que no se ha agotado la vía personal, para la intimación del representante legal de la empresa CAIGUA, C.A., ya que la citación de un apoderado judicial, sólo es posible en el proceso por vía de excepción, máxime cuando el poder presentado por el abogado JESUS CARUJO PEREZ, aparece revocado cuatro (4) días hábiles después de haberse dado por intimado en éste procedimiento…”.

Bajando a los autos observa esta Alzada, que ante el procedimiento de intimación intentado por la actora en contra de la accionada, compareció, según consta de diligencia que corre al folio 20 del presente expediente, de fecha 29 de Julio de 2.003, el abogado JESUS CARUJO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.285.517, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.461, quien expresó: “…tal como se evidencia de instrumento poder que me fuese otorgado por ante el Registro Subalterno del Distrito Monagas del Estado Guárico, en fecha 05 de Febrero del 2.001, bajo el N° 5, Tomo 25, Folio 10 al 12 del Libro de Autenticaciones y que corre inserto al folio 5 al 8 del expediente, me doy expresamente por intimado en la presente causa y me reservo el termino legal para ser oposición…”.

Como puede observarse, en fecha 29 de Julio de 2.003, el apoderado intimado, con poder de la excepcionada que cursaba a los autos, se dio expresamente por intimado, y escudriñando el poder, se percata esta Superioridad, que en el mismo se le dan al apoderado las siguientes facultades: “… en virtud de este mandato queda facultado el referido apoderado para: Comparecer y gestionar ante todas las autoridades de la República, bien sea estas judiciales, civiles, laborales, administrativas y fiscales; para intentar y contestar demandas y reconvenciones; oponer y contestar cuestiones previas, convenir, desistir, transigir, solicitar la decisión según la equidad, hacer postulas en remates, disponer del derecho en litigio, promover y evacuar pruebas darse por citado por notificado en nombre de la misma…”, siendo de destacarse, que el referido apoderado de la excepcionada, tenía expresa facultad para darse por citado, por lo cual, desde esa fecha deben computarse los lapsos respectivos que consagra el procedimiento de intimación establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que produjo efectivamente la intimación del accionado. Con respecto a la facultad de los apoderados judiciales, para darse por intimados en nombre de su representada, ya la Sala Civil, en sentencias N° 460 del 21 de Julio de 1.999, caso FONDO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LOS SERVICIOS URBANISTICOS DE LAS LOMAS, contra INVERSIONES M.C.S.F., C.A., ratificada por la misma Sala, a Través de sentencia del 13 de Marzo de 2.003, N° 0086 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio de CENTRAL DE IDENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMOS contra D. A. BOLIVAR, se estableció lo siguiente: “…no existe una norma procesal que le de un tratamiento especial a la intimación, exigiendo facultades expresa, individual y autónoma en el poder, que distinga de la facultad expresa para darse por citado que sí esta claramente contenida en el Artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, si la Ley tan solo exige facultad expresa para darse por citado, y nada señala en cuanto a la intimación, tomando en cuenta que el poder analizado expresa claramente la potestad por darse por citado, debe aplicarse entonces, el contenido del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para entender que el mencionado poder faculta a los referidos abogados para darse por intimados…”.

A criterio de ésta Alzada Guariqueña, tal criterio obedece, a la nueva concepción del “Proceso Civil”. Desde la época del Civilista Francés Pothier, se consideró al proceso como: “ el Derecho en Pie de Guerra” , transformando tal concepción, la clásica Escuela Procesal Española, al considerar a éste como: “un Combate entre partes frente al Juez”, (Jaime Guasp – Victor Fiaren Guillén); proceso el cual, llegó a ser considerado por el Maestro Calamandrei (Piero Calamandrei, Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo III, Ed EJEA, 1.967), como: “ un juego de ajedrez”. Ante tal cúmulo de concepciones, que hacían del proceso una geometría formal, un silogismo, un panlogismo, alejado de su concepción social y de su finalidad; siendo que tales concepciones hicieron perder a la Ciencia del Proceso más de III Siglos desde la polémica Bernardo Wincheids y Teodoro Muther (1.853) hasta que la Constitución de 1.999, con una concepción humanista del proceso, lo concibe como un instrumento para la búsqueda de la Justicia (Artículo 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ante tal concepción no puede hacerse distinción en base a formalismos, entre la “Citación” y la “Intimación”, pues ambas instituciones buscan llevar la realidad jurídica al expediente.

De conformidad con la Doctrina anteriormente trascrita, si la Ley tan solo exige facultad expresa para darse por citado, y nada señala en cuanto a la intimación, para llenar el vacío, debe aplicarse entonces, el contenido del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para entender que el mencionado poder faculta a los apoderados judiciales para darse por intimados y para todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en el juicio, y que no estén, por voluntad de la Ley, expresamente exigidas como de obligatoria mención expresa.

En consecuencia, esta Superioridad considera que debe tomarse como fecha de la intimación el día 29 de Julio de 2.003; interpretar lo contrario, tal cual lo hizo la recurrida, vale decir, que esa citación no implicó una intimación, involucra caer en formalismos que sin duda alguna se traducen en una violación al Derecho a la Defensa del intimado y del intimante, más aún, cuando conforme a las propias normas, que rigen en el procedimiento de intimación, en esos juicios, no hay citación, sino intimación, y así se decide.

Ahora bien, de la misma manera se observa del auto recurrido, de fecha 09 de Septiembre de 2.004, emanado de la Instancia A-Quo, que ésta Señala, que el poder aparece revocado cuatro (4) días después de haberse dado por intimado el apoderado excepcionado; sin embargo, en criterio de esta Superioridad, siguiendo la doctrina reiterada de nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00635, con ponencia del Magistrado Dr. JULIO ALVAREZ LEDO, de fecha 03 de Octubre de 2.003, y al tratadista patrio Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Página 295, donde nos señala lo siguiente: “…el principio de presentación consagrado en términos generales en el Artículo 12 (Quod Non Est In Actis Non Est In Mundo), determina que un acto o un hecho procesal, surte efectos en el proceso, sólo a raíz y a partir de su prueba o consignación en autos Verbi Grattia: la muerte del litigante solo produce efecto desde que se consigne la partida de defunción (Artículo 144); la renuncia o revocatoria del poder conferido al apoderado sigue el mismo régimen (Artículo 165. Ordinal 2°)…”.

Es así, que a los autos consta la revocatoria del poder consagrada, por el propio apoderado actor a través de diligencia de fecha 27 de Agosto del 2.004, y la cual corre al folio 94 de la presente pieza, donde se expresa: “…mediante oficio enviado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, fecha 04 de Agosto de 2.003, queda revocado el presente documento…”. En cuanto a la revocatoria del poder, esta Alzada observa, que para el momento en que el intimado se da por tal en el presente proceso (29 de Julio de 2.003), el instrumento poder tenía plena eficacia y eficiencia y es solo hasta el 27 de Agosto del 2.004, que consta a los autos que dicho poder fue revocado, por lo cual, desde el 29 de Julio del 2.003, debe el Juzgador de la causa, computar los lapsos procesales transcurridos en el procedimiento de intimación que se analiza bajo examine, y solo es a partir del 27 de Agosto del 2.004, que debe notificársele a la accionada de la continuación de la causa en el estado en que el Tribunal A-Quo, determine que se encuentre, según los cómputos que a bien tenga realizar.

La representación judicial cesa, efectivamente, por la revocatoria del poder, pero solo, desde que esta revocatoria es producida en el juicio, y no a partir de que conste en documento autentico, y en el caso en concreto, deben computarse los lapsos transcurridos desde la fecha de intimación hasta la fecha de la diligencia del 27 de Agosto del 2.004, fecha en que se consigna la revocatoria, para que, si el Tribunal de la causa considera quien se encuentra en estado de ejecución de sentencia, deba notificar a la excepcionada de tal ejecución y así se establece, pues, si bien la revocatoria del referido instrumento poder se produjo en una notaría, cuatro (4) días despides de darse por intimado el apoderado actor, tal revocatoria fue consignada con fecha posterior, y es por esa razón que no se afecta la validez de la sustanciación del Iter Procesal en la intimación y así se decide.

En efecto, el Artículo 165. 2° Ejusdem, expresa que la representación judicial cesa por revocatoria de poder, desde que ésta es producida en cualquier estado del juicio. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que la revocatoria expresa realizada en documento privado solo tiene efectos entre el mandante y su apoderado y surte efectos frente a terceros desde que consta en forma autentica, luego de que se hace constar tal revocatoria en el expediente mediante diligencia (Sentencia del 18 de Febrero de 1.992, caso: PROFASE DE VENEZUELA C.A. contra LA ORIENTAL DE SEGUROS).

En igual sentido, la Sala Civil, en Sentencia de fecha 12 de Marzo de 1.992 (CARLOS TORTOLERO contra EUSTAQUIO AGÜERO), dejó sentado que: “…la representación del apoderado cesó desde que se trajo a juicio la revocatoria del poder y no desde que la declaración fue realizada ante la notaría…”, y en fallo de fecha 26 de Mayo de 1.994, (RAFAEL TORREALBA contra BENEFICIADORA ATLÁNTICO SRL), se estableció que: “… el mandato se extingue , entre otras causales, por su revocatoria, teniendo como efectos procesales hacia el pasado, que los actos cumplidos por el mandatario son válidos…”

Nuestra Sala Constitucional, reitera el criterio de la Sala Civil y de ésta Alzada, cuando en Sentencia N° 3618, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 19 de diciembre de 2.003, expresó: “… aun cuando el mandato con representación se haya extinguido para el momento del contrato, el mandante no queda obligado frente al tercero por el acto cumplido por el mandatario, salvo que: a) el tercero no haya conocido de la extinción del mandato al tiempo de la celebración del contrato; o b)el mandante haya ratificado el acto, expresa o tácitamente, por el mandatario (JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA: Contratos y Garantías. UCAB. 8va edición. 1.992. p 426). De lo anterior se deriva que, aún en el supuesto negado de que el poder para actuar en juicio derivado de la relación de mandato con representación hubiere sido revocado el 21 de febrero de 2.001, tal situación no hubiere podido afectar la transacción homologada el 06 de abril del mismo año pues no se había conocido de la extinción del poder al tiempo de la celebración de la transacción en tanto, como se ha afirmado, no se introdujo oportunamente en el proceso…”

Es por ello, en base a la Doctrina y Jurisprudencia antes transcrita, es criterio de ésta Superioridad, que sí se produjo efectivamente la intimación de la accionada a través de su diligencia de fecha 29 de julio de 2.003 y que a partir de tal fecha deben computarse los lapsos a los fines de determinar, en qué etapa procesal se encuentra la presente causa y una vez determinada tal circunstancia adjetiva por la instancia A Quo, debe notificarse a la excepcionada para la continuación del presente proceso, todo ello, en base de que a partir del 27 de agosto de 2.004, corre a los autos la revocatoria del poder dado al mandatario excepcionado y así, se decide.


En consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la apelación intentada por el abogado GONZALO ESCOBAR CEBALLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.802, y en consecuencia se ordena al Tribunal de la recurrida, establecer los lapsos y actos procesales transcurridos desde la fecha de la efectiva intimación de la accionada Empresa COMPLEJO AGROINDUSTRIAL DEL GUARICO, C.A. (CAIGUA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07 de Mayo de 1.982, bajo el N° 90, Folios 175 al 185, Tomo 1°, reformados sus Estatutos Sociales, bajo el N° 66, folios 122 al 133, Tomo 3°, en fecha 11 de Abril 1.988, en fecha 06 de Junio de 1.990, bajo el N° 01, folios 01 al 12, Tomo II y reformados nuevamente en fecha 16 de Agosto de 1.991, bajo el N° 11; Tomo II de los libros respectivos y domiciliada en Altagracia de Orituco Estado Guárico; hasta la fecha en que consta en autos la revocatoria del poder (27 de agosto de 2.004), debiendo notificarse a la excepcionada para poder continuar con la sustanciación del Iter Procesal, en la etapa adjetiva que determine la instancia A Quo, en base al cómputo que se ordena hacer. Vale decir, que si transcurrió en su totalidad el término para hacer oposición a la intimación, debe procederse a la ejecución del mandamiento, previo a la notificación de la accionada y así, se decide. Se REVOCA el auto de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico de fecha 09 de Septiembre del 2.004, y así se establece.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en Costas y así se decide.

Por cuanto la presente decisión no tiene Recurso de Casación de inmediato, una vez vencido el lapso para dictar sentencia, remítase al Tribunal de la Causa.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.