REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
194° y 145°
ACTUANDO EN SEDE DE PROTECCION
EXPEDIENTE N° 5630-04
MOTIVO: SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS (Definitiva Con Lugar la acción)
PARTE DEMANDANTE: YHAJAIRA DEL CARMEN YLARRAZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.281.994.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO MILANO GABAZUTA, portador de la cédula de identidad N° 13.576.132.
.I.
Suben a esta Superioridad, en copias fotostáticas certificadas, actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, producto del medio gravamen apelación, oída en un solo efecto que hiciera el ciudadano demandado CARLOS EDUARDO MILANO GABAZUT contra la sentencia dictada en fecha 15 de Septiembre del año 2004, y que en su parte In Fine se evidencia “…Se declara Con Lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana YHAJAIRA DEL CARMEN YLARRAZA GONZALEZ en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MILANO GABAZUT, ampliamente identificados en autos, a favor de la niña Scarlin Arismily, hija de ambos, en consecuencia, se aumenta la pensión fijada a la suma equivalente a un VEINTICINCO por ciento (25%) del Salario Mínimo Nacional Urbano, que el ciudadano CARLOS EDUARDO MILANO GABAZUT deberá suministrar a su hija mensualmente a partir de la presente fecha. Igualmente deberá suministrar todos los años a su hija en el mes de Julio adicional a la pensión la suma equivalente a un TREINTA (30%) del salario Mínimo Nacional Urbano para Uniformes y útiles Escolares, e igual suma en el mes de diciembre para gastos propios de la fecha. Las anteriores fijaciones quedarán sujetas a las variaciones que experimente el salario Mínimo Nacional al cual deben ajustarse en forma automática…” Se le dio entrada a dichas actuaciones y se fijó el lapso de 10 días para decidir. Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a hacerlo y al efecto observa:
.II.
Llegan a esta Superioridad, copias certificadas producto del recurso de apelación interpuesto por la parte excepcionada en contra de la decisión de la recurrida de fecha 15 de Septiembre de 2004, que declara Con Lugar la Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos, a favor de la menor SCARLIN ARISMILY MILANO YLARRAZA, en contra del padre de dicha menor ciudadano CARLOS EDUARDO MILANO GABAZUT, por un monto del 25% del salario mínimo mensual, y un 30% del salario mínimo nacional urbano, en el mes de Julio, para uniformes y útiles escolares, e igual suma en el mes de Diciembre, para gastos propios de la fecha.
Ahora bien, a los autos se observa que las pretensiones de la actora, consiste en solicitud que hace al Órgano Jurisdiccional, para que le fije a favor de su menor hija un aumento de pensión de alimento, por un monto de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo) mensuales, ya que desde el año 1.999, se fijo la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) mensuales, monto éste, que considera la accionante de autos, que en los actuales momentos es insuficiente para costear los gastos que ocasiona la menor, quien ya se encuentra en edad escolar, de igual manera agrega: que la niña se encuentra aquejada de Asma Bronquial, lo que amerita un tratamiento continuo que no le puede faltar. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el excepcionado no realizó ninguna actuación, y aperturado a pruebas el proceso, la parte excepcionada consigna escrito exponiendo entre otras cosas “Me es imposible asumir tal aumento”, tal aseveración se desprende de la motiva de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo.
Observa quien juzga, que el Derecho de Alimentos, es la facultad que se le otorga a una persona, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la Comisión de un Hecho Ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el Derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de un pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al Artículo 911 del Código Civil, al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende: “La comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario…”.
En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de éstos, es más clara y precisa cuando en su Artículo 365 señala que:
“…LA OBLIGACION ALIMENTARIA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACION, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE…”.
De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Segundo Aparte del Artículo 76, expresa:
“…EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS, HIJOS E HIJAS, … LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA…”.
De tal manera, que para esta Alzada, hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaria, tales como:
1. Que exista una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales.
2. Que la persona necesitada éste ligada por un vínculo parental a otra, a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3. Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestársela.
Para esta Instancia A Quen, el Interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en el Artículo 8, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, como lo es, el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el Artículo 30 de la Ley Ejusdem. Ahora bien, tal interpretación, debe realizarse en concordancia con el Artículo 369 Ejusdem y 294 del Código Civil, de donde se desprende, que el Juez que conoce de los asuntos familiares, tiene dos (2) indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: Las necesidades del Niño o del Adolescente que sean requeridas y la condición económica del obligado. En el caso de autos, la actora como madre y guardadora asume en gran parte la manutención de su hija tanto de alimentación, educación, medicinas, recreación y vestuario dentro de sus limitaciones, ya que el padre con su aporte ínfimo, en casi nada resuelve los gastos que conlleva la formación integral de la menor, aunado al alto costo de la vida y al poder adquisitivo de nuestra moneda, a criterio de esta Superioridad, se debe concienciar al padre de su obligación de suministrar el aumento de la pensión de alimentos a su menor hija, y que cualquier alegato por él suministrado, no lo exonera de tal obligación, debiendo fijarse un aumento en la pensión que cubra las necesidades de subsistencia de la menor, que tiendan a protegerla en su integridad y donde debe abarcarse alimentos propiamente dichos, vivienda, salud, recreación y educación, es decir, de acuerdo a las necesidades de la menor y a las condiciones socio-económicas del grupo familiar, para buscar el desarrollo de esta menor, para que alcance la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales a manera de lograr su plena adultez, ya que ella (la menor), se encuentra estudiando y no esta en capacidad por su edad, de satisfacer sus propias necesidades.
Lo expuesto, lleva a esta Alzada, a hacer un llamado de atención al padre accionado, sobre su obligación y deber como Venezolano que tiene, en la formación plena y debida de sus menores hijos, y en las consecuencias que el incumplimiento de esas obligaciones puede acarrear, tales como las previstas en los Artículos 223, 245, 352 Literal “I”, 362, 364 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues en el caso de autos, no se trata de bienes, sino de nuestros hijos, quienes en el mañana serán los adultos que forjarán la Venezuela del futuro.
Por todo lo antes expresado, esta Superioridad comparte plenamente la decisión de la recurrida, en relación al Aumento de la Pensión de Alimentos, a favor de la menor accionante, de una Pensión de Alimentos de un 25% del Salario Mínimo Nacional Urbano y el Pago Adicional para los meses de Julio y Diciembre de cada año un 30% para uniformes y útiles escolares y para gastos propios de las festividades decembrinas, y así se deja establecido.
En consecuencia:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación ejercida, por la parte Demandada Ciudadano CARLOS EDUARDO MILANO GABAZUT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.576.132 y de este domicilio. En consecuencia se establece como Aumento de la Pensión de Alimento un Veinticinco Por Ciento (25%) del Salario Mínimo Nacional Urbano, que el ciudadano CARLOS EDUARDO MILANO GABAZUT deberá suministrar a su menor hija SCARLIN ARISMILY MILANO YLARRAZA, mensualmente, y un Treinta Por Ciento (30%) adicional del Salario Mínimo Nacional Urbano, en los meses de Julio y Diciembre para uniformes, útiles escolares y para gastos propios de la época decembrina.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos, seguido por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN YLARRAZA GONZALEZ, en representación de su menor hija SCARLIN ARISMILY MILANO YLARRAZA, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MILANO GABAZUT.
TERCERO: se CONFIRMA, la decisión recurrida, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, de fecha 15 de Septiembre de 2004.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en COSTAS.
Vencido el lapso para dictar Sentencia, remítase al Tribunal de la Causa, a los fines de ejecución de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria
Abog. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
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