REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 145º

Actuando en Sede Civil

MOTIVO: Querella Interdictal de Amparo

Expediente: 5.567-04

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA: (DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo)

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ANA TERESITA ROJAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.312.231 y domiciliada en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados CHRISTIAN EDUARDO VACCARO TUSA y LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 68.472 y 39.304, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanos BASAM SAAD YBEILI y MEYID SAAD YBEILI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.922.864 y 8.809.139, respectivamente, y domiciliados en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce con Calle González Padrón (Farmacia La Popular), Valle de La Pascua, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados IVÁN BOLÍVAR CARRASQUEL y FERNANDO ESBER PERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.513 y 25.343, respectivamente.
.I.

Le compete conocer a esta Superioridad, la Querella Interdictal de Amparo, con motivo del escrito libelar y anexos, que interpusiera la Actora, up-supra identificada, asistida de Abogado, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual expresó que es propietaria y poseedora legítima conjuntamente con su familia de una parcela de terreno constante de Cincuenta metros de frente por Sesenta metros de largo (50 x 60 mts.), es decir Tres Mil metros cuadrados (3.000 mts2), dentro de la posesión denominada La Vigía o Gonzalera, en jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, Terrenos propiedad del Señor Baudilio Rafael Ortiz Marrero; SUR, Avenida Rómulo Gallegos en medio, terrenos que es o fue de la Señora Olga de Ramírez; ESTE, Terrenos propiedad del Señor Baudilio Rafael Ortiz Marrero; y OESTE, Parcela de terreno propiedad del Señor José González Rangel. Continúa narrando la Querellante, que la referida parcela la posee desde el 30 de Mayo de 2.000, conjuntamente con su esposo y sus hijos, en forma pública, pacífica, continua, no equívoca, sin interrupciones y con el ánimo de tenerla como suya, teniéndola cercada con alambre de púas y estantes de madera, haciendo labores de relleno con arena, trozos de concreto, bloques picados con la finalidad de construir una vivienda de habitación familiar.

Aludió igualmente la Accionante, que a partir del día 14 de Octubre de 2.002, ha sido objeto de actos perturbatorios, a raíz de que los Excepcionados, plenamente identificados, impartieron órdenes a un grupo de obreros a sus servicios, a fin de penetrar a la referida parcela sin su autorización procediendo éstos a despegar los alambres de púa y estantes de madera por el lindero Sur y así como una pared que abarca aproximadamente Mil metros cuadrados (1.000 m2) de la parcela, por la parte Este, cercando con vigas de riostra, paredes de bloques de concreto, mechones y vegas de corona, pedestales de cabilla sin terminar, como consta en inspección ocular practicada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de esta Circunscripción Judicial, que la Actora acompañó marcada “A”. Alega la Querellante que la ejecución de los hechos narrados, demuestra la intención de los Accionados de querer sustituirla en la posesión que ella ejerce y menoscabarla en el ejercicio de las facultades que de ellas se derivan y es por todo lo antes narrado que procedió a incoar la presente acción, fundamentando la misma en los Artículos 771 y 782 del Código Civil, así como los Artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los presentes alegatos, la Inspección Judicial y Justificativo de Testigos que anexó marcados “A” y “B”, respectivamente, solicitó se decretara Medida de Amparo a la posesión que ella y su grupo familiar tienen sobre la parcela ya descrita.

La Querellante, pidió también al Tribunal de la recurrida, ordenara el cese de los actos perturbatorios, que se dictara las providencias o medidas innominadas establecidas en el Artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, así como el pago por parte de los Querellados de las costas y costos del proceso y estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,oo).
Sobre este particular, el A-Quo admitió la demanda junto con sus recaudos, en fecha 15 de Enero de 2.003, ordenando la citación de los Querellados y procedió a decretar el Amparo de la posesión solicitada sobre la parcela ya descrita y a los fines de su ejecución, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, la cual fue practicada en fecha 17 de Enero de 2.003, previo nombramiento de Perito Avaluador, mediante Acta levantada por el Juzgado Ejecutor comisionado.

Cumplida la citación de los Querellados, la cual se realizó mediante carteles, éstos ocurrieron a los autos mediante Apoderados Judiciales, y siendo tiempo hábil para ejercer su derecho sujetivo procesal de contradicción a la pretensión, en primer lugar rechazaron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la acción incoada contra sus representados e interpusieron como defensa perentoria de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que fuera resuelta como punto previo en la sentencia definitiva: 1) La falta de cualidad de la querellante para intentar el juicio (falta de debida integración de un litis consorcio necesario), en virtud de que la querellante en el escrito libelar expresó que ha venido ejerciendo la posesión de la referida parcela conjuntamente con su esposo e hijos; pero al momento de suscribir y presentar la querella, lo hizo a título particular, omitiendo y/o excluyendo de esta forma a los demás poseedores por ella reconocidos sin siquiera actuar en nombre o interés del resto de la supuesta comunidad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 168 ejusdem. 2) La falta de cualidad de la Querellante para intentar el juicio y de los Querellados para sostenerlo, en razón a que ella misma nunca ha sido poseedora legítima, ni siquiera precaria o simple detentadora de la porción de terreno de 1.000 metros de la cual manifiesta haber sido perturbada; ubicada dicha porción de terreno en el lindero Oeste de la parcela de terreno de 3.000 mts2, de la cual dice ser propietaria y poseedora, por compra que hiciera al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ya que en la narrativa de su querella, al referirse a la parcela de 3.000mts2 objeto de la litis, donde señala su cabida, medidas y linderos, específicamente en el lindero “… OESTE: parcela de terreno propiedad del señor José González Rangel…”, se refiere a la parcela contigua de 1.000 mts.2 propiedad de los Querellados, quienes la adquirieron de su causante inmediato ciudadana Rocío Dina Alurralde de Istúriz, quien a su vez la hubo de José González Rangel, reconocido por la Actora tanto en el título de adquisición como en la demanda, como colindante por su lindero Oeste y con dicho señalamiento, la querellante reconoce que José González Rangel es propietario y poseedor de la porción de terreno contigua por el lindero Oeste de la parcela de terreno objeto de la litis, y quien es uno de los causantes de los Querellados y al no ser poseedora legítima la Querellante de la parcela de terreno de la cual, dijo había sido perturbada y reconoció al causante inmediato de los Querellados, como su colindante por el lindero Oeste, no tiene la misma cualidad de poseedora y los demandados no tienen cualidad para sostener el juicio, por cuanto son propietarios y poseedores de la porción de 1.000 mts.2 ubicados al Oeste de la porción de 3.000 mts.2 de la Querellante; que la porción de terreno de 1.000 mts.2, ha sido poseída por los Querellados desde que la adquirieron en el año 2.000, y la han vigilado y mantenido, continuando con la posesión de sus causantes Rocío Dina Alurralde de Istúriz y José González Rangel, de manera que, unida su posesión a la de sus causantes particulares desde el año 1.969, sus representados tienen más de 34 años, atendiendo a la disposición legal establecida en el único aparte del Artículo 781 del Código Civil. Además alegaron la improcedencia de la acción Interdictal incoada en contra de sus representados, por ser éstos propietarios y poseedores de derechos y producirse confusión sobre la cosa.

Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, el Apoderado Judicial de la Querellante, trajo a los autos lo siguiente: A fin de ratificar sus declaraciones rendidas ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, promovió los testimoniales de los ciudadanos SOL YESENIA HERNÁNDEZ ZAMORA, HILARIO CORDERO, JUSELL DEL VALLE MUÑOZ Y DOMINGA JOSEFINA VELÁSQUEZ.

Posteriormente los Apoderados Judiciales de los Querellados, promovieron su respectivo escrito de pruebas de la siguiente manera: 1) Reprodujeron e hicieron valer el merito favorable de los autos en todo aquello que favoreciera a sus representados. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos GRECIA TERESITA CAMPAGNA, JOSÉ ARQUÍMEDES CORONA, JUAN FRANCISCO BOLÍVAR HERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ ARAUJO BANDRES. 3) Promovieron Inspección Judicial sobre la parcela de terreno propiedad y posesión de sus representados, constante de 1.000 mts.2 y cuyo documento de propiedad acompañan, a objeto que se constituyera el Tribunal en el sitio donde se encontraba ubicada la misma, para determinar sus linderos y medidas, así como también las mejoras y bienhechurías que se encontraban demolidas sobre la referida parcela e igualmente si fueron edificadas dentro de la cabida o superficie de dicha parcela antes señalada y que para la práctica de la misma fuera designado un práctico conocedor del sector. 4) Como prueba documental, promovieron: El título inmediato de adquisición de sus representados y los títulos de sus causantes a título particular, marcados con la letras A, B, y C, respectivamente, a los fines de su apreciación “Ad Colorandam poseseionem” y demostrativos de la unión posesoria con sus causantes anteriores, ex artículo 781, único aparte del Código Civil, de la ultra anualidad de la posesión, ex artículo 780 ejusdem y demostrativo que los ciudadanos Rocío Dina Alurralde de Istúriz y José González Rangel, son causantes a título particular de sus representados.

En fecha 11 de Junio de 2.003, el Apoderado Judicial de la Parte Querellante, promovió otras pruebas documentales contentivas de: 1) Inspección Judicial y Justificativo de Testigos; las cuales se encontraban insertas a los folios 3 al 25, ambos inclusive, y las dio por reproducidas con el objeto de demostrar la perturbación a la posesión de la cual fue objeto su representada y que fundamentaba los alegatos esgrimidos en el escrito libelar; 2) Prueba documental contentiva de Inspección Judicial practicada a través del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, en fecha 29 de Enero de 2.003, a fin de demostrar los actos perturbatorios a la posesión por parte de los Querellados en contra de su representada; 3) Prueba de Informe a los fines de que se oficiara al Departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, con el objeto de que informara al Tribunal sobre los datos relativos a la inscripción catastral del inmueble propiedad de su representada, el cual había sido perturbado, incluyendo copias certificadas de inscripción catastral, tarjeta de datos de inscripción, linderos, medidas y demás determinaciones referidas a dicho lote de terreno, para demostrar la posesión legítima de su mandante desde el momento en que adquirió dicha propiedad; 4) Prueba de informe, a objeto de que se oficiara al Departamento de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, con la finalidad de que informara al Tribunal en relación al procedimiento de demolición de bienhechurías seguido por ese Despacho en contra de los Querellados y el estado en que se encuentra el mismo, con la finalidad de demostrar la perturbación de que ha sido objeto su representada por parte de los Querellados; 5) Prueba de confesión, con el objeto de que los Querellados absolvieran posiciones juradas en relación a demostrar la ocurrencia de los hechos perturbatorios de que ha sido objeto su representada por parte de éllos y 6) Prueba Testimonial de los ciudadanos NICOLÁS BASTIDAS, VALENTINO CAPICCIOTTI LORENTONE, a objeto de rendir declaración, para demostrar la existencia de la perturbación a la posesión de su representada sobre el lote de terreno de su propiedad por parte de los Querellados.

Los medios de pruebas fueron admitidos por el Tribunal A-Quo, mediante auto de fecha 11 de Junio de 2003; a excepción de las promovidas por la Parte Querellada, en el Capítulo II de su escrito, las cuales fueron inadmitidas por no indicar el objeto de la prueba y las contenidas en el Capítulo III del mismo escrito, por cuanto los particulares a que se contrae la Inspección Judicial solicitada, escapa a la apreciación de los sentidos y para ejecutar lo que allí se pide, era preciso contar con conocimientos periciales que no posee el Sentenciador.

Encontrándose en tiempo oportuno, los Apoderados Judiciales de los Querellados, promovieron las testimoniales de los ciudadanos: GRECIA TERESITA CAMPAGNA, JOSÉ ARQUÍMEDES CORONA, JUAN FRANCISCO BOLÍVAR HERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ ARAUJO BANDRES, a fin de que declaren sobre los particulares que se les requeriría, todo con el objeto de demostrar los supuestos de hecho siguientes: 1) La identificación, cabida, linderos y cualesquiera otro hecho relacionado con esos particulares, de la porción de terreno sobre la cual fueron las mejoras y bienhechurías por parte de sus representados; 2) Demostrar la posesión legítima que tienen los Querellados sobre la porción de terreno objeto de la litis; 3) Demostrar que las mejoras y bienhechurías construidas por sus representados, fueron fomentadas sobre una parcela de terreno de su propiedad y posesión; 4) Demostrar que la Querellante carece de poder autónomo o posesión actual sobre el lote de terreno donde fueron edificadas las mejoras y bienhechurías, por parte de sus representados, y 5) Demostrar la ausencia de actos perturbatorios sobre la porción de terreno objeto de la litis, por parte de sus representados. Los anteriores medios probatorios fueron admitidos por la Primera Instancia, a través de auto dictado en fecha 17 de Junio de 2.003.

Mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2.003, el Apoderado Judicial de los Querellados, en tiempo oportuno por estar dentro del lapso probatorio, como complemento de las pruebas promovidas con anterioridad, hizo valer la confesión judicial de la demandante cuando en su escrito de querella, al primer folio textualmente dijo: “…y OESTE: Parcela de terreno del señor José González Rangel…” y promovió además original de documento emanado de la Oficina Municipal de Catastro, de fecha 08 de Mayo de 2.002, contentivo de la Cédula Catastral del Inmueble, demostrativo de la inscripción catastral a favor de sus representados, como propietarios de la parcela objeto del litigio, las cuales fueron admitidas y agregadas a los autos en esa misma fecha.

Vencido el lapso probatorio, se fijo lapso para que las partes pudieran presentar los alegatos que consideraran convenientes, haciéndolo ambas partes, a través de sendos escritos.

Luego de un diferimiento, el Juzgado de la Primera Instancia, en fecha 08 de Junio de 2.004, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo incoada por la ciudadana ANA TERESITA ROJAS ÁLVAREZ contra los ciudadanos BASAM SAAD YBEILI y MEYID SAAD YBEILI, REVOCÓ el Decreto de Amparo de la posesión dictado en el auto de admisión de la demanda, y se le impusieron las costas procesales a la Querellante. Notificadas las partes de la anterior decisión, formuló Recurso de Apelación el Apoderado Judicial de la Querellante, en fecha 01 de Julio de 2.004, la cual fue oída en UN SOLO EFECTO por el Tribunal de la recurrida, el expediente fue remitido a esta Superioridad, el cual lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para los informes, derecho que ambas partes ejercieron a través de sendos escritos, en los términos allí explanados. Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada pasa a decidir hace los siguientes pronunciamientos:
.II.

Observa esta Superioridad, que por el principio del “Cuantum Apellatum, Cuantum Devollutum”, el accionante-recurrente, trasmite a esta Superioridad, el conocimiento de la totalidad del Iter Procesal contentivo de una Querella Interdictal de amparo, la cual fue declarada Sin Lugar por el Juzgado de la recurrida Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 08 de Junio de 2.004; sosteniendo, que el querellante no probó la posesión legitima lo cual sirve de fundamento para el dispositivo Ut Supra mencionado.

Ahora bien, bajando a los autos observa esta Superioridad, que la pretensión de la actora consiste en una Querella Interdictal de Amparo, debido a supuestas molestias o perturbaciones en la posesión de una parcela de terreno constante de Cincuenta metros de frente por Sesenta metros de largo (50 x 60 mts.), es decir Tres Mil metros cuadrados (3.000 mts2), dentro de la posesión denominada La Vigía o Gonzalera, en jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, Terrenos propiedad del Señor Baudilio Rafael Ortiz Marrero; SUR, Avenida Rómulo Gallegos en medio, terrenos que es o fue de la Señora Olga de Ramírez; ESTE, Terrenos propiedad del Señor Baudilio Rafael Ortiz Marrero; y OESTE, Parcela de terreno propiedad del Señor José González Rancel, conducta la cual atribuye a los excepcionados y que consiste en despegar los alambres de púas y estantes de madera, por el lindero Sur, y una pared que abarca aproximadamente Mil Metros Cuadrado (1.000 M2) de la parcela por la parte Este, cercando con vigas de riostra, paredes de bloques de concreto, mechones y vigas de coronas, y pedestales de cabillas sin terminar. Ante tales pretensiones de la actora, la excepcionada opone In Limine como punto previo la falta de cualidad de la querellante para intentar el juicio; la falta de cualidad del querellante para intentar el juicio y de los querellados para sostenerlo y la equivocidad en la posesión, al ser las partes propietarias y poseedoras sobre los Mil Metros Cuadrados (1.000 M2) objeto de la Litis.

Como punto previo debe esta Superioridad entrar a decidir la falta de cualidad del querellante para intentar el juicio, excepción que fundamenta la excepcionada, manifestando la necesidad de la existencia o integración de un Litis Consorcio Activo necesario, en razón de la afirmación de la actora de que la posesión la viene ejerciendo conjuntamente con su esposo y con sus hijos. Ante tal excepción, esta Alzada debe entrar ha escudriñar el referido argumento primario, para lo cual pasa a analizar el criterio del procesalista Guariqueño LUIS LORETO (Estudios de Derecho Procesal Civil. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad), texto en el cual no plantea que el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, o las personas contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado en concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y el sujeto que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. En forma, la cualidad en sentido procesal, es la identidad lógica entre la persona demandada, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Aplicando tal criterio al caso de autos, se debe escudriñar el contenido normativo del Artículo 782 del Código Civil, que consagra el ejercicio de la Querella Interdictal de Amparo, cuando expresa:
“QUIEN ENCONTRÁNDOSE POR MÁS DE UN AÑO EN LA POSESIÓN LEGÍTIMA DE UN INMUEBLE, DE UN DERECHO REAL, O DE UNA UNIVERSIDAD DE MUEBLES, ES PERTURBADO EN ELLA, PUEDE, DENTRO DEL AÑO, A CONTAR DESDE LA PERTURBACIÓN PEDIR QUE SE LE MANTENGA EN DICHA POSESIÓN.
EL POSEEDOR PRECARIO PUEDE INTENTAR ESTA ACCIÓN EN NOMBRE Y EN INTERÉS DEL QUE POSEE, A QUIEN LE ES FACULTATIVO INTERVENIR EN EL JUICIO.
EN CASO DE UNA POSESIÓN POR MENOR TIEMPO, EL POSEEDOR NO TIENE ESTA ACCIÓN SINO CONTRA EL NO POSEEDOR O CONTRA QUIEN LO FUERE POR UN TIEMPO MÁS BREVE.”
Para esta Superioridad, no cabe duda, siguiendo al Artículo 771 del Código Civil, que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Vale decir, que una persona posee en nombre propio cuando tiene la posesión “Animos Rem Sivi Habendi”, sin reconocer una posesión de grado superior, pues los otros poseedores los son Nomine Alieno y carecen de la intención de poseer para sí. Es por ello que nuestro propio Código, ha establecido un concepto claro y preciso de: Posesión Legitima, que es aquella continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, requisito Sine Cua Nom establecido en el Artículo 782 del Código Sustantivo, para que nazca en cabeza del actor la cualidad procesal que deviene en el interés del ejercicio de la Acción Interdictal de Amparo.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa, que la actora es la propietaria del inmueble, según consta de documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 12 de Junio de 2.002, por lo cual, goza de cualidad para el ejercicio de las acciones que tiendan a proteger tanto a la propiedad como la posesión de los bienes que pudieran formar parte de la comunidad conyugal, tal cual lo establece el Artículo 168 del Código Civil que señala:
“… LA LEGITIMACIÓN EN JUICIO, PARA LOS ACTOS RELATIVOS A LA MISMA CORRERSPONDERA AL QUE LOS HAYA REALIZADO…”.
Por lo cual, al no tratarse de la enajenación o gravamen de algún inmueble o de derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, o acciones, obligaciones, cuotas de compañía, fondos de comercio, o aportes de dichos bienes a sociedades, u otras situaciones semejantes, puede la actora ejercer las acciones de defensa pertinentes de los bienes relativos a la comunidad, por lo cual, el Artículo 168 Ejusdem, no exige consentimiento de ambos cónyuges ni del hijo, para intentar las acciones dirigidas a deducir por vía judicial la defensa de obligaciones documentadas a nombre de uno solo de ellos y así se establece, por lo cual, la actora tiene la perfecta cualidad en el ejercicio de la acción y así se decide.
En relación a la segunda excepción planteada por la querellada, observa esta Superioridad, que el alegato relativo a la falta de cualidad de la actora, para intentar el juicio y de los demandados para excepcionarse, radica según expresan los demandados en lo siguiente: “…La Falta de Cualidad en la actora para intentar el juicio, obedece a que ella misma nunca ha sido poseedora legítima, ni siquiera precaria o simple detentadora…”, defensa ésta que debe considerar el juzgador al verificar si se encuentran llenos o no los supuestos relativos a la acción intentada para ser declarada ésta Con o Sin Lugar, por lo cual, pertenece tal análisis al fondo de la acción, cuando se examinen los presupuestos de procedencia y así se decide. De la misma manera alegan los excepcionados para ser decidido In Limini Litis, la falta de cualidad de éstos para sostener el juicio, expresando: “…es el caso que, nuestro representado son propietarios y poseedores de la porción de terreno de Mil Metros Cuadrados (1.000 M2), colindante por el lindero Este de la parcela de terreno propiedad de la querellante…”. Ante tal excepción, esta Alzada observa, que el elemento a dilucidar es una Querella Interdictal de Amparo, no es la propiedad, sino la posesión que ejerza el actor; por todo lo cual, esta Alzada debe entrar a analizar única y exclusivamente, las excepciones de fondo planteada por el accionado en su perentoria contestación, relativas a que son ellos los que ejercen la posesión del inmueble, y de la equivocidad de la posesión, para determinar quien es el verdadero poseedor del inmueble sobre el cual se ejerce la acción interdictal. A tal efecto, es a la actora de conformidad con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que expresan:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

A quien corresponde la carga de la prueba, de la posesión antes del despojo y del despojo Per Se ejecutado por los accionados. Por su parte, a los accionados le corresponderán la carga de demostrar que son ellos los que poseen el inmueble objeto de la querella y así se establece.

A tal efecto, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalista merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado: “que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:
• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo.
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.

Por su parte, el maestro J.R. DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:
• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.
• Que haya habido despojo de esa posesión.
• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
• Que se intente dentro del año del despojo.
• Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidenti”.

Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son: 1.- Que exista posesión, (en éste caso legítima); 2.- Que se haya producido la peturbación, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

Ahora bien, debe esta Alzada, entrar a analizar el cúmulo probatorio aportado por las partes, y que pertenece al proceso por el Principio de Adquisición Procesal. A tal efecto la parte actora anexa al escrito libelar Inspección Judicial Pre-Constituida, practicada en fecha 05 de Diciembre del año 2.002, sobre el inmueble ubicado en los siguientes linderos: NORTE: Terrenos del Sr. Baudilio Rafael Ortiz Marrero; SUR: Avenida Rómulo Gallegos en medio terreno que es o fue de la Sra. Olga Ramírez; ESTE: Terrenos del Sr. Baudilio Rafael Ortiz Marrero y OESTE: Parcela de terreno del Sr. José González Rancel, ubicada al final de la Avenida Rómulo Gallegos entre Hotel Oasis y la entrada de la Urbanización Jardín la Pascua; dejándose constancia de que existen en el inmueble las siguientes bienhechurías: Una pared de bloques de concreto con sus respectivas vigas de riostra; Mechones y vigas corona; Pedestales de cabillas sin terminar, 13 en total; Limpieza del terreno y relleno parcial y que al Sur y al centro de la parcela, existen paredes de bloques de concreto y vigas de riostra y mechones de concreto de reciente construcción. Tal Inspección Extrajudicial evacuada Ante Litem, es valorada por la Sana Critica de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor de indicio de la existencia de la referida pared de bloque de concreto con sus respectivas vigas, de la limpieza del terreno y del relleno parcial; de la misma manera, se deja constancia de que tales bienehucurías se encuentran dentro de los linderos mencionados Supra. Tal inspección Extra Litem lleva a esta Alzada a un indicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que en dicha parcela existe una pared de bloques de concreto con sus respectivas vigas de riostra, mechones y vigas corona, pedestales de cabillas sin terminar, limpieza de terreno y relleno parcial y al lindero SUR existen paredes de bloques de concreto y vigas de riostra, mechones de concreto, y así se establece. De la misma manera, acompaña anexo al escrito libelar un justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y las Mercedes del Llano de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 12 de Diciembre del año 2.002, donde declararon los siguientes testigos. SOL YESENIA HERNANDEZ ZAMORA, quien dijo ser venezolana, estudiante, soltera, y quien manifestó que conoce suficientemente de vista y trato a la parte actora y que le consta que la actora es la propietaria del terreno alinderado conforme se describió en el escrito libelar y que le consta igualmente, que la accionante a rellenado ese terreno en forma pacifica y pública desde el mes de Mayo del 2.002, y que esa parcela fue invadida el día 14 de Octubre del 2.002, por los excepcionados por el lindero SUR y construyeron una pared con bloques de cemento y otra pared por la parte ESTE, y que le consta lo declarado porque fue a ver la parcela de terreno con una sobrina de la actora, cuando le estaban rellenando el terreno y porque ella ha trabajado con la familia de la actora. Tal testigo extra Litem, ratificó sus deposiciones en fecha 25 de Junio de 2.003, expresando que ratificaba el justificativo que le fue presentado; y expresando a las repregunta lo siguiente: que si sabe que la actora es poseedora desde Mayo, y que sabe que la actora es dueña de ese terreno, que los hechos que declaró en el justificativo los conoce desde Mayo de 2.000, y que señaló en el justificativo que tumbaron la cerca del terreno, y que fue al sitio de la parcela y que estaba la alambrada en el suelo y que cuando llegó ya la alambrada estaba caída, y que ella estima que la tumbaron los excepcionados porque siempre que pasaban por allí ellos estaban en el lugar de la parcela, y que siempre los veía allí porque siempre iba a ver la parcela y que ese terreno es de la actora, que considera que ese terreno es de la actora porque ella se lo dijo. Observa esta Superioridad que el presente testigo debe valorarse conforme a la norma expresa de valoración de los testigos consagrada en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, de donde observa esta Alzada que el testigo no incurrió en contradicciones y estableció perfectamente la posesión pacifica y publica, continúa no equivoca (posesión legitima) de la actora con relación al relleno del terreno, lo cual debe concatenarse con el justificativo ante Litem, donde expresa que le consta que ese terreno fue invadido por los excepcionados, por el lindero SUR y que construyeron una pared con bloques de cemento y otra pared por la parte ESTE; para esta Superioridad, para nada influye el hecho de que la testigo haya trabajado con la familia de la actora; de la misma manera, el hecho de que le conste a la testigo que el terreno es propiedad de la actora porque ella se lo dijo, no es relevante a los fines del presente juicio, pues el elemento fundamental ha demostrar es la posesión legitima y la perturbación acaecida y que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo, con lo cual se valora plenamente sus dichos en concatenación con lo expresado por los testigos JUSELLIT DEL VALLE MUÑOZ ARMAS y la testigo DOMINGA JOSEFINA VELASQUEZ. De la misma manera compareció a deponer el testigo HILARIO CORDERO, el cual se desecha de conformidad con el Artículo 508 Ibidem, pues, en la repregunta tercera relativa a sí el testigo tiene interés económico en fabricar la cerca respectiva, éste contestó: “…ese es mi trabajo…”; con lo cual, es evidente que el testigo tiene interés económico en que la actora gane el presente juicio, pues así, construirá la cerca y obtendrá un beneficio económico, con lo cual debe desecharse y así se establece. Seguidamente compareció a deponer como testigo la ciudadana JUSELLIT DELVALLE MUÑOZ ARMAS, quien ratificó el justificativo de testigos ante Litem, donde expuso que conoce a la actora, que ésta es dueña del terreno que ha rellenado la parcela del terreno desde el mes de mayo del 2.000, en forma pacifica y a la vista de todos y que le consta que los excepcionados en el mes de Octubre del 2.002, invadieron la parcela de la actora por la parte SUR, que abarca aproximadamente Mil Metros Cuadrados (1.000 M2), y que levantaron una pared de bloque y de cemento y que le consta lo dicho porque ha ido con una prima que es casada con un hermano de la señora ANA y que por ello se ha dado cuenta de todo lo que allí pasa. Repreguntada la testigo, expresó que ha ido al inmueble varias veces con su primo y que estuvo allí los meses de Julio, Octubre, Noviembre más o menos; y que para el mes de Julio, habían unas personas haciendo limpieza y que conoce la parcela de JOSE GONZALEZ RANGEL que está del lado OESTE, que la del Señor ahora VALENTINO CAPICCIOTTI, y que le consta que esa parcela es del Señor CAPICCIOTTI porque vio los documentos y que la actora no le cuentas sus cosas porque ella es dueña de sus actos, y que la actora a hecho rellenos, y eso son las mejoras, y que la actora disfruta de la parcela cuando le hace algo, y que puede ser que si los excepcionados hicieron construcciones o bienhechurías de paredones también disfrutan de la parcela. A la Décima Tercera pregunta, el apoderado repreguntante interrogó al testigo sobre que entiende por poseedor legítimo, concepto éste evidentemente jurídico que no puede ser analizado por un testigo, con lo cual dicha repregunta al versar sobre derecho debe rechazarse y así se establece; de la misma manera depone el testigo, que a él le consta que la actora es propietaria porque leyó el documento y que los excepcionados entraron a la parcela de la actora a realizar actos de construcción en Octubre del 2.002, y que vió de eso hechos una pared de bloques con vigas, y que él sabe que esa construcción fue hecha dentro de los terrenos de la actora ya que ha ido varias veces a esos terrenos, que ha ido varias veces con su prima y con su esposo. Tal testigo se valora plenamente de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que los excepcionados perturbaron a través de la construcción de unas paredes de bloque con vigas, la posesión continúa pacífica y no equivoca que disfruta la parte actora y ello acaeció en el mes de Octubre de 2.002, declaración que debe concatenarse con lo expuesto por la testigo SOL YESENIA HERNANDEZ y DOMINGA JOSEFINA VELASQUEZ, ésta última, depuso ratificando el justificativo de testigo donde expresó que conoce a la actora y que ésta es dueña de la parcela de terreno y que está rellenando su parcela en forma tranquila, pública, y a la vista de todos desde Mayo del 2.002, y que tal parcela la invadieron unos árabes de nombres BASAM y MEYID, por la parte SUR de la parcela y levantaron dos paredes con bloques y que ello le consta porque es compañera de trabajo de una hermana de la actora. Repreguntada la testigo expresó que tiene conocimiento de los hechos por los medios hermanos de la actora y porque los ha presenciado ya que en un momento fue a casa de la hermana de la actora supo que estaban invadiendo y se acercaron a la parcela y vio que los hermanos basan estaban invadiendo el terreno y que le consta que estaban construyendo paredes de bloques de cemento y ello le consta porque la actora es la dueña de la parcela y vio que los excepcionados estaban levantando esas paredes y habían invadido esos terrenos y le consta que es propietaria la actora de dichos terrenos, porque ha tenido personas trabajando allí y le consta porque la conoce desde hace varios años y esa parcela es de ella y que la actora ha estado rellenando su parcela en forma tranquila, pública y a la vista de todos hasta el mes de Mayo del año 2.000. A la repregunta Décima se le interrogó a la testigo que entiende sobre posesión legítima, concepto que es evidentemente jurídico, siendo que el testigo viene a deponer sobre hechos y no sobre conocimientos de tipo judicial, por lo cual, debe desecharse tal repregunta y así se establece; de la misma declaró que conoce la parcela de JOSE GONZALEZ RANGEL y la conoce porque ha ido varias veces y sabe que ese es el lindero de ese Señor, y que sabe que ese es el lindero porque al momento en que estaba midiendo nombraron allí los linderos y que la actora estaba rellenando su parcela en forma tranquila porque ella estaba segura de que esa parcela es de ella y estaba a la vista de todos, y que es pacifica porque el terreno es de la actora y los hermanos SAAB lo habían invadido y que sabe que el terreno es de la actora por medio de la hermana de ésta. De tal deposición de la testigo, concatenada con las deposiciones de las testimoniales analizadas de forma precedente, como lo son los de las ciudadanas SOL YESENIA HERNANDEZ y JUSELLIT DEL VALLE MUÑOZ ARMAS, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que sobre tal parcela ejercía la posesión pacífica y legítima la parte actora, al hacerlo en forma pública y rellenar la parcela y que hubo un acto de perturbación de los excepcionados al construir paredes de bloques de cemento y así se establece. De la misma manera compareció ha deponer el testigo NICOLAS BASTIDAS, quien expuso que conoce a la actora y que es propietaria de la parcela de terreno ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos Oeste, cerca del motel Oasis de la ciudad de Valle de la Pascua, y que la cabida de la parcela de terreno era de Mil Metros (1.000 M) y que la actora la adquirió de FOGADE y que FOGADE a su vez la adquirió del Banco Italo Venezolano, que esa parcela se la entregó el testigo al Banco y el la adquirió del ciudadano GUILLERMO ARMAS, que no recuerda exactamente cuanto tiempo fue propietario de la referida parcela y que ésta se cercó, y se limpió el monte que tenía y que nunca los ciudadanos JOSE GONZALEZ Y ROCIO DINA, ni los ciudadano BASAM y MEYID realizaron algún trabajo dentro de la referida parcela y que nunca recibió ningún acto perturbatorio; repreguntado el testigo respondió que los linderos son los siguientes: Terrenos de BAUDILIO ORTÍZ, AVENIDA ROMULO GALLEGOS y terrenos de VALENTINO CAPICCIOTTI y que esa parcela se la entregó al Banco Italo en el año de 1.984 y que no ha seguido en contacto con esa parcela. De la declaración de tal testigo se observa, que la actora ejercía la posesión de la parcela y aún cuando el testigo dice que dicha parcela era de Mil Metros (1.000 M) eso no involucra contradicción, pues esa cantidad de metros puede ser la que él vendió al Banco Italo. Tales testimoniales deben valorarse en concatenación con el justificativo ante Litem, que sirve como principio de prueba por escrito, tal cual lo establece el Artículo 1.392 del Código Civil, lo que da la plena prueba a esta Superioridad de la existencia de los requisitos que consagran el Artículo 782 del Código Civil Venezolano, relativa a que existe una posesión legitima por parte de la actora y que ha existido una perturbación en el lindero SUR por parte de los excepcionados al construir una pared de bloque y que la presente acción se intentó dentro del año siguiente a la perturbación que se realizó en el mes de Octubre del 2.002; tales testimoniales deben concatenarse con la Inspección Judicial preconstituida o extra Litem, practicada sobre la parcela objeto de perturbación, en fecha 05 de Diciembre del 2.002, donde se dejó constancia de una bienhechurías relativa a una pared de bloque de concreto, a la limpieza del terreno y al relleno parcial y que al SUR y al CENTRO de la parcela, existen paredes de bloques de concreto, lo cual demuestra la existencia del hecho de la perturbación y así se establece. De la misma manera se observa que al momento de practicarse la medida de Amparo decretada por el Tribunal A-Quo, en fecha 17 del Enero del año 2.003, el Juzgado Ejecutor dejó constancia, de que en la parcela objeto de la medida, estaban unas personas identificadas como BARRETO CARMEN MARIA y JONNY RAFAEL SOLORZANO, quienes señalaron que trabajaban para el Señor MEYID, lo cual constituye un indicio de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que concatenado con el indicio que se desprende de la Inspección Extra Litem Ut Supra analizada, demuestran efectivamente actos perturbatorios por parte de las excepcionadas y así se establece.

Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas por parte de la excepcionada, observa esta Superioridad que el Capitulo III, promueve Inspección Judicial a los fines de: “…determinar sus linderos y medidas… y asimismo si fueron edificadas dentro de la cabida o superficie de dicha parcela antes señalada…”. A tal efecto observa esta Alzada, que la Inspección Extrajudicial bajo examine, se desnaturaliza como medio de prueba de “Inspección Extrajudicial”; pues, de la propia palabra “Inspeccionar”, y de su significado: “Examinar, reconocer detenidamente alguna cosa; e Inspección, que es la acción de ese examinar detenido”, y dentro de las limitaciones en la cual, se encuentra tal prueba, -entre sus tres Artículos del Código Civil, y cinco del Código de Procedimiento Civil-, se deduce que su radio de acción, esta restringido por su objeto, específicamente por la frase: “que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera”, la cual condiciona su procedencia. En efecto, siguiendo al maestro JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil, Editorial Alva, Caracas), la Inspección es un medio de prueba que se caracteriza porque el Juez, a través de sus sentidos, deja constancia de personas, cosas, lugares o documentos, de manera que, tal como lo ha dicho la casación Civil, a través de sentencia, con ponencia del Profesor JOSE ROMAN DUQUE SANCHEZ, de fecha (11 de Junio de 1.975), la Inspección Judicial, tiene un sentido limitativo, referido a los elementos que a través de los sentidos puede captar el Juez; para el Tratadista Alemán LEO ROSEMBERG, la Inspección Judicial es: “toda percepción sensorial directa del Tribunal sobre cualidades o circunstancias corporales de las personas o de las cosas perceptibles a través del oído, el gusto, el olfato y el tacto”. En el caso de autos, al extenderse dicha inspección a elementos científicos, como lo son los referidos a medidas y pretenderse valorar la construcción, se desnaturalizó el objeto de la prueba, con lo cual debe desecharse la misma y así se decide.

Observa esta Superioridad, que la excepcionada promueve en el Capitulo IV de su escrito probatorio, documentales marcadas “A”, “B” y “C” a los fines de demostrar la unión posesoria con sus causantes y la ultra anualidad de la posesión, demostrativo de que los ciudadanos ROCIO DINA ALURRALDE DE ISTURIZ y JOSE GONZALEZ RANGEL, son causantes de los promoventes; a tal efecto consta, de los folios 73 al 75 documento de compra-venta otorgado a favor de los excepcionados por ante la Oficina del Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 15 de Septiembre del 2.000, el cual quedó anotado bajo el N° 12, folios 93 al 97, protocolo I, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del referido año, y documento a través del cual el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ RANGEL, vende a la ciudadana ROCIO DINA ALURRALDE MIRANDA DE ISTURIZ, según consta de documento registrado por ante la mencionada Oficina de Registro, cuyos datos no aparecen en tal instrumental, pues solo aparece los datos de autenticación, corriendo de los folios 80 al 81 ambos inclusive, documento de compra-venta de un inmueble celebrado entre el ciudadano BAUDILIO RAFAEL ORTIZ MARRERO a favor del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ RANGEL, otorgado en fecha 16 de Mayo de 1.969, cuyos datos de inscripción no observa esta Alzada consten en el referido documento; sin embargo, esta Superioridad debe resaltar que en los juicios Interdictales lo que se protege es la posesión, de tal manera que las instrumentales solo pueden ayudar al querellante a “colorear la posesión”, pues sino existe el medio de prueba testimonial, que es la prueba conducente para probar la posesión, las instrumentales deben desecharse. No se pueden apreciar títulos, sino para caracterizar los hechos de la posesión. Tampoco los títulos prueban la posesión al momento del despojo, pues tal posesión deviene de la tenencia material y ésta no puede ser conocida por el Juez a través de un documento o título (R.J. DUQUE CORREDOR. Ob. Cit).

Tal criterio ha sido sostenido, por la Extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en Sentencia del 29 de Octubre de 1.986, con ponencia del Magistrado Dr. ADAN FEBRES COREDERO, publicada en el repertorio de jurisprudencia del Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo X, Pág 148, donde se expresó:

“En el caso de autos, partiendo la recurrida de la afirmación de que la prueba testimonial en las acciones interdíctales es la prueba fundamental; y habiendo sido desechada en su totalidad la prueba de esta índole promovida y evacuada a corolario, desecha así mismo la inspección ocular promovida y evacuada a instancia de la parte querellada, pues según su criterio ella no puede surgir ningún efecto legal por sí sola. La anterior afirmación de la recurrida, a juicio de la Sala, está ajustada a derecho, pues dicha conclusión está en todo de acuerdo con lo que al respecto ha establecido la doctrina y reiterado la jurisprudencia”.

Dicho criterio que trae a colación esta Alzada Guariqueña, había sido establecido por la Extinta Corte Suprema de Justicia, desde el 25 de Mayo de 1.961, siendo ratificada el 06 de Abril de 1.976 (Duque Sánchez, Obra citada, Vol. I-II, N° 40), criterio que sigue el referido autor en su texto: Procedimientos Especiales Contenciosos, Páginas 243 y 244, donde expresa: “…Además de la ratificación que dejamos estudiada, pueden usarse o promoverse todas las demás pruebas del Código Civil. Es de advertir, sin embargo, que en cuanto a la documental, no se pueden examinar títulos para probar la posesión, pero sí para “colorear” la posesión (ad colorandam possessionem), es decir, apreciándose por ellos sí es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados por derecho, o consentimiento del querellante y la prueba de cualquier posesión. Se les puede aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes puedan tener y hacerse reconocer mas tarde en vía petitoria. Ejemplo: Si se prueba la posesión para el momento del despojo… en ese mismo sentido, la corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 –Duque Sánchez, obra citada, Vol I-II, N° 40). En la Sentencia del 6-4-76, citada en este tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla”. De tal manera que tales instrumentales, que acrediten propiedad o no, no son conducentes, a los fines de demostrar la posesión y la perturbación que son los presupuestos fundamentales de la presente acción, debiendo declararse Inconducentes. Y así, se decide.

De la misma manera promueven los excepcionados, las testimoniales del ciudadano ARQUIMEDES JOSE CORONA, el cual desecha esta Superioridad de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en contradicciones, pues, a la pregunta Séptima referido a si no han sido molestados en la parcela, el testigo contesta que sí le consta y a la repregunta Novena, dice que posteriormente se enteró porque presenció los paredones en el suelo, con lo cual si bien es cierto depone sobre una posesión sin perturbaciones luego indica, que los paredones estaban en el suelo, con lo cual es evidente su contradicción debiendo desecharse y así se decide. De la misma manera se desecha al testigo JUAN FRANCISCO BOLÍVAR HERNANDEZ, quien a la pregunta Tercera depone que el Área del terreno es de 20 x 50; circunstancia, que escapa de la percepción del testigo, pues éste no ha manifestado que sea Ingeniero o que tenga alguna profesión definida; aunado a ello, participó en la venta del referido inmueble, tal cual lo señala en la Tercera repregunta, por lo cual, no le merece credibilidad a éste Juzgador, con lo cual debe desecharse y así se decide. En fecha 19 de Junio de 2.003, compareció ha deponer el testigo ANTONIO JOSE ARAUJO BANDRES; quien depuso que conoce a los excepcionados, que éstos son propietarios de un terreno ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos Oeste, a la altura del Hotel Colon y que la misma tiene un área de Mil Metro s Cuadrado, y ello le consta por ser gestor y hacer los trámites por la Dirección de Catastro Municipal, y que sabe y le consta que los excepcionados han cuidado y mantenido desde el inicio su posesión, y que tal posesión la ejerce desde hace dos años y medio, que el terreno está ubicado por el NORTE con terrenos vacuos que son o fueron de BAUDILIO ORTIZ, por el SUR con la ROMULO GALLEGOS; por el ESTE con terrenos de BAUDILIO ORTIZ y por el OESTE terrenos y bienhechurías del Señor VALENTIN CAPICCIOTTI, y que saben y le consta que los excepcionados realizaron fabricaciones y construcciones de paredones de bloques, y que tiene conocimiento de que los excepcionados se han servido del referido inmueble. Repreguntado tal testigo no incurrió en contradicciones, pues expresó que hasta cinco meses sus bienhechurías fueron derribadas por personas extrañas y que ejercer la posesión correctamente, significa fomentar las bienhechurías y cuidarlas y que los excepcionados nunca se han separado de su posesión. Tal testigo se desecha por cuanto sus dichos relativos a la posesión de los excepcionados colide abiertamente con las deposiciones de los testigos ya analizados SOL YESENIA HERNANDEZ, JUSELLIT DEL VALLE MUÑOS y DOMINGA JOSEFINA VELASQUEZ, por lo cual, habiendo sido éstos últimos tres testigos contestes en sus deposiciones sobre la posesión ejercida por la parte actora y sobre la perturbación realizada por los excepcionados, debe esta Alzada desechar al testigo ANTONIO JOSE ARAUJO BANDRES, y así se decide.

De la misma manera, promovieron los actores en su escrito de promoción de pruebas, pruebas de informes al Departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, para que señale al Tribunal los datos relativos a la inscripción catastral del inmueble, incluyendo copias certificadas de la planilla, tarjeta de datos de inscripción, linderos; así como el procedimiento de demolición de bienhechurías seguido por ese despacho contra los querellados. Esta Alzada observa la desnaturalización en que incurre el promovente en relación al uso de la mecánica probatoria de la prueba de informes; en efecto, la prueba de informes goza de la característica de ser un medio de prueba excepcional, vale decir, que puede ser utilizada en defecto de otros medios de pruebas conocidos que hagan posible el traslado probatorio de los elementos contenidos en los Departamentos de la referida Alcaldía. Ahora bien, los Artículos 1.384 y 1.385 del Código Civil, establecen el traslado y las copias de documentos, vale decir, que siendo el tercero al cual se le solicita los informes, un ente público con capacidad de certificar el contenido de los expedientes administrativos los cuales maneja, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mal podría la actora haber utilizado la mecánica de los informes, con lo cual desnaturalizó la referida prueba, debiendo desecharse y así se establece. De la misma manera la parte actora promueve Inspección Judicial, a través de la cual deja constancia que en el inmueble ubicado en la posesión “La Vigía o Gonzalera”, ubicada en los siguientes linderos: NORTE: Terreno propiedad de BAUDILIO ORTIZ MARRERO; SUR: Avenida Rómulo Gallegos en medio terrenos que es o fue de OLGA DE RAMIREZ; ESTE: Terreno propiedad de BAUDILIO ORTIZ MARRERO, y OESTE: Parcela de terreno propiedad del Señor JOSE GONZALEZ, observándose igualmente, la existencia de una cerca por el lindero OESTE y parte de los linderos NORTE y SUR, conformada por estantes de madera y alambres de púas y que existe relleno (Escombros) y cercada totalmente con estantes de madera y alambre por los linderos NORTE y SUR, y totalmente cercada por el lindero ESTE. Tal inspección se desecha por cuanto la misma nada aporta a la trabazón de la litis, relativa a los elementos objeto de prueba, tales como la posesión legítima del actor y la perturbación por parte de los excepcionados y así se decide.

Así mismo puede observar a los autos, específicamente al folio 141, que los excepcionados promueven lo que denominan “Confesión Judicial”, en la que incurre el actor, cuando en su libelo, al primer folio dice: “… y Oeste: Parcela de terreno propiedad del Sr. JOSE GONZALEZ…”. Esta Alzada no denota que bajo tal afirmación pueda existir una confesión judicial espontánea del actor, pues no indica que el demandado es el que ejerce la posesión o que éste no haya hecho los actos de perturbación, por lo cual debe desecharse tal solicitud de confesión y así se decide. De la misma manera promueven los excepcionados cedula catastral del inmueble de fecha 08 de Mayo del 2.002, que si bien es cierto es una instrumental administrativa, donde se identifica el inmueble, sus linderos y su propietario, tal instrumental solo serviría para colorear la posesión, y no existiendo a los autos los medios de pruebas que demuestren que la posesión la ejercieron los excepcionados o que éstos no causaron la perturbación, tal instrumental administrativa nada puede aportar al proceso y así se establece.
Ahora bien, logra la prueba plena la parte actora, con el cúmulo de medios testimoniales, y el justificativo ratificado por tres testigos, vertidos a los autos, de donde se demuestra que estuvo en posesión legítima del bien, cuya posesión demanda y que fue objeto de perturbación por parte de los querellados. En efecto, el Artículo 782 del Código Civil, exige la concurrencia de determinados requisitos procesales, entre los cuales se encuentra la: “demostración de la perturbación”. Para demostrar la perturbación es necesario acreditar: “el hecho de la posesión actual”, es decir, que el querellante es el poseedor y que fue perturbado, porque del Texto del Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se deduce, que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del la perturbación, pero para demostrar ésta, es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante.

Inclusive la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 13 de Marzo de 1.985, específicamente de la Sala Civil, ha dicho que, para que pueda acordarse la protección posesoria, es necesario demostrarle al Juez, que al momento de consumarse la perturbación, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, la perturbación presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.

La perturbación, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa trastornar el orden y concierto de la cosa o de los derechos de otras personas.

Para esta Alzada, la acción interdictal en general, es una acción posesoria, no petitoria en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. La posesión, no es un derecho como la propiedad, sino un hecho protegido por la Ley, es un hecho jurídico, porque produce efectos jurídicos. La Ley concede derechos al hecho de la posesión legítima, con tal que estén revestidos de determinadas cualidades, porque se presume, que el hecho se funda en un derecho.

El que se violente la posesión legítima, a través de la perturbación hace nacer el objeto de ésta acción que es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que, “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha, que puede tener desastrosas consecuencias”.

Para poder declarar Con Lugar una acción Interdictal de Amparo, es menester que el querellante, muestre fehacientemente la posesión legítima del inmueble y la perturbación ocurrida, esto es, traer elementos probatorios a los autos, que demuestren las acciones por parte del querellado, encaminada a perturbar al actual poseedor, de la tenencia de la cosa objeto de la acción interdictal. En relación a tales extremos, observa esta Superioridad que, las testimoniales promovidas y evacuadas por la actora, aunado al justificativo de testigos ratificados por éstos, logran demostrar la existencia de la posesión legítima del querellante y la perturbación por parte de los querellados.

Así las cosas, probados los elementos fácticos, para establecer la procedencia del interdicto, y habiendo en autos las pruebas de dichas circunstancias de hecho, debe éste Juzgador, en aplicación de los principios contenidos en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al haber plena prueba, de dichas circunstancias de procedencia exigida por Nuestra Legislación Adjetiva, declarar la procedencia de la acción interdictal intentada, y así se decide.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y de PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la Querella Interdictal de Amparo intentada por la Ciudadana ANA TERESITA ROJAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.312.231 y domiciliada en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico, en contra de los Ciudadanos querellados BASAM SAAD YBEILI y MEYID SAAD YBEILI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.922.864 y 8.809.139, respectivamente, y domiciliados en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce con Calle González Padrón (Farmacia La Popular), Valle de La Pascua, Estado Guárico; ordenándose a éstos el cese de la perturbación efectuada en el inmueble (terreno) ubicado en una parcela de terreno constante de Cincuenta metros de frente por Sesenta metros de largo (50 x 60 mts.), es decir Tres Mil metros cuadrados (3.000 mts2), dentro de la posesión denominada La Vigía o Gonzalera, en jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, Terrenos propiedad del Señor Baudilio Rafael Ortiz Marrero; SUR, Avenida Rómulo Gallegos en medio, terrenos que es o fue de la Señora Olga de Ramírez; ESTE, Terrenos propiedad del Señor Baudilio Rafael Ortiz Marrero; y OESTE, Parcela de terreno propiedad del Señor José González Rangel. En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte querellante, y se REVOCA el fallo de la recurrida, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Valle de La Pascua del Estado Guárico, de fecha 08 de Junio de 2.004

SEGUNDO: Por cuanto la parte querellada, fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS al recurrente, y así se decide.

De conformidad con el Artículo 18 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como cuantía necesaria para el acceso al recurso de casación de un monto superior a 3.000 Unidades Tributarias, y siendo que, en el caso de autos el monto estimado de la pretensión solo llega a la cantidad de DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00), una vez vencido el lapso para dictar Sentencia, remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria Temporal.-

Abogado Marlene Sarmiento de B.

En la misma fecha siendo las 2:00 Pm, se publicó la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria Temporal.-





REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 145º

Actuando en Sede Civil

MOTIVO: Querella Interdictal de Amparo

Expediente: 5.567-04

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA: (DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo)

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ANA TERESITA ROJAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.312.231 y domiciliada en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados CHRISTIAN EDUARDO VACCARO TUSA y LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 68.472 y 39.304, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanos BASAM SAAD YBEILI y MEYID SAAD YBEILI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.922.864 y 8.809.139, respectivamente, y domiciliados en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce con Calle González Padrón (Farmacia La Popular), Valle de La Pascua, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados IVÁN BOLÍVAR CARRASQUEL y FERNANDO ESBER PERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.513 y 25.343, respectivamente.
.I.

Le compete conocer a esta Superioridad, la Querella Interdictal de Amparo, con motivo del escrito libelar y anexos, que interpusiera la Actora, up-supra identificada, asistida de Abogado, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual expresó que es propietaria y poseedora legítima conjuntamente con su familia de una parcela de terreno constante de Cincuenta metros de frente por Sesenta metros de largo (50 x 60 mts.), es decir Tres Mil metros cuadrados (3.000 mts2), dentro de la posesión denominada La Vigía o Gonzalera, en jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, Terrenos propiedad del Señor Baudilio Rafael Ortiz Marrero; SUR, Avenida Rómulo Gallegos en medio, terrenos que es o fue de la Señora Olga de Ramírez; ESTE, Terrenos propiedad del Señor Baudilio Rafael Ortiz Marrero; y OESTE, Parcela de terreno propiedad del Señor José González Rangel. Continúa narrando la Querellante, que la referida parcela la posee desde el 30 de Mayo de 2.000, conjuntamente con su esposo y sus hijos, en forma pública, pacífica, continua, no equívoca, sin interrupciones y con el ánimo de tenerla como suya, teniéndola cercada con alambre de púas y estantes de madera, haciendo labores de relleno con arena, trozos de concreto, bloques picados con la finalidad de construir una vivienda de habitación familiar.

Aludió igualmente la Accionante, que a partir del día 14 de Octubre de 2.002, ha sido objeto de actos perturbatorios, a raíz de que los Excepcionados, plenamente identificados, impartieron órdenes a un grupo de obreros a sus servicios, a fin de penetrar a la referida parcela sin su autorización procediendo éstos a despegar los alambres de púa y estantes de madera por el lindero Sur y así como una pared que abarca aproximadamente Mil metros cuadrados (1.000 m2) de la parcela, por la parte Este, cercando con vigas de riostra, paredes de bloques de concreto, mechones y vegas de corona, pedestales de cabilla sin terminar, como consta en inspección ocular practicada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de esta Circunscripción Judicial, que la Actora acompañó marcada “A”. Alega la Querellante que la ejecución de los hechos narrados, demuestra la intención de los Accionados de querer sustituirla en la posesión que ella ejerce y menoscabarla en el ejercicio de las facultades que de ellas se derivan y es por todo lo antes narrado que procedió a incoar la presente acción, fundamentando la misma en los Artículos 771 y 782 del Código Civil, así como los Artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los presentes alegatos, la Inspección Judicial y Justificativo de Testigos que anexó marcados “A” y “B”, respectivamente, solicitó se decretara Medida de Amparo a la posesión que ella y su grupo familiar tienen sobre la parcela ya descrita.

La Querellante, pidió también al Tribunal de la recurrida, ordenara el cese de los actos perturbatorios, que se dictara las providencias o medidas innominadas establecidas en el Artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, así como el pago por parte de los Querellados de las costas y costos del proceso y estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,oo).
Sobre este particular, el A-Quo admitió la demanda junto con sus recaudos, en fecha 15 de Enero de 2.003, ordenando la citación de los Querellados y procedió a decretar el Amparo de la posesión solicitada sobre la parcela ya descrita y a los fines de su ejecución, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, la cual fue practicada en fecha 17 de Enero de 2.003, previo nombramiento de Perito Avaluador, mediante Acta levantada por el Juzgado Ejecutor comisionado.

Cumplida la citación de los Querellados, la cual se realizó mediante carteles, éstos ocurrieron a los autos mediante Apoderados Judiciales, y siendo tiempo hábil para ejercer su derecho sujetivo procesal de contradicción a la pretensión, en primer lugar rechazaron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la acción incoada contra sus representados e interpusieron como defensa perentoria de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que fuera resuelta como punto previo en la sentencia definitiva: 1) La falta de cualidad de la querellante para intentar el juicio (falta de debida integración de un litis consorcio necesario), en virtud de que la querellante en el escrito libelar expresó que ha venido ejerciendo la posesión de la referida parcela conjuntamente con su esposo e hijos; pero al momento de suscribir y presentar la querella, lo hizo a título particular, omitiendo y/o excluyendo de esta forma a los demás poseedores por ella reconocidos sin siquiera actuar en nombre o interés del resto de la supuesta comunidad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 168 ejusdem. 2) La falta de cualidad de la Querellante para intentar el juicio y de los Querellados para sostenerlo, en razón a que ella misma nunca ha sido poseedora legítima, ni siquiera precaria o simple detentadora de la porción de terreno de 1.000 metros de la cual manifiesta haber sido perturbada; ubicada dicha porción de terreno en el lindero Oeste de la parcela de terreno de 3.000 mts2, de la cual dice ser propietaria y poseedora, por compra que hiciera al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ya que en la narrativa de su querella, al referirse a la parcela de 3.000mts2 objeto de la litis, donde señala su cabida, medidas y linderos, específicamente en el lindero “… OESTE: parcela de terreno propiedad del señor José González Rangel…”, se refiere a la parcela contigua de 1.000 mts.2 propiedad de los Querellados, quienes la adquirieron de su causante inmediato ciudadana Rocío Dina Alurralde de Istúriz, quien a su vez la hubo de José González Rangel, reconocido por la Actora tanto en el título de adquisición como en la demanda, como colindante por su lindero Oeste y con dicho señalamiento, la querellante reconoce que José González Rangel es propietario y poseedor de la porción de terreno contigua por el lindero Oeste de la parcela de terreno objeto de la litis, y quien es uno de los causantes de los Querellados y al no ser poseedora legítima la Querellante de la parcela de terreno de la cual, dijo había sido perturbada y reconoció al causante inmediato de los Querellados, como su colindante por el lindero Oeste, no tiene la misma cualidad de poseedora y los demandados no tienen cualidad para sostener el juicio, por cuanto son propietarios y poseedores de la porción de 1.000 mts.2 ubicados al Oeste de la porción de 3.000 mts.2 de la Querellante; que la porción de terreno de 1.000 mts.2, ha sido poseída por los Querellados desde que la adquirieron en el año 2.000, y la han vigilado y mantenido, continuando con la posesión de sus causantes Rocío Dina Alurralde de Istúriz y José González Rangel, de manera que, unida su posesión a la de sus causantes particulares desde el año 1.969, sus representados tienen más de 34 años, atendiendo a la disposición legal establecida en el único aparte del Artículo 781 del Código Civil. Además alegaron la improcedencia de la acción Interdictal incoada en contra de sus representados, por ser éstos propietarios y poseedores de derechos y producirse confusión sobre la cosa.

Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, el Apoderado Judicial de la Querellante, trajo a los autos lo siguiente: A fin de ratificar sus declaraciones rendidas ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, promovió los testimoniales de los ciudadanos SOL YESENIA HERNÁNDEZ ZAMORA, HILARIO CORDERO, JUSELL DEL VALLE MUÑOZ Y DOMINGA JOSEFINA VELÁSQUEZ.

Posteriormente los Apoderados Judiciales de los Querellados, promovieron su respectivo escrito de pruebas de la siguiente manera: 1) Reprodujeron e hicieron valer el merito favorable de los autos en todo aquello que favoreciera a sus representados. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos GRECIA TERESITA CAMPAGNA, JOSÉ ARQUÍMEDES CORONA, JUAN FRANCISCO BOLÍVAR HERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ ARAUJO BANDRES. 3) Promovieron Inspección Judicial sobre la parcela de terreno propiedad y posesión de sus representados, constante de 1.000 mts.2 y cuyo documento de propiedad acompañan, a objeto que se constituyera el Tribunal en el sitio donde se encontraba ubicada la misma, para determinar sus linderos y medidas, así como también las mejoras y bienhechurías que se encontraban demolidas sobre la referida parcela e igualmente si fueron edificadas dentro de la cabida o superficie de dicha parcela antes señalada y que para la práctica de la misma fuera designado un práctico conocedor del sector. 4) Como prueba documental, promovieron: El título inmediato de adquisición de sus representados y los títulos de sus causantes a título particular, marcados con la letras A, B, y C, respectivamente, a los fines de su apreciación “Ad Colorandam poseseionem” y demostrativos de la unión posesoria con sus causantes anteriores, ex artículo 781, único aparte del Código Civil, de la ultra anualidad de la posesión, ex artículo 780 ejusdem y demostrativo que los ciudadanos Rocío Dina Alurralde de Istúriz y José González Rangel, son causantes a título particular de sus representados.

En fecha 11 de Junio de 2.003, el Apoderado Judicial de la Parte Querellante, promovió otras pruebas documentales contentivas de: 1) Inspección Judicial y Justificativo de Testigos; las cuales se encontraban insertas a los folios 3 al 25, ambos inclusive, y las dio por reproducidas con el objeto de demostrar la perturbación a la posesión de la cual fue objeto su representada y que fundamentaba los alegatos esgrimidos en el escrito libelar; 2) Prueba documental contentiva de Inspección Judicial practicada a través del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, en fecha 29 de Enero de 2.003, a fin de demostrar los actos perturbatorios a la posesión por parte de los Querellados en contra de su representada; 3) Prueba de Informe a los fines de que se oficiara al Departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, con el objeto de que informara al Tribunal sobre los datos relativos a la inscripción catastral del inmueble propiedad de su representada, el cual había sido perturbado, incluyendo copias certificadas de inscripción catastral, tarjeta de datos de inscripción, linderos, medidas y demás determinaciones referidas a dicho lote de terreno, para demostrar la posesión legítima de su mandante desde el momento en que adquirió dicha propiedad; 4) Prueba de informe, a objeto de que se oficiara al Departamento de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, con la finalidad de que informara al Tribunal en relación al procedimiento de demolición de bienhechurías seguido por ese Despacho en contra de los Querellados y el estado en que se encuentra el mismo, con la finalidad de demostrar la perturbación de que ha sido objeto su representada por parte de los Querellados; 5) Prueba de confesión, con el objeto de que los Querellados absolvieran posiciones juradas en relación a demostrar la ocurrencia de los hechos perturbatorios de que ha sido objeto su representada por parte de éllos y 6) Prueba Testimonial de los ciudadanos NICOLÁS BASTIDAS, VALENTINO CAPICCIOTTI LORENTONE, a objeto de rendir declaración, para demostrar la existencia de la perturbación a la posesión de su representada sobre el lote de terreno de su propiedad por parte de los Querellados.

Los medios de pruebas fueron admitidos por el Tribunal A-Quo, mediante auto de fecha 11 de Junio de 2003; a excepción de las promovidas por la Parte Querellada, en el Capítulo II de su escrito, las cuales fueron inadmitidas por no indicar el objeto de la prueba y las contenidas en el Capítulo III del mismo escrito, por cuanto los particulares a que se contrae la Inspección Judicial solicitada, escapa a la apreciación de los sentidos y para ejecutar lo que allí se pide, era preciso contar con conocimientos periciales que no posee el Sentenciador.

Encontrándose en tiempo oportuno, los Apoderados Judiciales de los Querellados, promovieron las testimoniales de los ciudadanos: GRECIA TERESITA CAMPAGNA, JOSÉ ARQUÍMEDES CORONA, JUAN FRANCISCO BOLÍVAR HERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ ARAUJO BANDRES, a fin de que declaren sobre los particulares que se les requeriría, todo con el objeto de demostrar los supuestos de hecho siguientes: 1) La identificación, cabida, linderos y cualesquiera otro hecho relacionado con esos particulares, de la porción de terreno sobre la cual fueron las mejoras y bienhechurías por parte de sus representados; 2) Demostrar la posesión legítima que tienen los Querellados sobre la porción de terreno objeto de la litis; 3) Demostrar que las mejoras y bienhechurías construidas por sus representados, fueron fomentadas sobre una parcela de terreno de su propiedad y posesión; 4) Demostrar que la Querellante carece de poder autónomo o posesión actual sobre el lote de terreno donde fueron edificadas las mejoras y bienhechurías, por parte de sus representados, y 5) Demostrar la ausencia de actos perturbatorios sobre la porción de terreno objeto de la litis, por parte de sus representados. Los anteriores medios probatorios fueron admitidos por la Primera Instancia, a través de auto dictado en fecha 17 de Junio de 2.003.

Mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2.003, el Apoderado Judicial de los Querellados, en tiempo oportuno por estar dentro del lapso probatorio, como complemento de las pruebas promovidas con anterioridad, hizo valer la confesión judicial de la demandante cuando en su escrito de querella, al primer folio textualmente dijo: “…y OESTE: Parcela de terreno del señor José González Rangel…” y promovió además original de documento emanado de la Oficina Municipal de Catastro, de fecha 08 de Mayo de 2.002, contentivo de la Cédula Catastral del Inmueble, demostrativo de la inscripción catastral a favor de sus representados, como propietarios de la parcela objeto del litigio, las cuales fueron admitidas y agregadas a los autos en esa misma fecha.

Vencido el lapso probatorio, se fijo lapso para que las partes pudieran presentar los alegatos que consideraran convenientes, haciéndolo ambas partes, a través de sendos escritos.

Luego de un diferimiento, el Juzgado de la Primera Instancia, en fecha 08 de Junio de 2.004, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo incoada por la ciudadana ANA TERESITA ROJAS ÁLVAREZ contra los ciudadanos BASAM SAAD YBEILI y MEYID SAAD YBEILI, REVOCÓ el Decreto de Amparo de la posesión dictado en el auto de admisión de la demanda, y se le impusieron las costas procesales a la Querellante. Notificadas las partes de la anterior decisión, formuló Recurso de Apelación el Apoderado Judicial de la Querellante, en fecha 01 de Julio de 2.004, la cual fue oída en UN SOLO EFECTO por el Tribunal de la recurrida, el expediente fue remitido a esta Superioridad, el cual lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para los informes, derecho que ambas partes ejercieron a través de sendos escritos, en los términos allí explanados. Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada pasa a decidir hace los siguientes pronunciamientos:
.II.

Observa esta Superioridad, que por el principio del “Cuantum Apellatum, Cuantum Devollutum”, el accionante-recurrente, trasmite a esta Superioridad, el conocimiento de la totalidad del Iter Procesal contentivo de una Querella Interdictal de amparo, la cual fue declarada Sin Lugar por el Juzgado de la recurrida Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 08 de Junio de 2.004; sosteniendo, que el querellante no probó la posesión legitima lo cual sirve de fundamento para el dispositivo Ut Supra mencionado.

Ahora bien, bajando a los autos observa esta Superioridad, que la pretensión de la actora consiste en una Querella Interdictal de Amparo, debido a supuestas molestias o perturbaciones en la posesión de una parcela de terreno constante de Cincuenta metros de frente por Sesenta metros de largo (50 x 60 mts.), es decir Tres Mil metros cuadrados (3.000 mts2), dentro de la posesión denominada La Vigía o Gonzalera, en jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, Terrenos propiedad del Señor Baudilio Rafael Ortiz Marrero; SUR, Avenida Rómulo Gallegos en medio, terrenos que es o fue de la Señora Olga de Ramírez; ESTE, Terrenos propiedad del Señor Baudilio Rafael Ortiz Marrero; y OESTE, Parcela de terreno propiedad del Señor José González Rancel, conducta la cual atribuye a los excepcionados y que consiste en despegar los alambres de púas y estantes de madera, por el lindero Sur, y una pared que abarca aproximadamente Mil Metros Cuadrado (1.000 M2) de la parcela por la parte Este, cercando con vigas de riostra, paredes de bloques de concreto, mechones y vigas de coronas, y pedestales de cabillas sin terminar. Ante tales pretensiones de la actora, la excepcionada opone In Limine como punto previo la falta de cualidad de la querellante para intentar el juicio; la falta de cualidad del querellante para intentar el juicio y de los querellados para sostenerlo y la equivocidad en la posesión, al ser las partes propietarias y poseedoras sobre los Mil Metros Cuadrados (1.000 M2) objeto de la Litis.

Como punto previo debe esta Superioridad entrar a decidir la falta de cualidad del querellante para intentar el juicio, excepción que fundamenta la excepcionada, manifestando la necesidad de la existencia o integración de un Litis Consorcio Activo necesario, en razón de la afirmación de la actora de que la posesión la viene ejerciendo conjuntamente con su esposo y con sus hijos. Ante tal excepción, esta Alzada debe entrar ha escudriñar el referido argumento primario, para lo cual pasa a analizar el criterio del procesalista Guariqueño LUIS LORETO (Estudios de Derecho Procesal Civil. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad), texto en el cual no plantea que el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, o las personas contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado en concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y el sujeto que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. En forma, la cualidad en sentido procesal, es la identidad lógica entre la persona demandada, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Aplicando tal criterio al caso de autos, se debe escudriñar el contenido normativo del Artículo 782 del Código Civil, que consagra el ejercicio de la Querella Interdictal de Amparo, cuando expresa:
“QUIEN ENCONTRÁNDOSE POR MÁS DE UN AÑO EN LA POSESIÓN LEGÍTIMA DE UN INMUEBLE, DE UN DERECHO REAL, O DE UNA UNIVERSIDAD DE MUEBLES, ES PERTURBADO EN ELLA, PUEDE, DENTRO DEL AÑO, A CONTAR DESDE LA PERTURBACIÓN PEDIR QUE SE LE MANTENGA EN DICHA POSESIÓN.
EL POSEEDOR PRECARIO PUEDE INTENTAR ESTA ACCIÓN EN NOMBRE Y EN INTERÉS DEL QUE POSEE, A QUIEN LE ES FACULTATIVO INTERVENIR EN EL JUICIO.
EN CASO DE UNA POSESIÓN POR MENOR TIEMPO, EL POSEEDOR NO TIENE ESTA ACCIÓN SINO CONTRA EL NO POSEEDOR O CONTRA QUIEN LO FUERE POR UN TIEMPO MÁS BREVE.”
Para esta Superioridad, no cabe duda, siguiendo al Artículo 771 del Código Civil, que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Vale decir, que una persona posee en nombre propio cuando tiene la posesión “Animos Rem Sivi Habendi”, sin reconocer una posesión de grado superior, pues los otros poseedores los son Nomine Alieno y carecen de la intención de poseer para sí. Es por ello que nuestro propio Código, ha establecido un concepto claro y preciso de: Posesión Legitima, que es aquella continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, requisito Sine Cua Nom establecido en el Artículo 782 del Código Sustantivo, para que nazca en cabeza del actor la cualidad procesal que deviene en el interés del ejercicio de la Acción Interdictal de Amparo.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa, que la actora es la propietaria del inmueble, según consta de documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 12 de Junio de 2.002, por lo cual, goza de cualidad para el ejercicio de las acciones que tiendan a proteger tanto a la propiedad como la posesión de los bienes que pudieran formar parte de la comunidad conyugal, tal cual lo establece el Artículo 168 del Código Civil que señala:
“… LA LEGITIMACIÓN EN JUICIO, PARA LOS ACTOS RELATIVOS A LA MISMA CORRERSPONDERA AL QUE LOS HAYA REALIZADO…”.
Por lo cual, al no tratarse de la enajenación o gravamen de algún inmueble o de derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, o acciones, obligaciones, cuotas de compañía, fondos de comercio, o aportes de dichos bienes a sociedades, u otras situaciones semejantes, puede la actora ejercer las acciones de defensa pertinentes de los bienes relativos a la comunidad, por lo cual, el Artículo 168 Ejusdem, no exige consentimiento de ambos cónyuges ni del hijo, para intentar las acciones dirigidas a deducir por vía judicial la defensa de obligaciones documentadas a nombre de uno solo de ellos y así se establece, por lo cual, la actora tiene la perfecta cualidad en el ejercicio de la acción y así se decide.
En relación a la segunda excepción planteada por la querellada, observa esta Superioridad, que el alegato relativo a la falta de cualidad de la actora, para intentar el juicio y de los demandados para excepcionarse, radica según expresan los demandados en lo siguiente: “…La Falta de Cualidad en la actora para intentar el juicio, obedece a que ella misma nunca ha sido poseedora legítima, ni siquiera precaria o simple detentadora…”, defensa ésta que debe considerar el juzgador al verificar si se encuentran llenos o no los supuestos relativos a la acción intentada para ser declarada ésta Con o Sin Lugar, por lo cual, pertenece tal análisis al fondo de la acción, cuando se examinen los presupuestos de procedencia y así se decide. De la misma manera alegan los excepcionados para ser decidido In Limini Litis, la falta de cualidad de éstos para sostener el juicio, expresando: “…es el caso que, nuestro representado son propietarios y poseedores de la porción de terreno de Mil Metros Cuadrados (1.000 M2), colindante por el lindero Este de la parcela de terreno propiedad de la querellante…”. Ante tal excepción, esta Alzada observa, que el elemento a dilucidar es una Querella Interdictal de Amparo, no es la propiedad, sino la posesión que ejerza el actor; por todo lo cual, esta Alzada debe entrar a analizar única y exclusivamente, las excepciones de fondo planteada por el accionado en su perentoria contestación, relativas a que son ellos los que ejercen la posesión del inmueble, y de la equivocidad de la posesión, para determinar quien es el verdadero poseedor del inmueble sobre el cual se ejerce la acción interdictal. A tal efecto, es a la actora de conformidad con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que expresan:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

A quien corresponde la carga de la prueba, de la posesión antes del despojo y del despojo Per Se ejecutado por los accionados. Por su parte, a los accionados le corresponderán la carga de demostrar que son ellos los que poseen el inmueble objeto de la querella y así se establece.

A tal efecto, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalista merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado: “que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:
• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo.
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.

Por su parte, el maestro J.R. DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:
• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.
• Que haya habido despojo de esa posesión.
• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
• Que se intente dentro del año del despojo.
• Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidenti”.

Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son: 1.- Que exista posesión, (en éste caso legítima); 2.- Que se haya producido la peturbación, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

Ahora bien, debe esta Alzada, entrar a analizar el cúmulo probatorio aportado por las partes, y que pertenece al proceso por el Principio de Adquisición Procesal. A tal efecto la parte actora anexa al escrito libelar Inspección Judicial Pre-Constituida, practicada en fecha 05 de Diciembre del año 2.002, sobre el inmueble ubicado en los siguientes linderos: NORTE: Terrenos del Sr. Baudilio Rafael Ortiz Marrero; SUR: Avenida Rómulo Gallegos en medio terreno que es o fue de la Sra. Olga Ramírez; ESTE: Terrenos del Sr. Baudilio Rafael Ortiz Marrero y OESTE: Parcela de terreno del Sr. José González Rancel, ubicada al final de la Avenida Rómulo Gallegos entre Hotel Oasis y la entrada de la Urbanización Jardín la Pascua; dejándose constancia de que existen en el inmueble las siguientes bienhechurías: Una pared de bloques de concreto con sus respectivas vigas de riostra; Mechones y vigas corona; Pedestales de cabillas sin terminar, 13 en total; Limpieza del terreno y relleno parcial y que al Sur y al centro de la parcela, existen paredes de bloques de concreto y vigas de riostra y mechones de concreto de reciente construcción. Tal Inspección Extrajudicial evacuada Ante Litem, es valorada por la Sana Critica de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor de indicio de la existencia de la referida pared de bloque de concreto con sus respectivas vigas, de la limpieza del terreno y del relleno parcial; de la misma manera, se deja constancia de que tales bienehucurías se encuentran dentro de los linderos mencionados Supra. Tal inspección Extra Litem lleva a esta Alzada a un indicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que en dicha parcela existe una pared de bloques de concreto con sus respectivas vigas de riostra, mechones y vigas corona, pedestales de cabillas sin terminar, limpieza de terreno y relleno parcial y al lindero SUR existen paredes de bloques de concreto y vigas de riostra, mechones de concreto, y así se establece. De la misma manera, acompaña anexo al escrito libelar un justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y las Mercedes del Llano de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 12 de Diciembre del año 2.002, donde declararon los siguientes testigos. SOL YESENIA HERNANDEZ ZAMORA, quien dijo ser venezolana, estudiante, soltera, y quien manifestó que conoce suficientemente de vista y trato a la parte actora y que le consta que la actora es la propietaria del terreno alinderado conforme se describió en el escrito libelar y que le consta igualmente, que la accionante a rellenado ese terreno en forma pacifica y pública desde el mes de Mayo del 2.002, y que esa parcela fue invadida el día 14 de Octubre del 2.002, por los excepcionados por el lindero SUR y construyeron una pared con bloques de cemento y otra pared por la parte ESTE, y que le consta lo declarado porque fue a ver la parcela de terreno con una sobrina de la actora, cuando le estaban rellenando el terreno y porque ella ha trabajado con la familia de la actora. Tal testigo extra Litem, ratificó sus deposiciones en fecha 25 de Junio de 2.003, expresando que ratificaba el justificativo que le fue presentado; y expresando a las repregunta lo siguiente: que si sabe que la actora es poseedora desde Mayo, y que sabe que la actora es dueña de ese terreno, que los hechos que declaró en el justificativo los conoce desde Mayo de 2.000, y que señaló en el justificativo que tumbaron la cerca del terreno, y que fue al sitio de la parcela y que estaba la alambrada en el suelo y que cuando llegó ya la alambrada estaba caída, y que ella estima que la tumbaron los excepcionados porque siempre que pasaban por allí ellos estaban en el lugar de la parcela, y que siempre los veía allí porque siempre iba a ver la parcela y que ese terreno es de la actora, que considera que ese terreno es de la actora porque ella se lo dijo. Observa esta Superioridad que el presente testigo debe valorarse conforme a la norma expresa de valoración de los testigos consagrada en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, de donde observa esta Alzada que el testigo no incurrió en contradicciones y estableció perfectamente la posesión pacifica y publica, continúa no equivoca (posesión legitima) de la actora con relación al relleno del terreno, lo cual debe concatenarse con el justificativo ante Litem, donde expresa que le consta que ese terreno fue invadido por los excepcionados, por el lindero SUR y que construyeron una pared con bloques de cemento y otra pared por la parte ESTE; para esta Superioridad, para nada influye el hecho de que la testigo haya trabajado con la familia de la actora; de la misma manera, el hecho de que le conste a la testigo que el terreno es propiedad de la actora porque ella se lo dijo, no es relevante a los fines del presente juicio, pues el elemento fundamental ha demostrar es la posesión legitima y la perturbación acaecida y que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo, con lo cual se valora plenamente sus dichos en concatenación con lo expresado por los testigos JUSELLIT DEL VALLE MUÑOZ ARMAS y la testigo DOMINGA JOSEFINA VELASQUEZ. De la misma manera compareció a deponer el testigo HILARIO CORDERO, el cual se desecha de conformidad con el Artículo 508 Ibidem, pues, en la repregunta tercera relativa a sí el testigo tiene interés económico en fabricar la cerca respectiva, éste contestó: “…ese es mi trabajo…”; con lo cual, es evidente que el testigo tiene interés económico en que la actora gane el presente juicio, pues así, construirá la cerca y obtendrá un beneficio económico, con lo cual debe desecharse y así se establece. Seguidamente compareció a deponer como testigo la ciudadana JUSELLIT DELVALLE MUÑOZ ARMAS, quien ratificó el justificativo de testigos ante Litem, donde expuso que conoce a la actora, que ésta es dueña del terreno que ha rellenado la parcela del terreno desde el mes de mayo del 2.000, en forma pacifica y a la vista de todos y que le consta que los excepcionados en el mes de Octubre del 2.002, invadieron la parcela de la actora por la parte SUR, que abarca aproximadamente Mil Metros Cuadrados (1.000 M2), y que levantaron una pared de bloque y de cemento y que le consta lo dicho porque ha ido con una prima que es casada con un hermano de la señora ANA y que por ello se ha dado cuenta de todo lo que allí pasa. Repreguntada la testigo, expresó que ha ido al inmueble varias veces con su primo y que estuvo allí los meses de Julio, Octubre, Noviembre más o menos; y que para el mes de Julio, habían unas personas haciendo limpieza y que conoce la parcela de JOSE GONZALEZ RANGEL que está del lado OESTE, que la del Señor ahora VALENTINO CAPICCIOTTI, y que le consta que esa parcela es del Señor CAPICCIOTTI porque vio los documentos y que la actora no le cuentas sus cosas porque ella es dueña de sus actos, y que la actora a hecho rellenos, y eso son las mejoras, y que la actora disfruta de la parcela cuando le hace algo, y que puede ser que si los excepcionados hicieron construcciones o bienhechurías de paredones también disfrutan de la parcela. A la Décima Tercera pregunta, el apoderado repreguntante interrogó al testigo sobre que entiende por poseedor legítimo, concepto éste evidentemente jurídico que no puede ser analizado por un testigo, con lo cual dicha repregunta al versar sobre derecho debe rechazarse y así se establece; de la misma manera depone el testigo, que a él le consta que la actora es propietaria porque leyó el documento y que los excepcionados entraron a la parcela de la actora a realizar actos de construcción en Octubre del 2.002, y que vió de eso hechos una pared de bloques con vigas, y que él sabe que esa construcción fue hecha dentro de los terrenos de la actora ya que ha ido varias veces a esos terrenos, que ha ido varias veces con su prima y con su esposo. Tal testigo se valora plenamente de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que los excepcionados perturbaron a través de la construcción de unas paredes de bloque con vigas, la posesión continúa pacífica y no equivoca que disfruta la parte actora y ello acaeció en el mes de Octubre de 2.002, declaración que debe concatenarse con lo expuesto por la testigo SOL YESENIA HERNANDEZ y DOMINGA JOSEFINA VELASQUEZ, ésta última, depuso ratificando el justificativo de testigo donde expresó que conoce a la actora y que ésta es dueña de la parcela de terreno y que está rellenando su parcela en forma tranquila, pública, y a la vista de todos desde Mayo del 2.002, y que tal parcela la invadieron unos árabes de nombres BASAM y MEYID, por la parte SUR de la parcela y levantaron dos paredes con bloques y que ello le consta porque es compañera de trabajo de una hermana de la actora. Repreguntada la testigo expresó que tiene conocimiento de los hechos por los medios hermanos de la actora y porque los ha presenciado ya que en un momento fue a casa de la hermana de la actora supo que estaban invadiendo y se acercaron a la parcela y vio que los hermanos basan estaban invadiendo el terreno y que le consta que estaban construyendo paredes de bloques de cemento y ello le consta porque la actora es la dueña de la parcela y vio que los excepcionados estaban levantando esas paredes y habían invadido esos terrenos y le consta que es propietaria la actora de dichos terrenos, porque ha tenido personas trabajando allí y le consta porque la conoce desde hace varios años y esa parcela es de ella y que la actora ha estado rellenando su parcela en forma tranquila, pública y a la vista de todos hasta el mes de Mayo del año 2.000. A la repregunta Décima se le interrogó a la testigo que entiende sobre posesión legítima, concepto que es evidentemente jurídico, siendo que el testigo viene a deponer sobre hechos y no sobre conocimientos de tipo judicial, por lo cual, debe desecharse tal repregunta y así se establece; de la misma declaró que conoce la parcela de JOSE GONZALEZ RANGEL y la conoce porque ha ido varias veces y sabe que ese es el lindero de ese Señor, y que sabe que ese es el lindero porque al momento en que estaba midiendo nombraron allí los linderos y que la actora estaba rellenando su parcela en forma tranquila porque ella estaba segura de que esa parcela es de ella y estaba a la vista de todos, y que es pacifica porque el terreno es de la actora y los hermanos SAAB lo habían invadido y que sabe que el terreno es de la actora por medio de la hermana de ésta. De tal deposición de la testigo, concatenada con las deposiciones de las testimoniales analizadas de forma precedente, como lo son los de las ciudadanas SOL YESENIA HERNANDEZ y JUSELLIT DEL VALLE MUÑOZ ARMAS, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que sobre tal parcela ejercía la posesión pacífica y legítima la parte actora, al hacerlo en forma pública y rellenar la parcela y que hubo un acto de perturbación de los excepcionados al construir paredes de bloques de cemento y así se establece. De la misma manera compareció ha deponer el testigo NICOLAS BASTIDAS, quien expuso que conoce a la actora y que es propietaria de la parcela de terreno ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos Oeste, cerca del motel Oasis de la ciudad de Valle de la Pascua, y que la cabida de la parcela de terreno era de Mil Metros (1.000 M) y que la actora la adquirió de FOGADE y que FOGADE a su vez la adquirió del Banco Italo Venezolano, que esa parcela se la entregó el testigo al Banco y el la adquirió del ciudadano GUILLERMO ARMAS, que no recuerda exactamente cuanto tiempo fue propietario de la referida parcela y que ésta se cercó, y se limpió el monte que tenía y que nunca los ciudadanos JOSE GONZALEZ Y ROCIO DINA, ni los ciudadano BASAM y MEYID realizaron algún trabajo dentro de la referida parcela y que nunca recibió ningún acto perturbatorio; repreguntado el testigo respondió que los linderos son los siguientes: Terrenos de BAUDILIO ORTÍZ, AVENIDA ROMULO GALLEGOS y terrenos de VALENTINO CAPICCIOTTI y que esa parcela se la entregó al Banco Italo en el año de 1.984 y que no ha seguido en contacto con esa parcela. De la declaración de tal testigo se observa, que la actora ejercía la posesión de la parcela y aún cuando el testigo dice que dicha parcela era de Mil Metros (1.000 M) eso no involucra contradicción, pues esa cantidad de metros puede ser la que él vendió al Banco Italo. Tales testimoniales deben valorarse en concatenación con el justificativo ante Litem, que sirve como principio de prueba por escrito, tal cual lo establece el Artículo 1.392 del Código Civil, lo que da la plena prueba a esta Superioridad de la existencia de los requisitos que consagran el Artículo 782 del Código Civil Venezolano, relativa a que existe una posesión legitima por parte de la actora y que ha existido una perturbación en el lindero SUR por parte de los excepcionados al construir una pared de bloque y que la presente acción se intentó dentro del año siguiente a la perturbación que se realizó en el mes de Octubre del 2.002; tales testimoniales deben concatenarse con la Inspección Judicial preconstituida o extra Litem, practicada sobre la parcela objeto de perturbación, en fecha 05 de Diciembre del 2.002, donde se dejó constancia de una bienhechurías relativa a una pared de bloque de concreto, a la limpieza del terreno y al relleno parcial y que al SUR y al CENTRO de la parcela, existen paredes de bloques de concreto, lo cual demuestra la existencia del hecho de la perturbación y así se establece. De la misma manera se observa que al momento de practicarse la medida de Amparo decretada por el Tribunal A-Quo, en fecha 17 del Enero del año 2.003, el Juzgado Ejecutor dejó constancia, de que en la parcela objeto de la medida, estaban unas personas identificadas como BARRETO CARMEN MARIA y JONNY RAFAEL SOLORZANO, quienes señalaron que trabajaban para el Señor MEYID, lo cual constituye un indicio de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que concatenado con el indicio que se desprende de la Inspección Extra Litem Ut Supra analizada, demuestran efectivamente actos perturbatorios por parte de las excepcionadas y así se establece.

Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas por parte de la excepcionada, observa esta Superioridad que el Capitulo III, promueve Inspección Judicial a los fines de: “…determinar sus linderos y medidas… y asimismo si fueron edificadas dentro de la cabida o superficie de dicha parcela antes señalada…”. A tal efecto observa esta Alzada, que la Inspección Extrajudicial bajo examine, se desnaturaliza como medio de prueba de “Inspección Extrajudicial”; pues, de la propia palabra “Inspeccionar”, y de su significado: “Examinar, reconocer detenidamente alguna cosa; e Inspección, que es la acción de ese examinar detenido”, y dentro de las limitaciones en la cual, se encuentra tal prueba, -entre sus tres Artículos del Código Civil, y cinco del Código de Procedimiento Civil-, se deduce que su radio de acción, esta restringido por su objeto, específicamente por la frase: “que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera”, la cual condiciona su procedencia. En efecto, siguiendo al maestro JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil, Editorial Alva, Caracas), la Inspección es un medio de prueba que se caracteriza porque el Juez, a través de sus sentidos, deja constancia de personas, cosas, lugares o documentos, de manera que, tal como lo ha dicho la casación Civil, a través de sentencia, con ponencia del Profesor JOSE ROMAN DUQUE SANCHEZ, de fecha (11 de Junio de 1.975), la Inspección Judicial, tiene un sentido limitativo, referido a los elementos que a través de los sentidos puede captar el Juez; para el Tratadista Alemán LEO ROSEMBERG, la Inspección Judicial es: “toda percepción sensorial directa del Tribunal sobre cualidades o circunstancias corporales de las personas o de las cosas perceptibles a través del oído, el gusto, el olfato y el tacto”. En el caso de autos, al extenderse dicha inspección a elementos científicos, como lo son los referidos a medidas y pretenderse valorar la construcción, se desnaturalizó el objeto de la prueba, con lo cual debe desecharse la misma y así se decide.

Observa esta Superioridad, que la excepcionada promueve en el Capitulo IV de su escrito probatorio, documentales marcadas “A”, “B” y “C” a los fines de demostrar la unión posesoria con sus causantes y la ultra anualidad de la posesión, demostrativo de que los ciudadanos ROCIO DINA ALURRALDE DE ISTURIZ y JOSE GONZALEZ RANGEL, son causantes de los promoventes; a tal efecto consta, de los folios 73 al 75 documento de compra-venta otorgado a favor de los excepcionados por ante la Oficina del Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 15 de Septiembre del 2.000, el cual quedó anotado bajo el N° 12, folios 93 al 97, protocolo I, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del referido año, y documento a través del cual el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ RANGEL, vende a la ciudadana ROCIO DINA ALURRALDE MIRANDA DE ISTURIZ, según consta de documento registrado por ante la mencionada Oficina de Registro, cuyos datos no aparecen en tal instrumental, pues solo aparece los datos de autenticación, corriendo de los folios 80 al 81 ambos inclusive, documento de compra-venta de un inmueble celebrado entre el ciudadano BAUDILIO RAFAEL ORTIZ MARRERO a favor del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ RANGEL, otorgado en fecha 16 de Mayo de 1.969, cuyos datos de inscripción no observa esta Alzada consten en el referido documento; sin embargo, esta Superioridad debe resaltar que en los juicios Interdictales lo que se protege es la posesión, de tal manera que las instrumentales solo pueden ayudar al querellante a “colorear la posesión”, pues sino existe el medio de prueba testimonial, que es la prueba conducente para probar la posesión, las instrumentales deben desecharse. No se pueden apreciar títulos, sino para caracterizar los hechos de la posesión. Tampoco los títulos prueban la posesión al momento del despojo, pues tal posesión deviene de la tenencia material y ésta no puede ser conocida por el Juez a través de un documento o título (R.J. DUQUE CORREDOR. Ob. Cit).

Tal criterio ha sido sostenido, por la Extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en Sentencia del 29 de Octubre de 1.986, con ponencia del Magistrado Dr. ADAN FEBRES COREDERO, publicada en el repertorio de jurisprudencia del Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo X, Pág 148, donde se expresó:

“En el caso de autos, partiendo la recurrida de la afirmación de que la prueba testimonial en las acciones interdíctales es la prueba fundamental; y habiendo sido desechada en su totalidad la prueba de esta índole promovida y evacuada a corolario, desecha así mismo la inspección ocular promovida y evacuada a instancia de la parte querellada, pues según su criterio ella no puede surgir ningún efecto legal por sí sola. La anterior afirmación de la recurrida, a juicio de la Sala, está ajustada a derecho, pues dicha conclusión está en todo de acuerdo con lo que al respecto ha establecido la doctrina y reiterado la jurisprudencia”.

Dicho criterio que trae a colación esta Alzada Guariqueña, había sido establecido por la Extinta Corte Suprema de Justicia, desde el 25 de Mayo de 1.961, siendo ratificada el 06 de Abril de 1.976 (Duque Sánchez, Obra citada, Vol. I-II, N° 40), criterio que sigue el referido autor en su texto: Procedimientos Especiales Contenciosos, Páginas 243 y 244, donde expresa: “…Además de la ratificación que dejamos estudiada, pueden usarse o promoverse todas las demás pruebas del Código Civil. Es de advertir, sin embargo, que en cuanto a la documental, no se pueden examinar títulos para probar la posesión, pero sí para “colorear” la posesión (ad colorandam possessionem), es decir, apreciándose por ellos sí es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados por derecho, o consentimiento del querellante y la prueba de cualquier posesión. Se les puede aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes puedan tener y hacerse reconocer mas tarde en vía petitoria. Ejemplo: Si se prueba la posesión para el momento del despojo… en ese mismo sentido, la corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 –Duque Sánchez, obra citada, Vol I-II, N° 40). En la Sentencia del 6-4-76, citada en este tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla”. De tal manera que tales instrumentales, que acrediten propiedad o no, no son conducentes, a los fines de demostrar la posesión y la perturbación que son los presupuestos fundamentales de la presente acción, debiendo declararse Inconducentes. Y así, se decide.

De la misma manera promueven los excepcionados, las testimoniales del ciudadano ARQUIMEDES JOSE CORONA, el cual desecha esta Superioridad de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en contradicciones, pues, a la pregunta Séptima referido a si no han sido molestados en la parcela, el testigo contesta que sí le consta y a la repregunta Novena, dice que posteriormente se enteró porque presenció los paredones en el suelo, con lo cual si bien es cierto depone sobre una posesión sin perturbaciones luego indica, que los paredones estaban en el suelo, con lo cual es evidente su contradicción debiendo desecharse y así se decide. De la misma manera se desecha al testigo JUAN FRANCISCO BOLÍVAR HERNANDEZ, quien a la pregunta Tercera depone que el Área del terreno es de 20 x 50; circunstancia, que escapa de la percepción del testigo, pues éste no ha manifestado que sea Ingeniero o que tenga alguna profesión definida; aunado a ello, participó en la venta del referido inmueble, tal cual lo señala en la Tercera repregunta, por lo cual, no le merece credibilidad a éste Juzgador, con lo cual debe desecharse y así se decide. En fecha 19 de Junio de 2.003, compareció ha deponer el testigo ANTONIO JOSE ARAUJO BANDRES; quien depuso que conoce a los excepcionados, que éstos son propietarios de un terreno ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos Oeste, a la altura del Hotel Colon y que la misma tiene un área de Mil Metro s Cuadrado, y ello le consta por ser gestor y hacer los trámites por la Dirección de Catastro Municipal, y que sabe y le consta que los excepcionados han cuidado y mantenido desde el inicio su posesión, y que tal posesión la ejerce desde hace dos años y medio, que el terreno está ubicado por el NORTE con terrenos vacuos que son o fueron de BAUDILIO ORTIZ, por el SUR con la ROMULO GALLEGOS; por el ESTE con terrenos de BAUDILIO ORTIZ y por el OESTE terrenos y bienhechurías del Señor VALENTIN CAPICCIOTTI, y que saben y le consta que los excepcionados realizaron fabricaciones y construcciones de paredones de bloques, y que tiene conocimiento de que los excepcionados se han servido del referido inmueble. Repreguntado tal testigo no incurrió en contradicciones, pues expresó que hasta cinco meses sus bienhechurías fueron derribadas por personas extrañas y que ejercer la posesión correctamente, significa fomentar las bienhechurías y cuidarlas y que los excepcionados nunca se han separado de su posesión. Tal testigo se desecha por cuanto sus dichos relativos a la posesión de los excepcionados colide abiertamente con las deposiciones de los testigos ya analizados SOL YESENIA HERNANDEZ, JUSELLIT DEL VALLE MUÑOS y DOMINGA JOSEFINA VELASQUEZ, por lo cual, habiendo sido éstos últimos tres testigos contestes en sus deposiciones sobre la posesión ejercida por la parte actora y sobre la perturbación realizada por los excepcionados, debe esta Alzada desechar al testigo ANTONIO JOSE ARAUJO BANDRES, y así se decide.

De la misma manera, promovieron los actores en su escrito de promoción de pruebas, pruebas de informes al Departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, para que señale al Tribunal los datos relativos a la inscripción catastral del inmueble, incluyendo copias certificadas de la planilla, tarjeta de datos de inscripción, linderos; así como el procedimiento de demolición de bienhechurías seguido por ese despacho contra los querellados. Esta Alzada observa la desnaturalización en que incurre el promovente en relación al uso de la mecánica probatoria de la prueba de informes; en efecto, la prueba de informes goza de la característica de ser un medio de prueba excepcional, vale decir, que puede ser utilizada en defecto de otros medios de pruebas conocidos que hagan posible el traslado probatorio de los elementos contenidos en los Departamentos de la referida Alcaldía. Ahora bien, los Artículos 1.384 y 1.385 del Código Civil, establecen el traslado y las copias de documentos, vale decir, que siendo el tercero al cual se le solicita los informes, un ente público con capacidad de certificar el contenido de los expedientes administrativos los cuales maneja, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mal podría la actora haber utilizado la mecánica de los informes, con lo cual desnaturalizó la referida prueba, debiendo desecharse y así se establece. De la misma manera la parte actora promueve Inspección Judicial, a través de la cual deja constancia que en el inmueble ubicado en la posesión “La Vigía o Gonzalera”, ubicada en los siguientes linderos: NORTE: Terreno propiedad de BAUDILIO ORTIZ MARRERO; SUR: Avenida Rómulo Gallegos en medio terrenos que es o fue de OLGA DE RAMIREZ; ESTE: Terreno propiedad de BAUDILIO ORTIZ MARRERO, y OESTE: Parcela de terreno propiedad del Señor JOSE GONZALEZ, observándose igualmente, la existencia de una cerca por el lindero OESTE y parte de los linderos NORTE y SUR, conformada por estantes de madera y alambres de púas y que existe relleno (Escombros) y cercada totalmente con estantes de madera y alambre por los linderos NORTE y SUR, y totalmente cercada por el lindero ESTE. Tal inspección se desecha por cuanto la misma nada aporta a la trabazón de la litis, relativa a los elementos objeto de prueba, tales como la posesión legítima del actor y la perturbación por parte de los excepcionados y así se decide.

Así mismo puede observar a los autos, específicamente al folio 141, que los excepcionados promueven lo que denominan “Confesión Judicial”, en la que incurre el actor, cuando en su libelo, al primer folio dice: “… y Oeste: Parcela de terreno propiedad del Sr. JOSE GONZALEZ…”. Esta Alzada no denota que bajo tal afirmación pueda existir una confesión judicial espontánea del actor, pues no indica que el demandado es el que ejerce la posesión o que éste no haya hecho los actos de perturbación, por lo cual debe desecharse tal solicitud de confesión y así se decide. De la misma manera promueven los excepcionados cedula catastral del inmueble de fecha 08 de Mayo del 2.002, que si bien es cierto es una instrumental administrativa, donde se identifica el inmueble, sus linderos y su propietario, tal instrumental solo serviría para colorear la posesión, y no existiendo a los autos los medios de pruebas que demuestren que la posesión la ejercieron los excepcionados o que éstos no causaron la perturbación, tal instrumental administrativa nada puede aportar al proceso y así se establece.
Ahora bien, logra la prueba plena la parte actora, con el cúmulo de medios testimoniales, y el justificativo ratificado por tres testigos, vertidos a los autos, de donde se demuestra que estuvo en posesión legítima del bien, cuya posesión demanda y que fue objeto de perturbación por parte de los querellados. En efecto, el Artículo 782 del Código Civil, exige la concurrencia de determinados requisitos procesales, entre los cuales se encuentra la: “demostración de la perturbación”. Para demostrar la perturbación es necesario acreditar: “el hecho de la posesión actual”, es decir, que el querellante es el poseedor y que fue perturbado, porque del Texto del Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se deduce, que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del la perturbación, pero para demostrar ésta, es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante.

Inclusive la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 13 de Marzo de 1.985, específicamente de la Sala Civil, ha dicho que, para que pueda acordarse la protección posesoria, es necesario demostrarle al Juez, que al momento de consumarse la perturbación, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, la perturbación presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.

La perturbación, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa trastornar el orden y concierto de la cosa o de los derechos de otras personas.

Para esta Alzada, la acción interdictal en general, es una acción posesoria, no petitoria en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. La posesión, no es un derecho como la propiedad, sino un hecho protegido por la Ley, es un hecho jurídico, porque produce efectos jurídicos. La Ley concede derechos al hecho de la posesión legítima, con tal que estén revestidos de determinadas cualidades, porque se presume, que el hecho se funda en un derecho.

El que se violente la posesión legítima, a través de la perturbación hace nacer el objeto de ésta acción que es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que, “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha, que puede tener desastrosas consecuencias”.

Para poder declarar Con Lugar una acción Interdictal de Amparo, es menester que el querellante, muestre fehacientemente la posesión legítima del inmueble y la perturbación ocurrida, esto es, traer elementos probatorios a los autos, que demuestren las acciones por parte del querellado, encaminada a perturbar al actual poseedor, de la tenencia de la cosa objeto de la acción interdictal. En relación a tales extremos, observa esta Superioridad que, las testimoniales promovidas y evacuadas por la actora, aunado al justificativo de testigos ratificados por éstos, logran demostrar la existencia de la posesión legítima del querellante y la perturbación por parte de los querellados.

Así las cosas, probados los elementos fácticos, para establecer la procedencia del interdicto, y habiendo en autos las pruebas de dichas circunstancias de hecho, debe éste Juzgador, en aplicación de los principios contenidos en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al haber plena prueba, de dichas circunstancias de procedencia exigida por Nuestra Legislación Adjetiva, declarar la procedencia de la acción interdictal intentada, y así se decide.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y de PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la Querella Interdictal de Amparo intentada por la Ciudadana ANA TERESITA ROJAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.312.231 y domiciliada en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico, en contra de los Ciudadanos querellados BASAM SAAD YBEILI y MEYID SAAD YBEILI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.922.864 y 8.809.139, respectivamente, y domiciliados en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce con Calle González Padrón (Farmacia La Popular), Valle de La Pascua, Estado Guárico; ordenándose a éstos el cese de la perturbación efectuada en el inmueble (terreno) ubicado en una parcela de terreno constante de Cincuenta metros de frente por Sesenta metros de largo (50 x 60 mts.), es decir Tres Mil metros cuadrados (3.000 mts2), dentro de la posesión denominada La Vigía o Gonzalera, en jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, Terrenos propiedad del Señor Baudilio Rafael Ortiz Marrero; SUR, Avenida Rómulo Gallegos en medio, terrenos que es o fue de la Señora Olga de Ramírez; ESTE, Terrenos propiedad del Señor Baudilio Rafael Ortiz Marrero; y OESTE, Parcela de terreno propiedad del Señor José González Rangel. En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte querellante, y se REVOCA el fallo de la recurrida, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Valle de La Pascua del Estado Guárico, de fecha 08 de Junio de 2.004

SEGUNDO: Por cuanto la parte querellada, fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS al recurrente, y así se decide.

De conformidad con el Artículo 18 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como cuantía necesaria para el acceso al recurso de casación de un monto superior a 3.000 Unidades Tributarias, y siendo que, en el caso de autos el monto estimado de la pretensión solo llega a la cantidad de DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00), una vez vencido el lapso para dictar Sentencia, remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria Temporal.-

Abogado Marlene Sarmiento de B.

En la misma fecha siendo las 2:00 Pm, se publicó la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria Temporal.-