JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Seis (06) de Octubre de 2.004.

194° Y 145°


Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 5.595-04
MOTIVO: Resolución de Contrato (Apelación contra auto que niega Solicitud de Entrega Material.)
PARTE ACTORA: “Fundación para el Desarrollo del Estado Guárico” (FUNDAGUÁRICO), inicialmente inscrita bajo el N° 2, folios 02 vto. al 10 fte., Protocolo Tercero, Primer Trimestre, de fecha 31 de Enero de 1.996 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, posteriormente trasladada a San Juan de los Morros por decisión del Consejo Directivo, según Acta registrada bajo el N° 24, folios 103 al 105, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre de 1.993, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RUBÉN TEODOSO PARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.775.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN GREGORIA PADRINO DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.567.893, de ocupación Operadora de Sistema y domiciliada en la Calle Las Flores entre Calle Sucre y Avenida Circunvalación, en la población de Valle de La Pascua del Estado Guárico.
.I.

Suben a esta Alzada, los autos en copias fotostáticas certificadas, producto del Ejercicio del Medio de Gravamen, (apelación), oído en un solo efecto, ejercido por el Apoderado Judicial de la Parte Demandante. Dicho medio, es contra el auto dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros, del Estado Guárico, de fecha 16 de Febrero de 2.004; a través del cual; el Tribunal A Quo, negó la Solicitud de Entrega Material que fue requerida por la Parte Actora mediante diligencias, de fechas 09 y 29 de Enero de 2.004; en virtud de que la Excepcionada no dio cumplimiento al Convenimiento celebrado en el tiempo o término que a tal efecto le concedió el Tribunal y que tiene por fecha 11 de Noviembre de 2.002. Vencido el lapso para presentar informes, solo la parte Accionante consignó su escrito. Llegada la oportunidad para sentenciar, esta Sala para decidir observa:


.II.


Para esta Superioridad, si bien es cierto el Artículo 1.314 del Código Civil, no define la novación, no es menos cierto que ésta es un modo de extinción de las obligaciones. Es decir, una obligación se extingue, suplantándose por una obligación nueva. Por lo tanto, se puede definir como: “La transformación de una obligación en otra”.

La característica más importante de la novación, es la circunstancia de extinguir una obligación anterior. Esto es así, por cuanto sino se extingue la obligación anterior, y surge una nueva, no estaremos en presencia de una novación, sino de cualquier otra figura jurídica.

En efecto, dentro de los requisitos de la novación, puede ubicarse que una obligación precedente se sustituye por una nueva; una obligación nueva que extingue la anterior, teniendo como requisito Sine Cuan Nom “El Animus Novandi”, vale decir, la efectiva intención de las partes de sustituir la obligación antigua por otra nueva, de existir un debito preexistente mediante la creación de otro nuevo, vale decir, que: “Voluntate Solum Esse Nom Legem Novandum”, por lo cual la novación no se presume, como dice el Artículo 1.315 Ejusdem, sino que es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto. De manera que, como dice el Civilista Nacional ANIBAL DOMINICI “No es admisible la prueba que pretendiese hacerse de la intención de los contratantes, cuando ésta no apareciesen del mismo acto o negocio jurídico…”, por lo que la novación nunca se presume, sino que ha de resultar acreditada sin genero alguno de dudas, lo que puede deducirse cuando existe incompatibilidad entre la nueva convención y la interior, de modo que impida el cumplimiento.

Aplicando la doctrina anterior al caso examine example, observa esta Superioridad que la actuación celebrada por las partes en fecha 11 de Noviembre del 2.002, y que corre a los autos al folio 7, implica evidentemente un convenimiento de la parte excepcionada en la acción de Resolución Contractual solicitada por la actora, y a los fines de que no se ejecute tal pretensión, propone el cumplimiento de la obligación a través de la Institución del Convenimiento, que no es otra cosa que, la manifestación de la voluntad en fuerza de la cual, una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplir (HUGO ROCO, Derecho Procesal Civil, Egea, Buenos Aires, Pág. 473).

Para esta Superioridad la figura jurídica del convenimiento, en su doble naturaleza, vale decir, como contrato y como modo anormal de terminación del proceso, se produce cuando el demandado, -como en el caso de autos-, acepta los términos de la demanda y renuncia a las excepciones y defensas que la Ley le otorga, aceptando todo lo que dice la actora. La generalidad de los autores, coinciden en señalar al convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad, tanto de los hechos, como del derecho alegado por el demandante en su libelo, siendo que, una vez homologado el convenimiento por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada, habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de sus defensas dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencia que produce su ejecución, por lo que, incumplido el convenimiento debe procederse a su ejecución; tal cual lo ha dicho la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, a través de sentencia del 10 de Agosto de 1.989, donde expresó: “…la figura del convenimiento debidamente homologado equivale a una sentencia definitiva que pone fin al proceso. En consecuencia, los actos realizados con posterioridad a ésta sentencia, participan de la naturaleza de los actos dictados en Ejecución de Sentencia…”. Ahora bien; bajando a los autos, se observa del convenimiento celebrado por las partes en fecha 11 de Noviembre de 2.002, que éstas acordaron lo siguiente: “…si llegare a incumplir que se dé por resuelto el contrato de opción de compra-venta y se proceda a su ejecución…”.

Por lo que en el caso de autos, incumplido como ha sido el convenimiento, lo que procede es la ejecución de la resolución del contrato con todos los efectos que de él se deriva y así se establece.


En consecuencia de la motivación anterior:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la apelación intentada por el abogado RUBEN TEODOSO PARACO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 67.775, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la “Fundación para el Desarrollo del Estado Guárico” (FUNDAGUÁRICO), inicialmente inscrita bajo el N° 2, folios 02 vto. al 10 fte., Protocolo Tercero, Primer Trimestre, de fecha 31 de Enero de 1.996 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, posteriormente trasladada a San Juan de los Morros por decisión del Consejo Directivo, según Acta registrada bajo el N° 24, folios 103 al 105, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre de 1.993, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico. Se REVOCA en consecuencia la decisión del Juzgado de la recurrida, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros, del Estado Guárico, de fecha 16 de Febrero de 2.004, ordenándose en consecuencia ejecutar el convenimiento celebrado por las partes en fecha 12 de Noviembre de 2.002, con los efectos que resultan de considerar resuelto el contrato de opción de compra-venta y así se establece.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la revocatoria de la presente decisión y no habiendo apelado el perdidoso no hay expresa condenatoria en COSTAS, a la parte excepcionada y así se establece.

De conformidad con el Artículo 18 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como cuantía necesaria para el acceso al recurso de casación un monto superior a 3.000 Unidades Tributarias, y siendo que, en el caso de autos el monto estimado de la pretensión, no alcanza el referido monto, una vez vencido el lapso para dictar Sentencia, remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa, a los fines de su ejecución.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA IRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria Temporal.

Abogado Marlene Sarmiento de B.
En la misma fecha siendo las 12:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria Temporal.