JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, 06 de Octubre del 2.004.-
194º Y 145º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 5.596-04
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca (Apelación contra auto que desecha pedimento reposición.)
PARTE ACTORA: FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO “FONDER”, Organismo Público creado por Ley Regional, publicada en Gaceta Oficial del Estado Guárico Extraordinaria N° 20 de fecha 16 de Mayo de 1.996, Organismo éste, que sustituyó en todas sus partes al Fondo de Preinversión Artesanal e Industrial del Estado Guárico “FONPEDRAI”, según se evidencia del artículo 43 de la Ley que creó el primero de los nombrados.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS, JUAN SIMÓN GANDICA, FERNAD BARROSO FUENMAYOR, LUIS VILLAMISAR Y ZOILAROSA PEROZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.067, 1.293, 53.285, 72.210 y 76.997, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARTÍN BLADIMIR HASSON TOVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.881.191 y domiciliado en la Finca “Rancho Colby”, vía El Castrero, de la ciudad de San Juan de Los Morros, del Estado Guárico, en su carácter de deudor de plazo vencido y los ciudadanos FRANCISCO OSKAROSVKY ÁLVAREZ QUINTERO y CRISÁLIDA DEL VALLE ANZIANI DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.506.724 y 796.998, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Las Palmas, calle Las Flores, N° 01, de esta ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, en su carácter de Garantes Hipotecarios.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO O. ÁLVAREZ QUINTERO y FRANCISCO O. ÁLVAREZ ANZIANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.215 y 26.551, respectivamente, el primero procediendo por sus propios derechos y el segundo con el carácter de Apoderado Judicial de la codemandada CRISÁLIDA DEL VALLE ANZIANI DE ÁLVAREZ.
I.
Suben a esta Superioridad, copias certificadas, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, ejercido por la parte Accionada. Dicho Medio es contra el auto dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha nueve (09) de Julio de 2.004; mediante el cual el Juez A Quo, desechó el pedimento de reposición formulado por la parte ejecutada, a través de su escrito de fecha 15 de Junio del presente año, en relación a que se repusiera la causa al estado de la designación de los peritos avaluadores, en los términos exigidos por el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, y se declarara, en consecuencia, la nulidad de los actos subsiguientes, ya que la referida decisión, trasgredió y cercenó los derechos de las partes, de hacer observaciones sobre el justiprecio en la oportunidad legal que debe fijar el Tribunal y el de impugnación en contra de su resultado; expresa y categóricamente establecidos en los artículos 558 y 561 del Código de Procedimiento Civil e igualmente quebrantó los preceptos contenidos en los artículos 551 y 552 ejusdem, al acordar el libramiento de un solo y único cartel de remate, porque de lo contrario, de la manera pretendida por el Actor, se estaría subvirtiendo el orden procesal, con violación a la demanda, de derechos rango constitucional, entre ello: el de justicia, defensa y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, e igualmente contenidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Septiembre de 2.004, esta Alzada le dio entrada y procedió a fijar lapso para presentar informes y al término del mismo solo la parte Accionada hizo uso de ese derecho, mediante escrito que fue agregado a los autos. Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad observa:
.II.
Para esta Alzada no cabe duda, siguiendo al Procesalista Nacional FEO FEO, que la facultad de las partes de renunciar a los dos carteles de publicidad del remate, data del Código de Procedimiento Civil de 1.895, y que en los Códigos anteriores podían renunciarse, de común acuerdo las dos partes, a la publicación del tercer cartel de remate.
Sin embargo, no toda la doctrina nacional se encuentra de acuerdo en la influencia de la actividad volitiva privada en el desarrollo del Iter Procesal. En efecto, para el co-redactor del Código de Procedimiento Civil de. 1896, Dr. JOSE ANDRES FUENMAYOR (El Recurso de Casación, La Ejecución de la Sentencia y La Oposición en el Embargo. Conferencias sobre el nuevo C.P.C., Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 1.986), tal practica forense de limitar la publicidad del remate para que éste se haga a través de un solo cartel, y que el justiprecio lo realice un solo perito, solo podría establecerse Tendente Litis, y no Ante Litem; tal cual lo ha establecido el recurrente en el presente recurso de apelación.
Sin embargo, esta Superioridad siguiendo la interpretación jurisprudencia y la praxis forense, en la cual no ha tenido aceptación el Contrario Censu del precepto, es del criterio, de que las partes si pueden celebrar acuerdos antes del juicio (Normalmente en el mismo contrato constitutivo de la obligación), para que el anuncio se haga con la publicación de un solo cartel y el justiprecio lo fije un perito y no tres. Hay que tomar en cuenta, que el derecho privado, presupone libertad procesal, bajo el aforismo de que todo lo que no está prohibido está permitido o bajo el adagio del: “Ubi Lex Nom Distinguet, No debemos nosotros distinguere”. Si la Ley permite, mediante la inflexión verbal pueden las partes durante la ejecución…, no significa que fuera de la ejecución no puedan sustituir la regla. Para que tal limitación operase, debería haber una prohibición expresa y no una prohibición presupuesta como reverso de la permisión explícitamente contemplada. En efecto, si tomamos en cuenta el carácter instrumental del proceso (Artículo 257 de la Carta Política de 1.999), que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, ha de concluirse que el eventual ejecutado puede renunciar a la Tutela Jurisdiccional de su Derecho a la Defensa, en consideración a que esta defensa versa sobre derechos patrimoniales y no sobre derechos inalienables de la persona. De manera que, si el deudor acepta, -como en el caso de autos se desprende de la cláusula Décima Primera del contrato de hipoteca-, que haya menos publicidad sobre la oportunidad del remate de sus bienes y que el avalúo de éstos quede sujeto a la estimación de un solo experto, la Ley no puede protegerlo patrimonialmente de un modo forzoso y así se establece.
En el caso de autos, tratándose de una ejecución hipotecaria, es menester reseñar que el Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, trae una excepción de la regla general de tres publicaciones, cuyo fundamento es la previa afección del bien como garantía, vale decir, es una decisión consensual del propio deudor. En efecto, el Artículo 662 Ejusdem, Expresa:
“…DECIDIDA LA OPOSICIÓN, SI ELLA FUERE DECLARADA SIN LUGAR, SE PROCEDERÁ AL REMATE DEL INMUEBLE PREVIA LA PUBLICACIÓN DE UN CARTEL FIJANDO EL DÍA Y LA HORA PARA EFECTUARLO”.
Por todo lo cual se encuentra ajustada a derecho la publicidad de un solo cartel y el nombramiento de un solo perito y así se decide.
Ahora bien, en lo atinente a lo relativo a que no se efectuó o fijó la reunión de las partes en el Tribunal, para hacer las observaciones al justiprecio, ni se concedió el derecho de la impugnación a éste, esta Alzada para decidir, observa: El nuevo Código de Procedimiento Civil de 1.986, aunado a la interpretación de los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, erradicaron el principio de la reposición inútil, vale decir, de la nulidad por la nulidad misma, que aplicado al caso de autos, se observa que efectivamente el dictamen fue consignado el día 35, de los 30 días establecido para la consignación de tal argumento probatorio, vale decir, 5 días fuera del lapso de Ley; tal circunstancia no anula el contenido del dictamen, pero si causa inseguridad a las partes en relación a la impugnación del mismo, sin embargo, en aplicación de la normativa Constitucional, no puede el recurrente indicar única y exclusivamente la falta de fijación de oportunidad para el ataque o control del dictamen, sino que es necesario además indicar si ese ataque iba a estar referido al error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, tal cual lo establece el Artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, al no señalarse tal circunstancia determinante, para que esta Alzada pueda tener clara la necesidad procesal de la reposición por un fin útil, tal solicitud debe desecharse y así se decide.
En consecuencia de la anterior motivación:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado FRANCISCO O. ALVAREZ QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.215, actuando en su carácter acreditado en auto. En Consecuencia, se CONFIRMA la decisión del tribunal de la recurrida, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, de fecha 09 de Julio del año 2.004, en consecuencia se declara SIN LUGAR la Reposición solicitada y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte recurrente, fue vencida en su totalidad al confirmarse el fallo recurrido, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las COSTAS del recurso y así se establece.
De conformidad con el Artículo 18 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como cuantía necesaria para el acceso al recurso de casación un monto superior a 3.000 Unidades Tributarias, y siendo que, en el caso de autos el monto estimado de la pretensión, no alcanza el referido monto, una vez vencido el lapso para dictar Sentencia, remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa, a los fines de su ejecución.
Vencido el lapso para dictar sentencia, remítase al Tribunal de la Causa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria Temporal.
Abog. Marlene Sarmiento de B.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal.
|