JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Seis (06) de Octubre de 2004.

194° y 145°

Expediente N° 5619-04

Observa esta Superioridad Civil, que en el caso bajo examine example, la presente acción de Amparo Constitucional está sustentada en la presunta vulneración del Derecho Constitucional del presunto agraviado, relativo a la inviolabilidad del domicilio, consagrado en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; observándose, del petitum relativo al capitulo III de la presente acción, lo que busca el solicitante es el cese inmediato de la “Violación Domiciliaria”. En efecto en su escrito libelar el solicitante expone: “…el ciudadano arrendador de una forma totalmente ilegal e inconstitucional ha violado el domicilio de la empresa haciéndose acompañar de varias personas con las cuales ha comenzado a DEMOLER el inmueble objeto del antes indicado contrato arrendaticio, y no contento con ello, se introdujo en el local comercial que ocupa mi restaurante, haciendo uso de la fuerza, amenazándome de una forma feroz e intimidatoria y sustrajo la electro bomba que sirve para surtir de agua a mi negocio impidiendo con esta acción, delictual y por demás inhumana y arbitraria… vulnerándome indudablemente mi legítimo derecho a la inviolabilidad del domicilio…” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, si bien es cierto que en la relación de los hechos se habla de la existencia de un contrato de arrendamiento, no es menos cierto que dentro de las obligaciones del arrendador, está la de procurar al arrendatario el uso pacífico del bien locado durante el tiempo de arrendamiento, pero cuando existe una acción consistente en perturbar la posesión pacífica, por cualquier acto material externo que turbe el derecho del poseedor, mediante perturbación violenta de la posesión, en contra de un sujeto pasivo que es un poseedor pacífico con la existencia atribuida a un dolo genérico o de intención dirigida libremente a ejecutar violencia contra las personas, para perturbar la posesión de otros, a través de la violación del domicilio y la sustracción de bienes, tal figura se centra en el delito establecido en el Código Penal, específicamente en el Artículo 474 Ejusdem, relativo a la “Perturbación Violenta de la Posesión”; por lo cual, siendo que el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia al Tribunal de Primera Instancia que lo sea en materia afín, con la naturaleza de la Garantía Constitucional Violada o amenazada de violación, y siendo como es, que la actora atribuye el uso de la fuerza, la perturbación a la posesión y la sustracción de bienes, en criterio de esta Superioridad, la competencia debe estar atribuida al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal, y no al Tribunal Civil Ordinario, pues, como bien se expresó, si bien es cierto existe un contrato de arrendamiento, no es menos cierto que se alega el uso de la fuerza, la amenaza feroz, y la sustracción de una electrobomba, lo cual evidentemente atribuye la competencia al Juzgado Penal para que, de creerlo ajustado a derecho previo al análisis y valoración de los medios de pruebas que aportan las partes, ordene el cese de la perturbación violenta de la posesión. Aunado a ello quiere esta Superioridad resaltar por el principio de la “Realidad Jurídica”, que en fecha 17 de Agosto del 2.004, declaró Inadmisible, confirmando la decisión del Tribunal A-Quo, una acción de Amparo Constitucional interpuesta por la misma actora en contra del presunto agraviante por supuesta violación del derecho al trabajo a la posesión pacífica del inmueble y al desenvolvimiento de la actividad económica.

Ahora bien, por cuanto observa esta Superioridad, que el Tribunal de Control Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a través de decisión de fecha 21 de Julio del año 2.004, declino la competencia ante un Tribunal Civil, es por lo que esta Superioridad visto el conflicto negativo de conocer, solicita a la Sala Constitucional de oficio, la Regulación de la Competencia de conformidad con el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Remítase el presente expediente inmediatamente a la Sala Constitucional a los fines de que dirima el presente conflicto negativo de conocer y así se decide.
El Juez Titular,


Dr. Guillermo Blanco Vázquez


La Secretaria Temporal,


Abog. Marlene Sarmiento de B.