REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUAICO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL.

193° Y 144|

San Juan de los morros,
01 de octubre de 2004

Asunto: JPO1-P-2004-000023.
Acusado: LORENZO ROMULO MARIN FUENTES
Victima: LUIS ENRIQUE GARCIAY LEOBARDO EDEN GARCIA
Hecho: HOMICIDIO CULPOSO
Procedencia: fiscalia Octava del Ministerio Público
Defensa: DR. Orlando Rafael Mendoza Díaz e Iván González.



Le corresponde a este Tribunal, decidir con vista al escrito de acusatorio (folio 72), presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Dr. José Rafael Malave, así como lo expuesto por los Abg. Defensores del imputado DR. IVAN GONZALEZ MORA Y ORLANDO RAFAEL MENDOZA DIAZ en la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el ciudadano fiscal, acusa al imputado LORENZO ROMULO MARIN FUENTES, quien es venezolano, natural de san francisco de Macaira, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 5.153.654, domiciliado en barrio dos caminos, casa Nº 3, cerca del vivero de esta ciudad, por la comisión del delito de homicidio culposo, previstos y sancionados en los articulo 411, del Código Penal; a los fines de decidir, este tribunal observa:

Iniciada la audiencia preliminar, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, formuló acusación contra el imputado LORENZO ROMULO MARIN FUENTES, ratificando el escrito acusatorio, que consta en el folio 72 del presente asunto; ofreció las pruebas y solicito que se admitieran por ser pertinentes y necesarias, y por ende la apertura a juicio oral y publico, previa a la admisión del escrito y el enjuiciamiento del imputado.
Requirió, el sobreseimiento a favor del hoy occiso LUIS EMRIQUE GARCIA, de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le dio el derecho de palabra al imputado, a quien se le explico en forma detallada el alcance de dicho acto, previa imposición del artículo 49 ordinal 5to de la Carta Magna, manifestando, su negativa a declarar.

Por su parte la defensa, expuso que rechaza la acusación fiscal porque no se ajusta a la verdad de los hechos y que no estaba de acuerdo con la calificación jurídica imputada a su representado, por el Ministerio fiscal, como lo explano en su escrito inserto en el folio 3, capitulo II, y solo ratificando en lo que se refiere al contenido de la acusación fiscal.
En cuanto al capitulo I, manifestó que no haría alusión alguna, ya que el Tribunal, se pronuncio con respecto a ello en audiencia.
Manifestó, que con respecto a la responsabilidad en el accidente ocurrido en fecha 24 de diciembre del 2003, el occiso Luís Enrique García, actuó con imprudencia y negligencia, ya que iba a exceso de velocidad, por la vía donde circulaba la gandola conducida por su representado produciéndose, el siniestro por culpa del hoy occiso, en consecuencia solicito la absolución de imputado, ROMULO MARIN FUENTES y declare sin lugar la acusación interpuesta.

Por su parte la victima expuso, representada por el Dr.Carmine Romaniello, quien se adhirió a la acusación fiscal y ratifico el escrito de querella indicando medios probatorios y solicitando la práctica de una inspección al lugar de los hechos, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se dicte justicia en aras de sus representados.


Ahora bien consta en autos, querella (folio1) de los ciudadanos, AMELIA RAFAELA LAUCHO, JOSE FRANCISCO GARCIA LAUCHO, LUIS ALFREDO GARCIA LAUCHO, PEDRO LUIS GARCIA LAUCHO, DANNY NOEL GARCIA LAUCHO, OSWALDO JOSE GARCIA RUIZ, Y NANCY MARGRITA ESCALANTE, victimas en el presente asunto y asistidas por los Abg. Carmine Romaniello y Nacarid Sifontes; y mediante la cual proceden a demandar al ciudadano ROMULO MARIN FUENTES a pagar las siguientes cantidades: daño material al vehiculo de (450.000 Bs.); mas gastos arrojando un monto de (900.000 BS); daño moral, estipulado prudencialmente en doscientos millones de bolívares (200.000.000) para la concubina y los hijos del occiso Luís Enrique García; doscientos millones de bolívares (200.000.000) para los padres del fallecido Leobaldo Edén garcía. Por concepto de indemnización de vida útil del occiso Luís enrique garcía, la cantidad de ciento cuarenta y tres millones de bolívares (143.000.000), de Leobaldo Edén garcía la cantidad de doscientos treinta y cinco bolívares, (235.000.000); para un total de 543.000.000 millones de bolívares.
También solicitan la indexación correspondiente, hasta la fecha del pago definitivo, así como la prestación de una caución económica.


Al folio 43, decisión de este Tribunal, mediante el cual concede a lo querellantes un lapso de tres días para que corrijan los defectos de la querella.
En fecha 12 de abril este tribunal, admite la querella en contra del imputado y en beneficio de los querellantes.
Al folio (104); reporte de accidentes de colisión de vehículos (conducidos por la victima – vehiculo N°1 -dejo marcado en el pavimento de la vía 22, metros de arrastre; vehiculo – N°2 conducido por el imputado, dejo marcado en el pavimento 32,50 metros de freno; al folio (107), riela acta policial, donde se deja constancia de la actuación policial en el levantamiento del accidente; apertura de la correspondiente averiguación penal (folio 127); al folio 128, riela acta policial donde se deja constancia de inspección ocular a los vehículos relacionados con el expediente Nº 065_241203; a los folios 131 al 134, riela fijación fotográfica del estado de los vehículos Numerados 1 y 2; al folio 138, riela formulario de revisión de vehículos; al folio 142 riela experticia Medico legal, practicada al ciudadano Luís Enrique garcía, del cual se observa:” el occiso presento aplastamiento y polifragmentaria del cráneo y macizo facial con perdida de masa encefálica y hemorragia intercraneal masiva. Fractura de la columna Cerviño dorsal. Aplastamiento toráxico con fracturas múltiples de arcos costales derechos e izquierdo anteriores y posteriores; con inviceracion de órganos intratoraxicos. Fractura abierta de hemipelvis izquierda con inviceracion de asas intestinales. Fractura de rodilla derecha y aplastamiento de miembros inferiores; excoriaciones en cara, tórax, abdomen y miembros……causa de la muerte : aplastamiento de la cara y del macizo facial por hecho de transito….”; al folio 143 riela autopsia practicada al cadáver de Luís Enrique García, con el siguiente diagnostico: causa de la muerte : aplastamiento de la cara y del macizo facial por hecho de transito (colisión entre gandola y vehiculo); al folio 145 riela experticia Medico legal, practicada al ciudadano Leobaldo edén garcía, examinado el cadáver presento lo siguiente:” ..Aplastamiento toraxo abdominal con estallido de la pared abdominal anterior y evisceracion masiva de órganos intratoraxicos e intrabdominales…. causa de la muerte: aplastamiento torazo abdominal con evisceracion masiva..”; al folio 146 riela autopsia al cadáver de Leobaldo edén garcía, con siguiente resultado: evisceracion masiva por aplastamiento torazo abdominal por hecho de transito; al folio 165 riela, dicho del ciudadano JOSE NOBERTO LIENDO, quien manifestó:” ..Nosotros íbamos cruzando cuando la gandola nos llevo por delante … venia conduciendo poca poco …”; al folio 168, riela declaración del imputado quien expuso:” ..de repente se me atravesó una camioneta toyota , trate de frenar, pero como salieron de repente le llegue el señor de la puerta salio se quedo debajo de la rueda de la gandola… el otro que venia arriba cayo también abajo…”; al folio 170 riela; declaración del ciudadano JOSE RODOLFO GUACACHE; quien manifestó: “…el vehiculo toyota no se paro sino en medio de la carretera al lado de la gandola…”; escrito acusatorio fiscal (al folio173 ); al folio 178 riela auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar para el día 16/08/2004; al folio 251, riela escrito de la defensa , solicitando desechar la admisibilidad presentada por la supuesta concubina del occiso, en virtud de que su representado no tuvo culpa el resultado del accidente de transito, sino que se produjo por negligencia del occiso Luís Enrique García, al incorporarse al a vía, sin las previsiones de ley. Al folio 333, riela acto de la audiencia preliminar.-


Ahora bien, oídas las partes y examinadas las actuaciones que conforman el presente asunto, evidencia la comisión del delito de homicidio culposo previsto en el articulo 411 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Luís Enrique García y Leobaldo edén garcía; causada por ahora acusado Rómulo Lorenzo Marín fuentes, tal como se colige del reporte de accidentes de colisión de vehículos (conducidos por la victima – vehiculo N°1 -dejo marcado en el pavimento de la vía 22, metros de arrastre; vehiculo – N°2 conducido por el imputado, dejo marcado en el pavimento 32,50 metros de freno (folio 104); al folio (107), riela acta policial, donde se deja constancia de la actuación policial en el levantamiento del accidente; al folio 128, riela acta policial donde se deja constancia de inspección ocular a los vehículos relacionados con el expediente Nº 065_241203; así mismo los protocolos de autopsia y experticia medico legal practicada a los occisos, aunado al dicho del ciudadano JOSE NOBERTO LIENDO, quien afirma :” ..Nosotros íbamos cruzando cuando la gandola nos llevo por delante… venia conduciendo poca poco…” (Folio 165).

A pesar que el imputado sostuvo que el hecho se produjo, por culpa del occiso, mas del reporte de accidentes ( folio 106), se desprende que se desplazaba en su vehiculo (gandola) a exceso de velocidad, circunstancia que encuadra su hacer dentro de la norma aplicada por la Fiscalia del Ministerio publico, de lo que se infiere la comisión del delito de Homicidio culposo, por lo que quien suscribe, considera que la calificación fiscal, esta en armonía con los hechos antes descritos, por lo que en consecuencia; deberá admitirse totalmente la acusación fiscal por la comisión del delito de homicidio culposo previsto en los artículos 411 , ultimo aparte del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por la fiscalia y defensa por ser legales, licitas y pertinentes; de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud expuesta por la defensa de cambio de calificación jurídica.

Con respecto a la declaratoria de desistimiento de la querella interpuesta por los ciudadanos: AMELIA RAFAELA LAUCHO, JOSE FRANCISCO GARCIA LAUCHO, LUIS ALFREDO GARCIA LAUCHO, PEDRO LUIS GARCIA LAUCHO, DANNY NOEL GARCIA LAUCHO, OSWALDO JOSE GARCIA RUIZ, Y NANCY MARGRITA ESCALANTE.

El articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“presentada la acusación el juez convocara a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la victima al término de la audiencia preliminar le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiese sido declarada desistida”.
De igual manera, el artículo 297 ejusdem, prevé: “Desistimiento. El querellante podrá desistir de la querella en cualquier momento del proceso y pagara las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:
2.- No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del fiscal”.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

En este sentido, los ciudadanos: AMELIA RAFAELA LAUCHO, JOSE FRANCISCO GARCIA LAUCHO, LUIS ALFREDO GARCIA LAUCHO, PEDRO LUIS GARCIA LAUCHO, DANNY NOEL GARCIA LAUCHO, OSWALDO JOSE GARCIA RUIZ, Y NANCY MARGRITA ESCALANTE, ciertamente se querellaron en la etapa preparatoria, siendo admitida por este tribunal en fecha 12 de abril del 2004, permitiéndole a los mismos, solicitar al fiscal de la investigación las diligencias que estimen necesarias para la investigación de los hechos (art. 295 del Código Orgánico Procesal Penal).
La fiscalia presento acusación, en fecha 19 de julio del 2004, lo que indica que dentro del plazo de cinco días, después de notificado, a la convocatoria para la audiencia preliminar, el querellante podría adherirse a la acusación del fiscal o presentar acusación particular propia, pero como se evidencia de autos, la victima no manifestó su voluntad de ante las alternativas propuestas, es decir adherirse a la acusación o presentar acusación particular propia, dentro del tiempo hábil, lo que implica que desistieron de su querella, por lo que este tribunal deberá Declarar desistida la querella de conformidad con los artículos 297 ordinal 2 ,y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a las testimoniales y la práctica de una inspección en el sitio del suceso, pruebas ofrecidas por el Abg., Carmine Romanillo, representante de la victima, observa esta instancia;
Que las mismas fueron ofrecidas en el acto de la audiencia preliminar inobservando lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Articulo 328.”Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
7.- Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.”
De tal manera, que al no ofrecer las mismas en el lapso de los cinco días, para la audiencia preliminar, previo a la consignación, de la acusación particular propia, incurrió en desistimiento de la querella, hecho que le impide no solo solicitar la promoción de las mencionadas pruebas; sino cualquiera de los actos previstos en la norma arriba descrita, por lo que lo prudente y ajustado a derecho es declarar sin lugar tal pedimento, por improcedente de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.


Con respecto, a la solicitud de la defensa en el sentido, que se cambie la calificación jurídica expuesta por la fiscalia en contra de su representado, sirve de base los mismos motivos por los que este tribunal comparte la calificación jurídica por el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 41 último, aparte del Código Penal.Así se declara y decide.

Con respecto a la solicitud fiscal, en cuanto a la apertura del juicio oral y publico.
En audiencia, el imputado no manifestó acogerse alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tampoco admitió los hechos objetos del presente asunto, por lo que deberá remitirse los autos al Juez de Juicio correspondiente, en consecuencia se ordena la Apertura del juicio oral y publico, de conformidad con el articulo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara y decide.

En cuanto a expuesto por la victima, a impartir justicia. Se les informó, que el hecho de querellarse en la etapa preparatoria, les valia como denuncia calificada y esto, les permitia solicitar al fiscal quien, este acto les representa las diligencias que estimen necesarias para la investigación de los hechos (articulo 295 del Código Orgánico Procesal penal), y que por el hecho que la querella fuese declarada desistida, no implica que pierdan sus derechos como victimas, ya que ley Adjetiva Penal, preserva los mismos en su articulo 118.

En cuanto a la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa en beneficio de uno de los occisos (Luís enrique García). Al efecto, observa este Tribunal, que si bien es cierto que el occiso, conducía el vehiculo N°1, sin frenos y sin tomar las precauciones necesarias, tal como se desprende del informe de transito, así como de las actas policiales levantadas en el sitio del suceso, infringiendo normales legales, no es menos cierto que, fallece al momento del accidente, extinguiendo la acción penal, y por ende procediendo el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 48 ordinal 1, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia lo prudente y justado a derecho en decretar el sobreseimiento de la causa en relación al occiso Luís enrique García. Así se declara y decide.

Dispositiva
Sobre la base de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Primero; Admite totalmente la acusación fiscal, por la comisión del delito de Homicidio culposo; previsto en el articulo 411 del Código Penal; en contra del acusado ROMULO MARIN FUENTES; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud expuesta por la defensa de cambio de calificación jurídica, así como Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalia y defensa por ser legales, licitas y pertinentes; de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Ordena la apertura a juicio oral y publico de conformidad con el articulo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Tercero: Decreta el sobreseimiento de la causa al hoy occiso Luís Enrique García, de conformidad, con el articulo 318 ordinal 3ero y 48 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se declara desistida la querella interpuesta por los ciudadanos: AMELIA RAFAELA LAUCHO, JOSE FRANCISCO GARCIA LAUCHO, LUIS ALFREDO GARCIA LAUCHO, PEDRO LUIS GARCIA LAUCHO, DANNY NOEL GARCIA LAUCHO, OSWALDO JOSE GARCIA RUIZ, Y NANCY MARGRITA ESCALANTE, de conformidad con los artículos 297 ordinal 2do, en concordancia con el articulo 327 y 328
del Código Orgánico Procesal Penal, así como se declara sin lugar las pruebas ofrecidas por el Abg. Carmine Romaniello. Queda en los términos expuestos la presente decisión. Regístrese. Publíquese, déjese copia Notifíquese.

LA JUEZ,

BELKIS ALIDA GARCIA.


LA SECRETARIA,

Maggira Mecía
Inmediatamente se le dio cumplimiento a lo ordenado____, _____, _____, ____,




La scrtria