REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 13 de octubre del año 2004
193º y 144
ASUNTO: JP01-P-200-000095.
IMPUTADO: DANIEL ALEXNDER OROPEZA Y CARLOS MIGUEL HERNANDEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: DRA DANIXA ESPAÑA.
FISCALIA OCTAVA DE MINISTERIO PÚBLICO. DECISIÓN: decretando libertad plena
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de las solicitudes alegadas por las partes, con motivo de la presentación de los ciudadanos DANIEL ALEXNDER OROPEZA Y CARLOS MIGUEL HERNANDEZ, a quien el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículos 373, del Código orgánico Procesal Penal en, concordancia con el articulo 256, ejusdem. Solicito medida cautelar a la libertad para el primero, y con respecto a ambos no imputo delito, hasta tanto se realice la prueba anticipada de la presunta droga decomisada al mencionado ciudadano; este tribunal, basado en lo que antecede hace las siguientes consideraciones:
EL referido Fiscal del Ministerio Público basa su pedimento en lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere la ley orgánica del Ministerio Publico, y en virtud de que los ciudadanos DANIEL ALEXNDER OROPEZA Y CARLOS MIGUEL HERNANDEZ fueron aprehendidos a las 5:40 de la tarde del día 23/09/22004 , en el sector el naranjal a la orilla de la carretera que conduce desde Altagracia de Orituco al Parque Nacional Guatopo, jurisdicción del municipio Monagas del estado guarico, por funcionarios de la policía Municipal in fraganti, en la comisión presuntamente de un hecho ilícito, y pide se decrete medida cautelar de libertad al DANIEL ALEXNDER OROPEZA, consistente en presentaciones periódicas; sin precalificar el hecho; y al ciudadano CARLOS MIGUEL HERNANDEZ, no califico el hecho hasta tanto se le practique la prueba química a la sustancia decomisada.
DE LA INVESTIGACION:
El presente asunto tuvo su inicio en fecha 23 de septiembre del año 2004, en virtud de acta policial levantada por los funcionarios policiales Patricia Ruiz; agente Javier Vásquez, agente José Díaz; adscrito al comando policial de Altagracia de Orituco, del estado Guarico, de la Alcaldía Municipal, mediante la cual deja constancia de la practica la siguiente diligencia policial , previo el cumplimiento de las formalidades de ley “en esta misma fecha siendo aproximadamente 5:40 de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad Nº P003, desplazándonos que conduce al parque nacional Guatopo , específicamente en el sector el Naranjal, avistamos a dos sujetos , quienes al notar nuestra presencia mostraron una actitud nerviosa y por ende sospechosa por lo que les dimos la voz de alto, se les dijo que se les realizaría una revisión personal, de conformidad con el articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal y una vez realizada la misma se les incauto al ciudadano de nombre DANIEL ALEXNDER OROPEZA, en el lado de la cintura un arma de fuego tipo escopetin, calibre 12, marca covavenca, serial N°7507- 0101, de fabricación venezolana, en su interior un cartucho del mismo calibre sin percutir de color negro, y en el bolsillo derecho un cartucho de color azul sin percutir, al otro ciudadano CARLOS MIGUEL HERNANDEZ , se le incauto en el bolsillo lateral izquierdo del short, un envoltorio elaborado en material sintético, de color anaranjado de tamaño regular, restos de semillas vegetales de color verde, de presunta droga. Acto seguido le leímos sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código orgánico Procesal Penal, siendo traslados detenidos junto a lo incautado a la sede de nuestro comando policial, donde fueron identificados como, DANIEL ALEXNDER OROPEZA, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, de 20 años de edad, nacido en fecha 31-10 1983, soltero de profesión indefinida, hijo de Omaira Rodríguez y José Oropeza, residenciado en el sector el Naranjal , calle principal, casa s/n, de misma jurisdicción y titular de la cedula de identidad N° 17.583.100; CARLOS MIGUEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-03 1977, soltero de profesión indefinida, hijo de Graciela armas y Santos Hernández, residenciado en el sector el Naranjal, callejón san Juan, Avenida santa teresa, casa s/n, de misma jurisdicción y titular de la cedula de identidad N° 13,857. 422…”. Al folio 2, riela registro de cadena de custodia, mediante la cual se deja constancia descriptiva de los objetos incautados; al folio 6 riela, auto de apertura de la correspondiente averiguación penal; al folio 7, riela declaración del ciudadano VASQUEZ ESPINOLA JOSE JAVIER; al folio 09 riela declaración del ciudadano DIAZ JOSE ARMANDO, funcionario policial actuante en el hecho, al folio 10 riela declaración de la ciudadana Ruiz Álvarez patricia funcionario policial actuante en el hecho; a los folios 13 riela inspección ocular del sitio del suceso; reconocimiento real de los objetos incautados; al folio 21 riela solicitud de la fiscal del ministerio publico de prueba anticipada de la sustancia incautada; al folio 22 escrito fiscal de presentación de los aprehendidos.
Una vez presentado ante este juzgado los ciudadanos DANIEL ALEXNDER OROPEZA y CARLOS MIGUEL HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, por el FISCAL DE EL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 131 y 373 Código orgánico Procesal Penal, se procedió a fijar la practica de la prueba anticipada para el día 25-09-04, a las 12pm en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas audiencia y fijándose la audiencia oral para la 01.p.m. del mismo día.
Así mismo, se dejo constancia (folio 25) que la mencionada prueba anticipada, no se practicó, en virtud de que durante los fines de semanas la delegación del CIPCYC, carece de expertos de laboratorio.
Abierta la respectiva audiencia, el ciudadano fiscal del Ministerio Publico, explico en forma detallada los hechos por los que presento a los arriba mencionados imputados y que son recogidos en el escrito, inserto en el folio 22 del presente asunto. Solicito que le decretara medida cautelar de la libertad consistentes en presentaciones al hoy imputado CARLOS MIGUEL HERNANDEZ ,de conformidad con lo previsto en el articulo 256, ordinal 3ero del Código orgánico Procesal Penal, en la prefectura de de Altagracia de Orituco; libertad plena para el aprehendido DANIEL ALEXNDER OROPEZA, así mismo que se tramite el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el ciudadano DANIEL ALEXNDER OROPEZA, manifestó, que los funcionarios policiales le mostraron una arma y le dijeron que era de el.
Igualmente el ciudadano CARLOS MIGUEL HERNANDEZ, manifestó que lo decomisado no era de su propiedad.
La defensa de CARLOS MIGUEL HERNANDEZ, solicito libertad plena para su representado o en su defecto una medida cautelar , y nulidad de la acta policial de aprehensión.
Por otra parte la defensa de DANIEL ALEXNDER OROPEZA, solicito libertad plena de defendido por cuanto la fiscalia no imputo ningún delito a su representado, así mismo el arma presuntamente decomisada a su representado, no es de las que la ley prevé como de prohibido porte, por lo que existe atipicidad en el hecho, y que se sigua la causa por la vía ordinaria.
Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un hecho atípico con respecto a los hechos por los que aprenden al imputado DANIEL ALEXNDER OROPEZA; ya que si bien es cierto, el arma incautada puede causar lesión , como lo señala la experticia de reconocimiento, también es cierto; que no es de las incluida en la ley, como de porte prohibido, aparte de que la fiscalia de Ministerio Publico, no emitió precalificación Jurídica de los hechos. Igualmente en el caso del imputado CARLOS MIGUEL HERNANDEZ, se reservo la precalificación de los hechos para luego que se practicara la experticia toxicologica y química, circunstancia improcedente a criterio de quien decide, en virtud del resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que todo ciudadano tiene derecho a conocer el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica y las disposiciones legales aplicables (articulo 49 orinal 1° de la Carta Magna, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal), considerando quién decide que, que lo prudente y ajustado a derecho decretar la libertad plena de los mencionados ciudadanos, en virtud de incumplimiento de los requisitos previstos en las normas antes transcritas. Así se decide y declara.
Con respecto a la solicitud fiscal, en cuanto a que se decretara medida cautelar de libertad al imputado DANIEL ALEXNDER OROPEZA Sirven de base la misma razones o circunstancias por las que este decisor dispuso la libertad plena del prenombrado ciudadano, por lo que en consecuencia deberá declararse sin lugar tal pedimento. Así se decide y declara.
Con respecto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, expuesto por la representación fiscal y defensa, sobre la base de lo expuesto por la misma, en cuanto a que pudieran existir actuaciones faltantes este decidor considera que lo prudente es decretar el seguimiento del asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con la ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Con respecto, a lo expuesto por la defensa, en el sentido de que lo incautado a su defendido, no esta previsto en la ley como punible.
Considera quien decide, que la ley sobre armas y explosivos y su reglamento, prevé en su articulo 9, la variedad de armas consideradas las armas consideradas como de prohibida importación, fabricación, porte o detención; observando que el arma presuntamente incautada al ciudadano DANIEL ALEXNDER OROPEZA; no es de las que, aparece en la mencionada norma como tales; por lo que este tribunal, considera que existe ausencia de uno de los elementos que conforman el delito, como lo es la tipicidad, por lo que lo prudente; es declarar con lugar el pedimento de la defensa publica. Así se declara y se decide.-
Con respecto, a lo expuesto por la defensa privada, en cuanto a la nulidad del acta policial inserta en el folio1.
Observa este decisor que durante el procedimiento, efectuado por los funcionarios policiales, se cumplieron con todas las garantías constitucionales, al debido proceso, al derecho a la defensa, por lo que se deberá declarar sin lugar tal pedimento. Así se declara y decide
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:1.-) Decreta libertad plena para los ciudadanos DANIEL ALEXNDER OROPEZA, por ausencia de precalificación fiscal y atipicidad del hecho; y CARLOS MIGUEL HERNANDEZ, por ausencia de precalificación fiscal, de conformidad con los artículos 49, ordinal 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la fiscalia. 2.-) Decreta la prosecución del presente asunto, bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte, ejudem, en consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal. 3.-) Ordena la practica de la pruebas 27-09-2004, a las 8.AM, en la sede del cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y criminalisticas.-4) Declara con lugar la solicitud de la defensa publica y privada en cuanto a la libertad plena.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.
La Juez
Abg. BELKIS ALIDA GARCIA.
La Secretaria,
Abg. Maggira Mecia.
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