REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 13 de octubre del año 2004
193º y 144


ASUNTO: JP01-S-2004-004875.
IMPUTADO: EDDWIN RAFAEL ALVAREZ Y NELIDA ARGELIA OLIVARES
VICTIMA: MARIA ELENA ROMERO BLANCO
DECISIÓN: decretando medida CAUTELAR de libertad.
DEFENSA: ABOG. DANIXA ESPAÑA.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir acerca de las solicitudes alegadas por las partes, con motivo presentación de los ciudadanos: EDWIN RAFAEL ALVAREZ Y NELIDA ARGELIA OLIVARES a quien el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Y 130 del Código orgánico Procesal Penal.

Este tribunal, basado en lo que antecede hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia de presentación, la referida Fiscal del Ministerio Público ratifico su solicitud que riela a los folio 21 al 22 del presente asunto. Solicito medida cautelar a la libertad, en beneficio de los imputados de conformidad con los artículos 256 ordinal 3, en relación con el artículo 455, ordinal 3 del Código penal, en relación con el 83 ejusdem en virtud de haber sido aprehendidos los mencionados imputados, aproximadamente a las 11.50 AM, el día 30 de septiembre del 2004, en las adyacencias de la urbanización Banco Obrero de esta ciudad –de san Juan de los morros, estado Guarico, por el sub. Inspector Héctor Castillo y Cabo segundo Jesús Riobueno, funcionarios adscritos a la brigada de patrullaje de la zona policial Nº 1,m de la comandancia de la policía General del estado Guarico, de esta ciudad, quienes se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio P235, cuando recibieron llamada desde la comandancia, mediante la cual les informaron que debían de trasladarse a la calle principal del barrio Vista el Morro, ya que varias personas tenían aprehendido a un hombre y una mujer, quienes habían cometido un hurto en la residencia de la ciudadana Maria Elena romero blanco, por lo que procedió la comisión a trasladarse al sitio , siendo recibida por la mencionada ciudadana, quien le manifestó a la comisión que las personas aprehendidas fueron sorprendidas por ella, en el momento en que ella se encontraba dentro de su residencia y al percatarse d su presencia, salieron en veloz carrera, siendo aprendidos y trasladados a la zona policial N°1 de la comandancia General. Igualmente solicito, el trámite del presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario.
Por su parte los imputados, se excusaron manifestando no saber por que están involucrados en este hecho.

La defensa de los imputados, quien solicito el seguimiento de la presente causa bajo las reglas del procedimiento ordinario; solicitando igualmente libertad plena para sus representados.

Por su parte la victima, manifestó que ellos, si estaban dentro de su vivienda la cual registraron toda con la finalidad de robar.

DE LA INVESTIGACION:

El presente asunto tuvo su inicio en fecha 30 de septiembre del año 2004, en virtud de acta policial levantada, el funcionario policial Héctor Castillo, adscrito a la brigada de patrullaje de la Zona policial N°1, de la policía del estado Guarico, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:” en esta misma fecha siendo las 11.a.m. encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio Patrulla P- 236 , conducida por el cabo José Riobueno, a la altura del banco obrero recibí llamada de la central de la comandancia, informándome que me trasladara a la calle principal del barrio Vista el morro, ya que varias personas tenían aprehendidas a un hombre y una mujer quienes se habían introducido a la residencia de la funcionaria policial Maria Elena romero….”. al folio 9 riela auto de apertura de la investigación; al folio 10
Consta la declaración del ciudadano, rangel blanco de Jesús; al folio 9 riela declaración del ciudadano Ríos Edwin Stalin; al folio 11 riela declaración del ciudadano Eduardo Caballos; al folio 13 riela declaración de la ciudadana Maria Elena romero; al folio 16 riela declaración del ciudadano castillo soler Bladimir; al folio 20 riela declaración del ciudadano José Riobueno, al folio 21 riela, escrito fiscal. -


Del acervo de las evidencias, arrojó que los ciudadanos EDWIN RAFAEL ALVAREZ Y NELIDA ARGELIA OLIVARES, plenamente identificados, presuntamente fueron aprehendido por los ciudadanos rangel blanco de Jesús; Ríos Edwin Stalin; y Eduardo Caballos; inmediatamente después de haberse introducido a la residencia de la victima, y entregados a una comisión policial bajo el mando de el funcionario policial Héctor Castillo, adscrito a la brigada de patrullaje de la Zona policial N°1, de la policía del estado Guarico.
También observa, este decidor que si bien es cierto, los ciudadanos EDWIN RAFAEL ALVAREZ Y NELIDA ARGELIA OLIVARES, no fueron aprehendido dentro del la vivienda propiedad de la victima, no es menos cierto que al esta entrar, a la misma consiguió a la ciudadana NELIDA ARGELIA OLIVARES y esta salio corriendo junto al ciudadano EDWIN RAFAEL ALVAREZ del interior de la vivienda; lo que indica que fueron sorprendidos en plena ejecución del hecho, circunstancia que impidió el agotamiento del ilícito, contratiempo que le indica a este juzgador que los mencionados ciudadanos, han encuadrado su hacer al margen de la ley.
En este sentido, sabemos se castiga el hecho punible cometido, el tentado o frustrado. En el presente caso, es evidente que el ilícito es en grado de frustración. En consecuencia, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, el cual fue calificado por el Ministerio Público como hurto de calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 455 ordinal 3ero del Código Penal, considerando quién decide que la calificación jurídica encuadra con los hechos investigados, y tomando en consideración que los ciudadanos EDWIN RAFAEL ALVAREZ Y NELIDA ARGELIA OLIVARES RAMIREZ, tiene residencia fija en esta ciudad, el hecho fue frustrado, y en virtud de los supuestos que motivan su detención pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que este decidor considera que, lo prudente y ajustado a derecho es decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos EDWIN RAFAEL ALVAREZ Y NELIDA ARGELIA OLIVARES RAMIREZ consistente en presentación cada ocho días, ante este tribunal, y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este tribunal, prohibición de acercarse a la victima o a los órganos de prueba, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 455 en relación con el 80 y 82 de la ley que rige la materia. Así se declara y decide.

Con respecto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, expuesto por la representación fiscal, este decidor considera, que sobre la base, de que podrían existir diligencias faltantes o evidenciar por recabar, deberá seguirse la prosecución del asunto, bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de profundizar la investigación, así se decide.
Con respecto a la solicitud de la defensa, en cuanto a la aplicación de una libertad plena para sus representados, sirven de base los mismos elementos para decretar la medida cautelar a los supramencionados ciudadanos.


DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:1.-) Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos EDWIN RAFAEL ALVAREZ Y NELIDA ARGELIA OLIVARES RAMIREZ, plenamente identificado en el presente asunto; consistente en presentación cada ocho días, ante este tribunal, y la prohibición de salida del país, sin la autorización de este despacho, y la prohibición de acercamiento con la victima o los órganos de pruebas, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 455 ordinal 3ero en relación con el 82 83 del Código Penal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y de la defensa.2) Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena de sus representados. 3) Decreta la prosecución del presente asunto, bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte, ejudem., en consecuencia se declara con lugar el pedimento fiscal. 4) Se insta a la fiscalia a los fines de aperturar la averiguación sobre los hechos ventilados en esta sala.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.
La Juez
Abg. BELKIS ALIDA GARCIA.

La Secretaria,

Abg. Maggira Mecia.