REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de octubre del año 2004
193º y 144


ASUNTO: JP01-S-200-005075.
VICTIMA: JOSEFINA TORREALBA.
IMPUTADOS: JUAN JOSE FLORES.
DECISIÓN: decretando medida privativa de libertad.
DEFENSA: DRA DANIXA ESPAÑA.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir acerca de las solicitudes alegadas por las partes, con motivo presentación del ciudadano: JUAN JOSE FLORES, a quien el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 373, 250 y 251 numeral 2 y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, solicito medida privativa a la libertad, en virtud de el mencionado ciudadano fue aprehendido por una comisión policial, a poco de cometer presuntamente, el delito de hurto calificado; este tribunal basado en lo que antecede hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral de presentación, el referido Fiscal del Ministerio Publico, explico en forma detallada los hechos por los que presento al arriba mencionado imputado y que son recogidos en el escrito, inserto en el folio 22 al 25 del presente asunto. Solicito que se decretara medida privativa a la libertad en virtud, de que el ciudadano JUAN JOSE FLORES, fue aprendido en fecha 12.10.04, por una comisión de la brigada de intervención y apoyo, en la calle SANTA ISABEL, de esta ciudad, poco después de haberse apoderado del objeto propiedad de la denunciante, cuando se desplazaba por la mencionada calle y fue avistado por la comisión llevando en su hombro derecho el equipo de sonido propiedad de la victima, por lo que la comisión procedió a aprehender al ciudadano JUAN JOSE FLORES y llevado a la sede de la policía, pero que a pesar de que no consta en el presente asunto examen medico forense de la victima, la misma se encuentra lesionada en virtud de que el imputado forcejeo con la mencionada para llevarse el objeto ( Equipo de sonido), por lo que considero que el delito es de robo impropio. Solicito de medida privativa por ser autor, en la comisión de delito de robo impropio, previsto en el articulo 458 encabezamiento del Código Penal; y existir peligro de fuga por cuanto la pena que se le llegara al imponer de ser a ser considerado culpable y tener conducta predelictual, pues actualmente esta disfrutando de una medida cautelar por el tribunal 5to de control de esta misma Jurisdicción, en esta ciudad por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley sobre hurto y robo de vehículos automotor, de fecha 19/09/2004, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, pidió la aplicación de procedimiento ordinario, de conformidad con 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el imputado, manifestó que ciertamente se introdujo por equivocación en la casa de la victima, pero que no se llevo nada.

Por su parte, la defensa corroboro lo expresado por su representado, y que difería de la calificación fiscal, y que todo evento solicitaba que se le decrete una medida cautelar de libertad.

La victima, manifestó que el imputado se apodero del objeto dentro de su vivienda y le dijo que dejara eso, pero que el imputado le dijo que se callara y la empujo para pasar y forcejeo con su persona, por lo que ella comenzó a gritar y así salieron los vecinos, mientras que el intruso salió corriendo siendo perseguido.

DE LA INVESTIGACION:

El presente asunto tuvo su inicio en fecha 12 de octubre del año 2004, en virtud de acta policial levantada, por el funcionario agente (PG) MOSQUERA HECTOR, adscrito a al brigada de INTERVENCION Y APOYO de la policía del estado guarico, quien deja constancia de la practica de la siguiente diligencia policial, previo el cumplimiento de las formalidades de ley: “encontrándome en la sede de la brigada de INTERVENCION Y APOYO de la policía ubicada en la Urb. Pariapan, recibí llamada radial de control maestro por parte del agente Borjas, indicando que verificara a la altura de la Santa Isabel, donde se presumía de una pelea, procedí a trasladarme al sitio en compañía del agente Karras Jorge, a bordo de la unidad P070. una vez en el sitio del suceso me entreviste con una ciudadana JOSEFINA TORREALBA, quien me manifestó que había sido agredida por un sujeto que cargaba un mono verde, y una franela blanca y el mismo se había robado de su casa un equipo de sonido maraca aiwa , procediendo a realizar un patrullaje en el sector, logrando avista a un sujeto que vestia con las características indicadas por la mencionada ciudadana, llevando en su hombro derecho un equipo de sonido; procediendo a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, procediendo a informales sobre sus derechos y trasladado a la sede policial donde se identifico como JUAN JOSE Flores, venezolano, natural de el sombrero de 22 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el colinas de pariapan , casa s/n, de de esta ciudad., y la victima fue identificada como JOSEFINA TORREALBA, de 54años de edad, cedula de identidad Nº 7.288.640, …”

También consta en autos:
Notificación de los derechos del imputado, registro de cadena de custodia, auto de apertura de la correspondiente averiguación penal, Declaración del funcionario Karras Jorge; Declaración del ciudadano Félix Álvarez; acta de investigación donde se deja constancia del sistema sipol; la Declaración del ciudadano Mosquera Héctor; inspección ocular al sitio del suceso, sin evidencias de interés criminalisticos (folio 16); reconocimiento al objeto incautado(folio 17); facturas del objeto decomisado(folio 19 y 20).

Del acervo de las evidencias, como son el acta policial, las declaraciones de los funcionarios actuantes en la investigación; así, como el testimonio de la victima, quienes en forma univoca conciertan en aseverar que el ciudadano JUAN JOSE FLORES, plenamente identificado en autos, presuntamente fue aprehendido momentos después de apoderarse del objeto luego de forcejear con la victima, incautándosele posteriormente, el equipo de sonido.-

Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, el cual fue calificado por el Ministerio Público como robo impropio, previsto en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal, considerando quién decide, que la calificación jurídica esta en armonía, con los hechos investigados, y tomando en consideración el peligro latente de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, amen de que imputado esta disfrutando de una medida cautelar por un Juzgado de este mismo circuito Judicial Penal, por la comisión de uno de los delitos en contra de la propiedad, como lo sostuvo el mismo en audiencia ante este tribunal, circunstancia que adecua su hacer dentro del ordinal 5to del articulo 251 del Código orgánico Procesal penal; por lo que este decidor considera que, lo prudente y ajustado a derecho es decretar la medida privativa a la libertad al ciudadano JUAN JOSE FLORES, de conformidad con los artículos 458 encabezamiento del Código Penal, en relación con el articulo 250 y 251 ordinal 2do y 5to, concatenado con el 254, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Con respecto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, expuesto por la representación fiscal, este decidor considera, que sobre la base, de que pudieran existir otras diligencias pendientes, deberá seguirse la prosecución del asunto, bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de profundizar la investigación, así se decide.

Con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa; a favor de su representado, este tribunal, la niega por las mismas razones que motivaron a esta instancia para decretar la medida privativa a la libertad del ciudadano JUAN JOSE FLORES. Así se declara y se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:1.-) Decreta medida privativa a la libertad del ciudadano; JUAN JOSE FLORES, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de robo impropio, previsto en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal de en relación con 250 y 251 ordinal 2do y 5to, concatenado con el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-) Decreta la prosecución del presente asunto, bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte, ejudem. 3.-) Declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, pedida por la defensa, a favor de su representado.-

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.
La Juez
Abg. BELKIS ALIDA GARCIA.

La Secretaria,

Abg. Maggira Mecia