REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 29 de octubre del año 2004
193º y 144
ASUNTO: JP01-P-2004-000108.
VICTIMA: EDUARD JODE GRANADA CAMACHO.
IMPUTADOS: JOSE TOMAS GONZALEZ REQUENA y ADIXON JOSE CEDEÑO HIDALGO.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES
DECISIÓN: decretando medida privativa de libertad.
DEFENSA: DR. LUIS BENITEZ.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir acerca de las solicitudes alegadas por las partes, con motivo presentación de los ciudadanos: JOSE TOMAS GONZALEZ REQUENA y ADIXON JOSE CEDEÑO HIDALGO, a quien el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante este tribunal; este tribunal basado en lo que antecede hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral de presentación, la referida Fiscal del Ministerio Publico, explico en forma detallada los hechos por los que presento al arriba mencionado imputado y que son recogidos en el escrito, inserto en el folio 34 del presente asunto. Solicito que se decretara medida privativa a la libertad en virtud, de que el ciudadano JOSE TOMAS GONZALEZ REQUENA y ADIXON JOSE CEDEÑO HIDALGO JUAN JOSE FLORES, fueron aprendidos en fecha 24.10.04, por una comisión de funcionarios de la policía, en la calle principal frente a la plaza bolívar, de la parroquia San Rafael de Orituco, del estado Guarico, poco después de la victima, quien presentaba un derrame de sangre en la cabeza, les alertara que había sido golpeado en la cabeza con una arma de fuego, para despojarlo de TRECIENTOS MIL Bolívares, un celular , una chaqueta y un par de zapatos, en vista de ello, los funcionarios junto a la victima, iniciaron un recorrido avistando a unos ciudadanos por la calle urdaneta, quienes fueron señalados por la victima como los responsables del delito, motivo por el que se le solicito que exhibieran los objetos robados haciendo caso omiso, por lo que se le practico una revisión de persona de conformidad con el articulo 205 del Código orgánico Procesal penal, por lo que consideró que el delito es de robo agravado y lesiones personales leves. Solicito medida privativa a la libertad de los mencionados ciudadanos por ser autores, en la comisión de delito de los precitados delitos, previstos en los artículos 460 y 418 del Código Penal; ya que al imputado JOSE TOMAS GONZALEZ REQUENA, se le decomiso un reloj marca adidas, objeto señalado por la victima como suyo; y a ADIXON JOSE CEDEÑO HIDALGO quien fue señalado por la misma, como la persona que le golpeo la cabeza; y existir peligro de fuga por cuanto la pena que se le podria llegar a imponer de ser considerados culpables, el daño causado, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, pidió la aplicación de procedimiento ordinario, de conformidad con 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente solicito, el seguimiento del presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, sobre la base de que existen actuaciones faltantes.
Por su parte los imputados, manifestaron que ciertamente se encontraban en la plaza bolivar, pero que no cometieron ningun delito.
Por su parte, la defensa rechazo la precalificación fiscal así, como la solicitud de medida privativa en contra de los prenombrados imputados.
Solicitó medida cautelar de libertad, en beneficio de los mismos y el seguimiento de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario.
DE LA INVESTIGACION:
El presente asunto tuvo su inicio en fecha 24 de octubre del año 2004, en virtud de acta policial levantada, por el funcionario agente (PG) ALMEA WILSON, adscrito a La zona de patrullaje de esta zona policial del estado guarico, quien deja constancia de la practica de la siguiente diligencia policial, previo el cumplimiento de las formalidades de ley: “ encontrándome en labores de patrullaje por diferentes sectores de la parroquia de Altagracia de Orituco, a bordo de la unidad P24, conducida por el funcionario ROJAS RUBEN, al mando de mi persona, a eso de las 5 de la mañana cuando nos desplazábamos por la calla principal de la referida parroquia, específicamente frente a ala plaza bolívar fuimos alertados por por un ciudadano quien dijo llamarse: EDUARD JOSE GRANDA CAMACHO, presentaba un derrame de sangre en el cuero cabelludo, el mismo manifestó que unos sujetos por identificar lo habían golpeado con una arma de fuego en la cabeza para despojarlo de 300.000 mil bolívares, un celular, un par de zapatos, y una chaqueta, iniciamos el recorrido en compañía de la victima y cuando llegamos frente a la pasarela avistamos a unos ciudadanos quienes fueron señalados por la victima como los responsables de haber cometido delito, siendo identificados como; JOSE TOMAS GONZALEZ REQUENA, a quien se le decomiso un reloj marca adidas, objeto señalado por la victima como suyo; y a ADIXON JOSE CEDEÑO HIDALGO quien fue señalado por la misma como la persona que le golpeo la cabeza, procediendo a informales sobre sus derechos y trasladado a la sede policial….”,
También consta en autos:
Notificación de los derechos del imputado, registro de cadena de custodia, auto de apertura de la correspondiente averiguación penal, Declaración del funcionario almea fuentes; Declaración del ciudadano RUBEN ROJAS; Declaración del ciudadano EDUARD JOSE GRANDA CAMACHO; acta de inspección técnica; informe pericial de lo incautado; avaluó real, experticia medico legal practicada a la victima; con el siguiente resultado: herida contusa de 2 CMS de longitud, en la región frontal izquierda. Termino de curación: 8 días; reconocimiento al objeto incautado; escrito de presentación fiscal.
Del acervo de las evidencias, como son el acta policial, las declaraciones de los funcionarios actuantes en la investigación; así, como el testimonio de la victima, quienes en forma univoca conciertan en aseverar que los ciudadano JOSE TOMAS GONZALEZ REQUENA y ADIXON JOSE CEDEÑO HIDALGO, plenamente identificados en autos, son autores de delito de robo agravado y lesiones personales leves, y quienes presuntamente fueron aprehendido momentos después de apoderarse de los 300.000 bolívares propiedad de la victima, un reloj, y una chaqueta luego de propinarle un golpe en la cabeza, tal como se evidencia la experticia medico legal practicada a la victima.-
Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, calificado por el Ministerio Público como robo agravado, y lesiones leves previstos en los artículos 460 y 418 del Código Penal, considerando quién decide, que la precalificación jurídica esta en armonía, con los hechos investigados, y tomando en consideración el peligro latente de fuga, en virtud de la evidente razón de temor a una sanción grave de privación de libertad, sobre la base de la pena a imponer de resultar culpables; amen del daño moral, causado ya que lo sometieron físicamente para quitarle, el reloj, zapatos, chaqueta y los 300.000 bolívares; por lo que este decidor considera que, lo prudente y ajustado a derecho es decretar la medida privativa a la libertad al ciudadano JOSE TOMAS GONZALEZ REQUENA y ADIXON JOSE CEDEÑO HIDALGO JUAN JOSE FLORES JUAN JOSE FLORES, de conformidad con los artículos 460 y 418 del Código Penal, circunstancias estas que adecuan su hacer dentro de los ordinales 3, 2, 1 del 251 y 250 del Código orgánico Procesal penal, concatenado con el 254, ejusdem. Y así se declara.
Con respecto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, expuesto por la representación fiscal y defensa, este decisor considera, que sobre la base, de que pudieran existir otras diligencias pendientes, deberá seguirse la prosecución del asunto, bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de profundizar la investigación. así se decide.
Con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa; a favor de su representado, este tribunal, tal pedimento por las mismas razones que motivaron a esta instancia para decretar la medida privativa a la libertad de los ciudadanos JOSE TOMAS GONZALEZ REQUENA y ADIXON JOSE CEDEÑO HIDALGO. Así se declara y se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:1.-) Decreta medida privativa a la libertad de los ciudadano; JOSE TOMAS GONZALEZ REQUENA y ADIXON JOSE CEDEÑO HIDALGO, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de robo agravado y lesiones personales leves, previsto en el artículo 460 y 418 del Código Penal del código penal, en relación con los artículos 250 y 251 ordinal 1ero, 2do y 3to, concatenado con el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.-) Declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, pedida por la defensa, a favor de su representado, 3.-) Decreta la prosecución del presente asunto, bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte, ejudem.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.
La Juez
Abg. BELKIS ALIDA GARCIA.
La Secretaria,
Abg. Maggira Mecia
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