REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 01 DE OCTUBRE DEL 2004
194º y 145º
JP01-S-2004-000015
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra la ciudadana NORMA CARIDAD PERDOMO ALVIA, por considerarla incursa en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de MARCOLINA BRIZUELA; motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a la celebración de la audiencia preliminar a tenor de lo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01-10-2004, día fijado para el acto de la Audiencia Preliminar verificada las presencias de las partes, e informando a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se concedió la palabra al representante del Ministerio Público a cargo de la Dra. MATILDE STABILE, quien de manera oral expuso su formal acusación en contra de la ciudadana NORMA PERDOMO, por el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, dada las circunstancia de los hechos ocurrido el día 25-08-2002, cuando la acusada lesionó a la victima con un objeto contundente, luego de sostener una discusión por problemas personales causándole lesiones a la ciudadana MARCOLINA BRIZUELA. Es criterio de la fiscalía que NORMA CARIDAD PERDOMO, es responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, pidiendo la imposición de la pena. Asimismo solito se admitiera las pruebas recabas en la investigación a los fines de ser debatidas en el juicio oral y público.
Acto seguido, la defensa solicito al Tribunal le concediera la palabra a su defendido toda que vez que la misma deseaba admitir los hechos que le imputa el Ministerio Publico y hacerse acreedora de una suspensión condicional del proceso, entendiéndose la admisión de los hechos efectuada por su defendido como aquella prevista en el artículo 42 de la Ley Penal Adjetiva.
Una vez que se les otorgó el derecho de palabra a la imputada, e impuesta del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republico Bolivariana de Venezuela así como informados del hecho imputado, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la misma admitió el hecho por el cual el Fiscal presentó formal acusación solicitando hacer uso de la media alternativa de Prosecución del Proceso consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando la victima su conformidad y recibiendo las disculpas.
El Tribunal vista la alternativa acogida por la acusada, pasa a resolver de la siguiente manera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 42 dispone, “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al…Juez de Control si se trata de procedimiento abreviado, la Suspensión Condicional del Proceso”. En el presente caso el delito que nos ocupa establece una pena de doce meses en su límite máximo; considerando este Tribunal que se hace procedente otorgar el beneficio solicitado, dada la pena a imponer aunado a ello la acusada admite plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el mismo, no se demostró que el mismo no haya tendido buena conducta pre-delictual; a lo anterior se suma la no oposición del Ministerio Público, para que se le otorgue dicho beneficio; así como la aceptación de las disculpas por parte de la victima. Por ello que a criterio de quien decide, y siendo la oportunidad procesal para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud del procedimiento ordinario, a tenor de los pautado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente otorgar dicho beneficio a la acusada de autos, por un lapso de Tres meses a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra de la ciudadana NORMA CARIDAD PERDOMO ALVIA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, por haber sido promovidas conforme a la Ley. Igualmente admite las pruebas promovidas por el Fiscal para el desarrollo del debate oral y público, por haber demostrado la pertinencia de las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte de la acusada a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana; NORMA CARIDAD PERDOMO ALVIA, venezolana, natural de esta ciudad, soltera, del hogar, residenciada en el caserío Los Flores, callejón Ciro Segundo, sin número en el caserío Los Flores del Municipio Juan German Roscio, por el lapso de TRES MESES contados a partir del día de hoy, y en consecuencia impone a la misma el cumplimiento de las siguientes obligaciones, previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
Presentación mensuales ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito.
Residir en un lugar determinado.
Prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
Se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal Nº 5 a los fines de que sea nombrado un delegado de prueba al probacionario de conformidad con el artículo 44 último aparte. Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notifico a las partes en la audiencia oral. Dada, firmada y sellada en el Salón Nº 5 de la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, al primer día del mes de Octubre del 2004. Años 194º de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ANNAKARINE PEÑA