IMPUTADO: JESUS ALBERTO CORDOVA NAVARRO
VICTIMA: ANA MARBELIA SALAZAR ITRIAGO
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 03-10-1999, mediante reporte de accidente con lesionado levantado por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, en virtud de la cual, se dejo asentado el arrollamiento de peatón en la Avenida Ilustres frente La Fundación del Niño en Altagracia de Orituco.
Practicadas las diligencias preliminares por el cuerpo instructor, hasta la fecha, se obtuvo informe del instructor cursante al folio 4, inspección del vehículo cursante al folio 15 suscrita por los funcionarios de ese cuerpo investigativo, declaración del ciudadano EURIEL RAFAEL ZAMBRANO BRAVO, cursante al folio 16, examen medico legal cursante al folio 23.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio; calificado por la vindicta pública como LESIONES CULPOSA EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 422 ORDINAL 2, en relación con el artículo 417 del Código Penal, el cual contempla una pena de UN (1) A DOCE (12) MESES de PRISION, siendo su término medio aplicable de SIETE (7) MESES QUINCE (15) DIAS.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 03-10-1999, en la que se perpetró el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

ANAKARINE PEÑA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.