Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante la cual solicita la desestimación de la denuncia, por considerar que existe un obstáculo legal, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 23-09-2004 mediante denuncia formulada por el ciudadano ROBERT LEONARDO ACOSTA RODRIGUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, manifestando que varios vecinos del sector donde reside le informaron que su vehículo se encontraba incendiando.
Abierta como fue la presente investigación, y practicadas como han sido las diligencias preliminares preparatorias, las cuales consigna el Fiscal en su escrito practicadas como fueron éstas y existiendo suficientes elementos sobre los cuales decidir, esta instancia pasa a hacerlo, previo a las consideraciones siguientes.
El Ministerio Público estima los hechos como daño genérico previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, el cual prevé que la acción para perseguirlo sólo procede a instancia de Parte Agraviada.
Del estudio de las actas que conforman el presente asunto, esta Instancia estima que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, pues esta demostrado con la inspección ocular del vehículo sufrió daño por el incendio. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y a tal efecto, acuerda la DESESTIMACION de la denuncia en la presente causa, por no revestir carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación…”. Considera procedente decretar el DESESTIMIENTO de la denuncia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL DESESTIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión. Remítase a la Fiscalía correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ANAKARINE PEÑA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
DV/ff.-
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