IMPUTADO: JOSE GABRIEL VIDAL
VICTIMA: ADRIANA CAROLINA SANTIAGO YEPEZ
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 17-12-1999 mediante DENUNCIA por parte de la ciudadana ADRIANA SANTIAGO, por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual, manifestó que el ciudadano JOSE GABRIEL VIDAL, es su concubino y la lesiono en varias parte del cuerpo.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, hasta la fecha, se obtuvo Acta policial cursante al folio 5, examen medico legal practicado a la victima el cual tiene un carácter MENOS GRAVES.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por JOSE VIDAL; calificado por la vindicta pública como VIOLENCIA FISICA, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 17 DE LA Ley Sobre la Violencia contra La mujer y la Familia, y el artículo 415 del Código Penal; los cuales contempla una pena de SEIS (6) A DIECIOCHO (12) MESES, siendo su término medio aplicable de doce (12) meses de prisión, el primer delito y de TRES (3) MESES A DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo el término medio de siete (7) meses y quince (15) días de prisión.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 17-12-1999, en la que se perpetró los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ANNAKARINE PEÑA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.
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