IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: AUGUSTO JOSE RODRIGUEZ y WILFREDO RODRIGUEZ PACHECO


Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:

Se inició la presente averiguación en fecha 21-05-1991 mediante acta policial practicada por funcionarios de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde dejan constancia de haberse trasladado al Hospital General de esta ciudad, donde fueron informados por el agente de guardia sobre el ingreso de dos penados de la Penitenciaria General de Venezuela, con herida punzo penetrante las cuales fueron causada en una riña dentro del centro penitenciario.

Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, desconociéndose hasta la fecha el autor o participe de los hechos, obteniendo Acta policial, suscrita por los funcionario de ese cuerpo investigativo cursante al folio 5, inspección ocular del cadáver del penado AUGUSTO JOSE RODRIGUEZ, cursante al folio 6; informe suscrito por el Jefe de Régimen del centro penitenciario cursante a los folios 8 y 11, informe medico legal suscrito por el medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científica y Criminalistica, la cuales arrojan como carácter GRAVE, folio 12 y resultado de la necrodactilia, cursante al folio 14.

Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 407 y 417 del Código Penal, el cual contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO y de UN (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, respectivamente, siendo su término medio aplicable de de QUINCE (15) AÑOS al primer delito y DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES al segundo.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 21-05-1991 en la que se perpetró los delitos señalados, hasta el día de hoy no se ha podido recabar elementos que lleve al esclarecimiento de los hechos en cuanto al HOMICIDIO, así como ha operado la prescripción de la acción penal en cuanto a las lesiones. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como la prescripción de la acción penal en cuanto al delito de LESIONES todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos…” ordinal 3…”cuando la acción penal este prescrita…”; Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

ANAKARINE PEÑA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria