IMPUTADO: OMAR JESUS MORENO y XIOMAR ANTONIO JIMENEZ
VICTIMA: JUAN MANUEL PADILLA PULIDO

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 27-02-1999 mediante auto de proceder elaborado en la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la detención de los ciudadanos OMAR MORENO y XIOMAR JIMENEZ, por el presunto delito de lesiones.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, hasta la fecha se desconoce el autor del hecho, se obtuvo acta policial cursante a los folios 5, declaración de JUAN PADILLA Y CARMEN DE PADILLA, cursantes a los folios 9 y13, respectivamente, declaración informativa de los imputados folios 16 y 20.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por OMAR MORENO y XIOMAR JIMENEZ; calificado por la vindicta pública como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, el cual contempla una pena de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo su término medio aplicable de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 27-02-1999, en la que se perpetró el delito de LESIONES, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

ANAKARINE PEÑA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria.