REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FASE DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO GUARICO

San Juan de los Morros, 14 de Octubre del 2004
194 y 145


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2004-000073
ACUSADOS: ELIS FRANCISCO RODRIGUEZ, LIGIA ALVAREZ CASTRO y EGARDOJOSE FIGUEROA MEDINA
DEFENSOR: TONY VIEIRA y JUDITH AINAGAS
VICTIMA: OLGA JOSEFINA MEJIAS
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
Celebrada como ha sido la audiencia oral preceptuada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de la solicitud presentada por el Ministerio Público en el presente asunto; este tribunal pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público de forma oral expuso, que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 15-05-2001, cuando la ciudadana OLGA JOSEFINA MEJIAS, compareció a la fiscalía y formulo denuncia en contra de los ciudadanos EDGARDO FIGUEROA MEDINA y TIBISAY MENDOZA, los cuales presuntamente le habían estafado y le habían quitado la casa de su propiedad, manifestando que había recibido por parte del primero de los nombrados la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, en calidad de préstamo. Aperturándose la misma en fecha 16-05-2001, mediante auto de inicio de investigación suscrito por la Fiscal Auxiliar de esa Fiscalía Primera del Ministerio Público, disponiendo la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, recabando información tales como contrato de compra venta celebrado entre EDGARDO FIGUEROA y OLGA MEJIAS, demanda civil interpuesta por el abogado ELIS FRANCISCO RODRIGUEZ asistiendo a la ciudadana LIGIA ALVAREZ, prueba de experticia grafo técnica, practicada sobre muestras manuscrita indubitada ejecutada por la ciudadana OLGA JOSEFINA MEJIAS, los cuales funcionarios experto en la materia determinaron que la firma del documento cambiario había sido realizada por la ciudadana OLGA JOSEFINA MEJIAS, de ello se infiere que no existen elementos con figurativos de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 464 del Código Penal, por cuanto se observa que los ciudadanos EGARDO FIGUEROA, ELIS FRANCISCO RODRIGUEZ y LIGIA JOSEFINA ALVAREZ, no ejercieron sobre la ciudadana OLGA JOSEFINA MEJIAS, conducta dolosa mediante engaño astucia artificios o medios fraudulentos, pudieron haberla inducido al error y mucho menos se procuraron un provecho en perjuicio ajeno, toda vez que de los hechos denunciado tuvieron por objeto una demanda civil por cobro de bolívares, en el cual se utilizó como elemento para la pretensión una letra de cambio, debidamente firmada por la aceptante OLGA MEJIAS, fundamentando su petición en base a los establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la defensa a cargo de los Abogados TONY VIEIRA y JUDITH AINAGAS, se adhirieron a la solicitud de sobreseimiento. Impuesto los Imputados de sus derechos manifestaron estar conforme con lo expuesto por sus defensores. Asimismo la victima manifestó que quería que le devolvieran su casa.
Ahora bien, del conjunto de informaciones presentadas oralmente por el Titular de la acción penal, en esta etapa intermedia, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el Ministerio Publico en la etapa preparatoria, estima que se cumplieron las reglas establecidas en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los hechos denunciados en fecha 15-05-2001, por la ciudadana OLGA JOSEFINA MEJIAS, ante la fiscalía, en contra de los ciudadanos EDGARDO FIGUEROA MEDINA y TIBISAY MENDOZA, los cuales presuntamente la habían estafado y le habían quitado la casa de su propiedad, mediante trampa, del resultado de la investigación; se recabaron los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico; entre ello la prueba pericial de cotejo grafo técnico-realizada por experto en la materia-, donde se determinó que la firma fue elaborada por la ciudadana OLGA MEJIAS; la existencia de un contrato de compra venta de un inmueble celebrado en presencia de la persona del notario, teniendo eficacia propia de todo documento publico, aunado con la existencia de una demanda por cobro de bolívares interpuesta contra la denunciante, de estos elementos se llega a la certeza de la existencia de un conflicto civil, no pudiendo determinarse que los imputados ELIS FRANCISCO RODRIGUEZ, LIGIA ALVAREZ CASTRO y EGARDO JOSE FIGUEROA MEDINA, con artificios para engañar, sorprender la buena fe de la denunciante la indujeron al error, en consecuencia no existe el ilícito penal, por el cual se apertura la investigación del presente proceso. Es por lo que, se declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL, en contra de los ciudadanos ELIS FRANCISCO RODRIGUEZ, LIGIA ALVAREZ CASTRO y EGARDOJOSE FIGUEROA MEDINA, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en perjuicio de OLGA MEJIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo expresado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros hace los siguientes pronunciamientos:
DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público a favor a los ciudadanos ELIS FRANCISCO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N 3.613.231, LIGIA ALVAREZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N 8.554.293 y EGARDO JOSE FIGUEROA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N 9.887.443; por el delito de ESTAFA AGRAVADA, prevista en el artículo 464 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En San Juan de los Morros a los catorce día del mes de del año 2004. Regístrese, publíquese, diaricese, remítase al Tribunal competente.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ANAKARINE PEÑA
En la misma fecha la secretaria cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,