IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: LUIS RAMON FERFROT LEON



Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:

Se inició la presente averiguación en fecha 21-12-1993 mediante llamada telefónica recibida en la recepción de novedades de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del agente de guardia del hospital general de esta ciudad, en virtud del cual informa del ingreso a ese centro asistencial de un penado de la penitenciaria general de Venezuela, sin signos vitales.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, desconociéndose hasta la fecha el autor o participe de los hechos, obteniendo Acta policial, suscrita por los funcionario de ese cuerpo investigativo cursante al folio 5, inspección ocular del cadáver cursante al folio 6, informe del jefe de régimen del centro penitenciario cursante al folio 10, protocolo de autopsia folio 12, acta de defunción folio 18.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, el cual contempla una pena de DOCE (12 A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, respectivamente, siendo su término medio aplicable de de QUINCE AÑOS.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 21-12-1993 en la que se perpetró los delitos señalados, hasta el día de hoy no se ha podido recabar elementos que lleve al esclarecimiento de los hechos. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos..…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

ANAKARINE PEÑA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria