IMPUTADO: RICHARD CORTEZ
VICTIMA: GUSTAVO ADOLFO ROJAS y RICARDO JOSE CORDERO ROJAS.

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:

Se inició la presente averiguación en fecha 25-02-1999 mediante DENUNCIA por parte de la ciudadana DORKYS ESPERANZA ROJAS, por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual, manifestó que el ciudadano RICHARD CORTEZ, intento violar a su menor hijo y a su sobrino.

Practicadas las diligencias preliminares por el cuerpo de investigación, hasta la fecha se desconoce el autor del hecho, se obtuvo inspección ocular cursante al folio 11, suscrita por los funcionarios de ese cuerpo investigativo, donde se constata que no se encontró evidencias de interés criminalistico, acta policial cursante a los folios 7, 8, 12, informe medico legal cursante a los folios 14 y 15.

Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por RICHARD CORTEZ; calificado por la vindicta pública como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal, el cual contempla una pena de SEIS (6) MESES a TREINTA (30) MESES DE PRISION, siendo su término medio aplicable de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 25-02-1999, en la que se perpetró el delito de ACTOS LASCIVO, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.

El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se a extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

Abog.DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

Abog.ANAKARINE PEÑA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones.

La Secretaria.

Abog. ANAKARINE PEÑA