REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FASE DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO GUARICO

San Juan de los Morros, 19 de Octubre del 2004
194 y 145
ASUNTO PRINCIPAL: JJ01-P-2003-000087
ACUSADOS: GILBERTO MALONY HERNANDEZ
DEFENSOR: TONY VIEIRA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto la solicitud de sobreseimiento del asunto penal incoado contra el ciudadano GILBERTO MALONY HERNANDEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, este tribunal revisada como han sido las actuaciones en la etapa preparatoria, estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 04-02-2003, cuando fue aprehendido el ciudadano GILBERTO HERNANDEZ, por una comisión policial la cual le realizó una revisión personal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en fecha 06-02-2003, por decisión de este Tribunal se anula el procedimiento por estimar que la aprehensión del imputado se realizo de manera ilegítima, considerando que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de ello se infiere que no existen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento en contra de GILBERTO MALONY HERNANDEZ, por la comisión de uno del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 278 del Código Penal fundamentando su petición en base a los establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa preparatoria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el Ministerio Publico en la etapa preparatoria, estima que el fundamento sobre los hechos ocurrido en fecha 04-02-2003, cuando fue aprehendido GILBERTO MALONY HERNANDEZ, y de los cuales este tribunal anulo el procedimiento; Y los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico; determina la existencia de un hecho punible, sin base para solicitar el juzgamiento, con la certeza de una sentencia condenatoria en contra del imputado por falta de elementos que determinen su culpabilidad, y sin existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por el cual se aperturó la investigación del presente proceso. Es por lo que, se declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL, en contra del ciudadano GILBERTO MALONY por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4, 320 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo expresado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros hace los siguientes pronunciamientos:
DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público a favor al ciudadano GILBERTO MALONY HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N| 18.371.484, venezolano, soltero comerciante, residenciado en el Sector Brisas del Peñón, calle Principal casa S/N de Altagracia de Orituco; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 278 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4, 320 Y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En San Juan de los Morros a los diecinueve día del mes de octubre del año 2004. Regístrese, publíquese, diaricese, remítase al Tribunal competente.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ANAKARINE PEÑA
En la misma fecha la secretaria cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,