REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-000531
ASUNTO : JP01-S-2004-000531
IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: VICTOR ESPINOZA

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:

Se inició la presente averiguación en fecha 29-08-2003 mediante DEUNCIA por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, de la ciudadana FLOR MARIA ESPINOZA HURTADO, en virtud manifestó que personas desconocidas envenenaron siete reses propiedad de su padre.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación por orden del Ministerio Público, desconociéndose hasta la fecha el autor o participe de los hechos, obteniendo inspección ocular cursante al folio 13, suscrita por los funcionario de ese cuerpo investigativo de la Guardia Nacional, donde se evidencia “el sitio abierto…se presume envenenamiento…”; Acta Policial cursante al folio 10, declaraciones de los ciudadanos TAIRON KUIPER ESPINOZA HURTADO (15), ASCANIO MEDINA ISRAEL (17), ASCANIO TOVAR JUAN AMADO (20) Y PALACIOS ENRIQUE SALVADOR (25).

Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública dentro de las previsiones del Artículo 16 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, el cual contempla “Quinen ocasione dolosamente la muerte de una o varias cabeza de ganado será penado….a instancia de parte agraviada.”


Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 29-08-2003 en la que se perpetró el delito, hasta el día de hoy no se ha podido recabar elementos que lleve al esclarecimiento de los hechos, máxime que el procesamiento es a instancia de parte agraviada. Es por lo que este Tribunal declara parcialmente con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos..…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

ANAKARINE PEÑA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


DV/ff.-