REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO


San Juan de los Morros, 20 de Octubre del 2004
194 y 145


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2004-001331
ACUSADO: JOSE RAMON HERNANDEZ SOTO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo del Abogado VICTOR FUENTES
VICTIMA: JUAN JOSE REQUENA
DEFENSA: Representada por el Defensor Público Penal MAIGUALIDA MORGADO
DELITO: HOMICIDIO PRETEINTENCIONAL
SENTENCIA CONDENATORIA

HECHOS
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ante este tribunal, contra el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ SOTO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO PRETEINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de JUAN JOSE REQUENA; motivo por el cual se celebro la audiencia preliminar.
En fecha 20-10-2004, día fijado para el acto de la Audiencia Preliminar verificada las presencias de las partes, e informando a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se concedió la palabra al representante del Ministerio Público a cargo del Dr. VICTOR FUENTES, quien de manera oral expuso su formal acusación en contra del ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ SOTO, por el delito homicidio preteintencional previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE REQUENA, por los hechos ocurrido el día 29-03-2004 cuando luego de una discusión entre el imputado y la victima, esta última empujo a JOSE HERNANDEZ al piso, éste al levantarse tomo un chuchillo y lesionó a JUAN JOSE REQUENA, en la parte del abdomen, siendo retenido José Hernández por el grupo de persona que se encontraban en el lugar dando parte a la policía del Estado, quien se hizo presente y aprehenden al imputado y a la victima es trasladada al Hospital Central de esta ciudad, donde fallece por la lesión recibida, los hechos tuvieron lugar en el caserío Algarrobito de esta ciudad, solicitando se le admita la acusación en contra del ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ SOTO, asimismo solicito se admitiera las pruebas recabas en la investigación a los fines de ser debatidas en el juicio oral y público.

Acto seguido se le concedió la palabra al acusado JOSE RAMON HERNANDEZ SOTO, advirtiéndole su derecho a declarar y de no hacerlo, ello no lo perjudicaría en nada en el proceso, e imponiéndole del Precepto Constitucional así como las advertencias preliminares, quien expuso: Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena.
La defensa del acusado, a cargo de la Abogada MAIGUALIDA MORGADO defensor Publico Penal de esta Entidad, solicito al Tribunal que dado que su defendido admitía los hechos, solicitaba del Tribunal la aplicación de lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, así como lo expresado en el artículo 74 ordinal 4, solicitando del Tribunal se aparte de la limitación señalada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal en cuanto a la rebaja especial del procedimiento por admisión de los hechos, invocando el principio constitucional de igualdad, y la aplicación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
ESTE TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE ACERCA DE LOS PEDIMENTOS DE LA PARTES PREVIAMENTE OBSERVA:
De las exposiciones realizada por las partes, se observa que la calificación del delito de HOMICIDIO PRETEINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE REQUENA, dada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal estima ajustada a derecho y a la verdad procesal, reveladora, de que JOSE RAMON HERNANDEZ SOTO, luego de discutir con el hoy occiso JUAN JOSE REQUENA, le propino una lesión que le produjo la muerte. Por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por ser necesarias y pertinentes para la demostración de los hechos.
Ante la manifestación de voluntad del acusado JOSE RAMON HERNANDEZ SOTO, la defensa solicitaba la desaplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la limitaciones en cuanto a la pena exigida en dicho artículo para ser ajustada a derecho la aplicación de la admisión de los hechos al considerar que la norma viola el derecho constitucional de la igualdad.
En tal sentido corresponde por llamado Constitucional al Juez velar por la incolumidad de las normas establecidas en la Carta Magna, en el sentido que al considerar que una norma de rango legal colige con una de tipo constitucional debe desaplicar la norma legal para dar preeminencia aquella mas favorable a los derechos del acusado, así lo contempla el artículo 334 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que el control difuso de la Constitucionalidad que realiza el juez es para un caso en concreto, al analizar en este caso los derechos del acusado frente al proceso penal venezolano, y a la calificación Jurídica imputada por el Ministerio Público, nos encontramos con la circunstancia, del debido proceso, principio básico que no puede ser obviado en un sistema acusatorio, dentro de los cuales se encuentra un catalogo de derechos y garantías, como el derecho a la defensa, la notificación de los cargos imputados, en todo estado y grado del proceso.
Infiere este decidor, que la norma del artículo 376 en cuanto a la aplicación de las penas contradictoria del artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, máxime cuando la admisión de los hechos, implica una imposición inmediata de pena disminuida según corresponda, satisfaciendo ello el derecho de la victima, evitando impunidad y al mismo tiempo logrando una justicia expedita, sin dilaciones y sin formalismos inútiles, así como los describe el artículo 26 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela.
Así, las cosas de conformidad con las atribuciones del artículo 334 de la Constitución Nacional y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a emitir sentencia por admisión de los hechos realizada por el acusado y la defensa.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos que se le atribuyen al acusado JOSE RAMON HERNANDEZ SOTO, es debido a la participación que tuvo como autor del HOMICIDIO PRETEINTENCIONAL del occiso JUAN JOSE REQUENA. El acusado en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, admitió la responsabilidad de los hechos imputado por el Ministerio Público.
La conducta desplegada y admitida por el acusado en su oportunidad, encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO PRETEINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de JUAN JOSE REQUENA, estableciendo como pena de SEIS (6) a OCHO (8) años de presidio. El procedimiento por Admisión de los hechos le es dado al Juez realizar la rebaja de la pena que ha de imponerse desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Ahora bien, la pena normalmente a aplicar de acuerdo al artículo 37 del Código Penal vigente, es la pena media, vale decir, es de SIETE (7) AÑOS. No obstante, se observa que el imputado no registra antecedentes penales, de tal manera que esta jueza de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 74 ejusdem, estima que surge la atenuante de buena conducta predelictual a favor del acusado, y por lo tanto aplica la disposición del referido artículo y decide rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite inferior establecido en el artículo 412 en relación con el artículo 407 del Código Penal. Esto es, de SEIS (6) años, pena ésta aplicable y que en principio debería imponerse al acusado JOSE RAMON HERNANDEZ SOTO. Ahora bien, por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo desaplicado el contenido del segundo aparte de la mencionada norma, por ser contradictoria con el encabezamiento del mencionado artículo y por ende violatoria del artículo 49 numeral 4 constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebaja un tercio de la pena aplicable al delito antes indicado que debió imponerse, siendo la pena finalmente aplicable a imponer en definitiva la de cuatro (4) años de presidio. En cuanto a la solicitud de la defensa, sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad, y la oposición por parte del Ministerio Público, este Tribunal estima lo establecido en el artículo 44 numeral 1º… de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: ”Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. Es menester destacar que, para todas las personas contra las que se ha dictado una sentencia condenatoria de prisión, la pérdida de la libertad ambulatoria es la principal consecuencia, pero conserva todos los demás derechos o garantía contenidos en nuestra constitución que no hayan sido afectadas por el fallo jurisdiccional, incluidos el derecho a la información y comunicación, a la salud, a la libertad de religión, a la igualdad de trato y no discriminación, al trabajo, a la educación, a la libertad de expresión y pensamiento, ect… pues como seres humanos que son, conservan los derechos inherentes a su condición humana, con la salvedad de la restricción de la libertad personal. Si bien es cierto que la Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias ha establecido que los derechos constitucionales a la libertad y seguridad personal y al debido proceso, constituye materia de orden público, el cumplimiento de la sanción impuesta mediante una sentencia condenatoria, también es de orden público, así las cosas, este tribunal niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a JOSE RAMON HERNANDEZ.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ SOTO, Venezolano, Soltero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, grado de instrucción 2do Año, Titular de la Cédula de identidad Nro. V 13.594.837, de profesión u oficio Albañil, de 29 años nacido en fecha 06-10-1975, Residenciado en la Urbanización San Diego de los Altos, sector Guareguare, calle principal, Casa S/N, en la Comercial el Ahorro los Teques, Estado Miranda hijo de Calixto Hernández y Gerardo Hernández (V), a cumplir la pena de CUATRO (4) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO PREINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 407 del Código penal, en perjuicio de JUAN JOSE REQUENA, y las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37,74 ordinal 4 del Código Penal y artículo el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a las costas procesales este Tribunal conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no condena en costas, por cuanto la norma constitucional establece que la justicia será gratuita y no se autoriza al Poder Judicial para exigir pago alguno. Niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado JOSE RAMON HERNANDEZ. Regístrese, diarícese la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase. En San Juan de los Morros, a los veinte días del mes de Octubre de 2004.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

ANNAKARINE PEÑA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado, y asilo certificó.
LA SECRETARIA