REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-004562
ASUNTO : JP01-S-2004-004562


IMPUTADO: PEDRO ANTONIO HENRIQUE AGUILERA
VICTIMA: SIMON LYON MANEIRO

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 05-09-1994 mediante llamada telefónica recibida en la recepción de novedades llevada en la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual, informo que un penado portando un artefacto explosivo secuestro al director encargado del recinto penal.
Practicadas las diligencias preliminares por el cuerpo de investigación, hasta la fecha se obtuvo acta policial cursante al folio 3, suscrita por los funcionarios de ese cuerpo investigativo, informe suscrito por el jefe de régimen del centro penitenciario folio 8 y 9.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como SECUETRO, previsto y sancionado en el Artículo 462 ULTIMO APARTE del Código Penal, el cual contempla una pena de DOS A CINCO AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio aplicable TRES AÑOS Y SEIS AÑOS DE PRESIDIO.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 05-09-1994, en la que se perpetró el delito de SECUESTRO, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 3 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

ANAKARINE PEÑA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.