REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FASE DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO GUARICO



San Juan de los Morros, 25 de Octubre del 2004
194 y 145


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2004-003815
ACUSADO: GREGORI JOSE MATUTE RODRIGUEZ
REPRESENTANTE: DEFENSA PRIVADA
VICTIMA: CARLOS ALFREDO NEDERR FIGUEROA
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, y habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público en el presente asunto así como los alegatos de la defensa, este tribunal pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público de forma oral expuso, que el día 28 de agosto del 2004, el imputado GREGORI JOSE MATUTE RODRIGUEZ, se encontraba de guardia en el Liceo Luís Barrios Cruz, ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, cuando escuchó un ruido observando a dos personas a quienes le dio la voz de alto, uno de ellos efectuó un disparo en su contra, dándose ambos a la fuga y él en persecución, los sujetos saltan una pared y el imputado efectúa un disparo impactando en la humanidad de uno de los sujetos quien cayó herido percatándose luego que se trataba de su vecino CARLOS ALFREDO NEDERR, a quien auxilió trasladándolo al hospital general de esta ciudad. Solicitando para él la sanción aplicada en el artículo 407 y 282 en relación con el artículo 278 todos del Código Penal, así como solicitó se admitiera la acusación y las pruebas promovidas por considerarlas necesarias y pertinentes.
Por su parte la defensa a cargo del Abogado JORGE VEGA MEJIA, rechazo la calificación jurídica de los hechos expuesto por la vindicta publica, considerando que a lo sumo los hechos debe calificarse como homicidio culposo, ya que no existe prueba de la intencionalidad, alegando a favor a su defendido lo previsto yen el artículo 61 del Código Penal, en caso contrario, solicito al Tribunal sean admitidas las pruebas ofrecidas para el descargo de la acusación, así como señalo acogerse al merito favorable que surjas de las pruebas presentada por la vindicta publica.
Impuesto el Imputado GREGORI JOSE MATUTTE RODRIGUEZ; del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso conforme a lo pautado en el artículo 329 del Código Orgánico, manifestando el deseo de declarar, donde manifestó: acogerse al precepto constitucional
Asimismo la victima solicito justicia por la perdida de su hijo.
Del conjunto de informaciones presentadas oralmente por las partes, este Tribunal admite totalmente la acusación propuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano GREGORI JOSE MATUTTE RODRIGUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 282 en relación con el artículo 278 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO NEDERR, por considerar que existen suficientes elementos de pruebas de los hechos ocurrido en fecha 28 DE AGOSTO del presente año cuando el acusado acciona el arma de reglamento ocasionándose lesión de gravedad a la victima y posterior la muerte, y en consecuencia decreta la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que el acusado se excepciona con una causa de justificación lo cual no esta dado a esta fase pronunciarse al respecto de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la probalidad de que el acusado sea responsable de las imputaciones del fiscal o que actuó en cumplimiento de su deber como alega la defensa; lo determinan los medios de pruebas que ha continuación se describen y que este tribunal las admite de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
Testimonio del Medico Forense Dr. PUBLIO LEON CARIDAD, funcionario adscrito a la Dirección General de Medicina Legal, Medicatura Forense de San Juan de los Morros, quien suscribe la experticia de reconocimiento medico legal Post Mortem.
Testimoniales de los ciudadanos funcionarios actuantes en la investigación, JOSE LUIS RIVAS, CARLOS SOLORZANO, CAMILO CASTILLO, ANGEL GOMEZ, JUAN CARPIO, PEDRO OCHOA. Y de RAQUEL TROCONIS DE RIANI, quien suscribe el protocolo de Autopsia
Testimoniales de los ciudadanos DIEGO JUVENAL PULIDO LOPEZ, FREDDY ALEXIS ALVAREZ AGUILAR, JOSE GREGORIO ALVAREZ MENDEZ, GILBERTO JOSE PIÑANGO PEREZ, YOHELY CAROLINA MEJIAS RODRIGUEZ, JUAN JOSE MARTINEWZ SANCHEZ, NELLIMAR JOSEFINA VARGAS SANCHEZ, BELKIS CECILIA AVARADO ALEJOS; SONI MARGARITA FIGUEROA VILLALOBOS.
Así como las documentales presentadas por el Ministerio Publico para ser incorporadas mediante lectura, consistente en la Inspección Ocular N 1249, de fecha 28-08-2004; Inspección Ocular N 1250, de fecha 28-08-2004, experticia de Reconocimiento legal Post Mortem n 9700-149-1314, de fecha 28-08-2004, Experticia de Reconocimiento Técnico, N9700-077-441 de fecha 28-08-2004, experticia de reconocimiento legal N 9700-077-442, experticia de reconocimiento legal N 9700-077-443, experticia de levantamiento planimétrico de fecha 16-09-2004, Protocolo de autopsia n 117-2004 de fecha 28-08-2004; así como los objeto de pruebas consistente en la exhibición de un arma de fuego, tipo revolver; y una concha de bala del calibre 38 especial, todo ello por no ser contrario a derecho, tal como lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los medios de pruebas solicitada por la defensa, este tribunal admite, las testimoniales de ALEXIS VIDAL OROPEZA, José Ramón García, IBRAHIM ORLANDO PEREZ SALDEÑO. En cuanto a los documentales consistente en el oficio N 401 de fecha 31-08-2004, así como el oficio N 8012 de fecha 20-09-2004 para ser incorporada por la lectura, no los admite por cuanto no cumple con las reglas establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fueron elaborados conforme a las reglas de la prueba anticipada, por lo que no hubo control de la misma por parte del Ministerio Público. Las partes aceptan las estipulaciones respecto del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS ALGREDO NEDERR, y acta de defunción CARLOS ALFREDO NEDERR, acordando su presentación o no en el juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo expresado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros hace los siguientes pronunciamientos:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del ciudadano GREGORI JOSE MATUTE RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Juan de los Morros, de 28 años de edad, nacido el día 06-03-1976, soltero, Agente policial, hijo de FELIX MANUEL VERA y FANNY COROMOTO MATUTE, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector N 2 calle N 3, casa dentro del liceo Luís Barrios Cruz, de esta ciudad, titular de la Cédula de identidad N 13.152.517, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 en relación con el artículo 278 todos del Código Penal, y DECRETA LA APERTURA A JUICIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, y la DEFENSA en los términos señalados en la motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
ORDENA el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, se instruye al Secretario de remitir a la oficina del Alguacilazgo la documentación de las actuaciones. En San Juan de los Morros a los veinticinco día del mes de Octubre del año 2004. Regístrese, publíquese, diaricese, remítase al Tribunal competente.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

RITA D ALESIO

En la misma fecha la secretaria cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,