REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 02
San Juan de los Morros, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-005286
ASUNTO : JP01-S-2004-005286

ASUNTO: JP01-S-2004-005286
IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: JUAN BENCOMO
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 06-08-1990 mediante DENUNCIA por parte del ciudadano JUAN BENCOMO, por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual, manifestó que saliendo por la vía de Guatopo un vehículo malibú color blanco lo interceptaron y se bajaron dos sujetos, los cuales lo encañonaron con armas cortas y lo obligaron a entregarle una camioneta de su propiedad marca Chevrolet y su cartera.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos, hasta la fecha se desconoce el autor del hecho.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, el cual contempla una pena de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio aplicable de DOCE AÑOS DE PRESIDIO.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 06-08-1990 en la que se perpetró el delito de ROBO AGRAVADO, hasta el día de hoy no se ha podido recabar elementos que lleve al esclarecimiento de los hechos. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

ANAKARINE PEÑA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.


nf.-