REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO


San Juan de los morros, 27 de Octubre del 2004
194 y 145

ASUNTO: JP01-S-2004-005335
IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: NESTOR DIAZ

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:

Se inició la presente averiguación en fecha 12-08-1992 mediante información suministrada por el agente de guardia del Hospital General de esta ciudad, por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde informa que el ciudadano NESTOR DIAZ, ingreso con herida de arma de fuego.

Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos, hasta la fecha se desconoce el autor del hecho.

Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, el cual contempla una pena de DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio aplicable de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO.







Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 12-08-1992 en la que se perpetró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, hasta el día de hoy no se ha podido recabar elementos que lleve al esclarecimiento de los hechos. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG,DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. RITA D ALESSIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación.
La Secretaria.

EXP.N° D-576.850
DV/esc.