REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-005340
ASUNTO: JP01-S-2004-005340
IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: LUZ MARIA PEREZ CASSERINO

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 01-08-1992 mediante DENUNCIA por parte del ciudadano PEREZ CASSERINO LUZ, por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual, manifestó que encontrándose dormida en su cama, se introdujeron dos sujetos a su residencia, uno de ello le tapo la boca y abuso de ella sexualmente y otro le robo unos anillo de oro que tenía en sus manos, eso fue con amenaza y arma blanca.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos, hasta la fecha se desconoce el autor del hecho, se practicaron inspección ocular del lugar de los hechos (7), acta policial (8), planilla de remisión de vestimenta (9), examen medico forense (10), declaración de la victima (11).
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 375 y 460 del Código Penal, los cuales contemplan una pena DE CINCO (5) A DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, la primera y la segundo una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio aplicable de SIETE (7) AÑOS SEIS (6) MESES, Y DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, respectivamente.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 01-08-1992 en la que se perpetró el delito de VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, hasta el día de hoy no se ha podido recabar


elementos que lleve al esclarecimiento de los hechos. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

RITA D´ALESSIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria.

DV/ff.-