REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO






San Juan de los Morros, 28 de Octubre del 2004
194 y 145






ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2003-002549
IMPUTADO: NORELIS JOSE MORENO
VICTIMA: FANNY AIMAR BLANCO HERNANDEZ
DECISION: REVOCATORIA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA



En fecha 12 de noviembre del año 2003, este Tribunal de en audiencia oral de presentación, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NORELIS JOSE MORENO. En esa misma oportunidad, se califico como Flagrante la aprehensión del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del reformado Código Orgánico Procesal Penal; acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de diciembre del 2003, el Ministerio Público, presento escrito de acusación en contra de NORELIS JOSE MORENO, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concurrencia con las agravantes específicas previstas en el artículo 2 ordinales 3 y 7 ejusdem, en concordancia con lo pautado en el Segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.

En fecha 26 de Enero de 2004, en el acto de la audiencia preliminar, este Tribunal previa admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público y cumpliendo los requisitos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó, ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las partes acordó asimismo se le acordó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 265 consistente en la presentación cada quince días por ante este Circuito Penal.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Hasta la presente fecha el acusado no ha cumplido con las condiciones impuesta por este tribunal, asimismo no ha sido posible verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio acordado por este Tribunal.


Pues bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: …3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”


Del análisis de la norma transcrita, observa esta juzgadora, que en la presente causa el imputado NORELIS JOSE MORENO, ha incumplido las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 26 de ENERO de 2004; fecha en la cual se acordó en su favor, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 265 ordinales consistentes en las presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinales 3 del texto adjetivo penal, a tal efecto, acuerda librar orden de aprehensión debiendo la autoridad policial correspondiente materializar dicha aprehensión, notificar de inmediato a este Tribunal. Y así se decide.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primer Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en la ciudad San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: Único: REVOCA la medida cautelar sustitutiva libertad, contemplada en el artículo 256 ordinales 3°, del texto adjetivo penal, acordada en fecha 26/01/2004 por este Tribunal, en favor del ciudadano: NORELIS JOSE MORENO, VENEZOLANO, SOLTERO, OBRERO, NACIDO EN San Casimiro estado Aragua, el día 01-12-1957, domiciliado en la Carretera Nacional de San Juan de los Morros, la Villa, sector Píritu, casa N 19 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.295.780, de conformidad con establecido en el artículo 262 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su inmediata aprehensión y reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de San Juan de los Morros. Líbrese la correspondiente boletas de encarcelación y remítase con oficio a la División Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
LA JUEZ


DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

RITA D ALESSIO
Seguidamente cedió cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.
LA SECRETARIA