REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO GUARICO

San Juan de los Morros, 28 de Octubre del 2004
194 y 145
ASUNTO: JP01-S-2004-005260
IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: JORGE EMILIO SALCEDO BARRETO
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 10-03-1987 mediante denuncia recibida en la recepción de novedades de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano JORGE SALCEDO en virtud de la cual, informó que en el negocio de Estación de Gasolina en San José de Guaribe, dos personas desconocidas lo amenazaron con arma de fuego y le robaron el dinero producto de la venta de gasolina.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, hasta la fecha se desconoce el autor del hecho, se obtuvo inspección ocular cursante al folio 7, suscrita por los funcionarios de ese cuerpo investigativo, donde se constata que no se encontró evidencias de interés criminalistico, acta policial cursante a los folios 8, declaración de GERMAN ANTONIO GUZMAN folio 9.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, el cual contempla una pena de OCHO (8) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio aplicable de DOCE AÑOS.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 10-03-1987, en la que se perpetró el delito de ROBO AGRAVADO, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 1 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 1 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 1 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

RITA D´ALESSIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado


La Secretaria.



ASUNTO: JP01-S-2004-005260
DV/ng.-